REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP01-O-2008-000023
ASUNTO: IP01-O-2008-000023

Jueza Ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se dio inicio a la presente causa, en virtud de solicitud de Amparo Constitucional incoada por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.563, domiciliado en el Escritorio Jurídico Paraguaná, calle Zamora, Edif. San Antonio, Piso 1, Punto Fijo Estado Falcón en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11772169, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 07, vereda 47 Nº 12 de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según Poder Especial que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de Mayo de 2008, inserto bajo el Nº 111, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que corre agregado a los folios 06 y 07 de las presentes actuaciones, contra omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abg. KERVIN VILLALOBOS, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ASUNTO PRINCIPAL que se sigue contra su representada ante dicha instancia judicial bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2006-000906, en perjuicio del ciudadano ROMER LENIN ARCAYA.
En fecha 03 de Septiembre de 2008, se dio ingreso al asunto dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Abg. Antonio Abad Rivas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Septiembre de 2008 se publica decisión donde esta Corte de Apelaciones ordenó a la parte accionante corregir el escrito libelal a fin de que aclarase las interrogantes planteadas en la motivación del presente fallo dándosele 48 horas, contadas a partir de la constancia en autos de su notificación.
En fecha 09 de Octubre de 2008, se recibe escrito de subsanación de parte del apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI Abg. OSWALDO JOSÉ MORENO constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se declara Inadmisible la Acción de Amparo propuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, interpuesta por el Abg. OSWALDO JOSÉ MORENO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, ambos arriba identificados conforme a lo establecido en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Abg. OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, apela de la sentencia que declaró inadmisible según decisión de fecha 16 de Octubre de 20008.
Igualmente el accionante pide que se remita las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de Septiembre de 2008, se inhibió la Jueza Presidenta MARLENE MARIN DE PEROZO, siendo sustituida por la Jueza Accidental YANIS MAHEUS DE ACOSTA, quien se abocó al conocimiento en fecha 02 de Octubre de 2008.
En fecha 27 de Octubre de 2008, la Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, remite las presentes actuaciones a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones recibe Oficio Nº 09-14284 de fecha 26-11-2009, de la Presidencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten Asunto constante de 278 folios útiles relacionados con la acción de amparo en apelación interpuesta por el Abg. OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, la cual revocó la sentencia dictada por la Corte en fecha 16-12-2008, en la que negó la admisión de la demanda de tutela constitucional, contra el Juzgado Primero de Juicio, finalmente se ordenó reponer la causa al estado de que otra sala de la referida Corte de Apelaciones se pronunciase con respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo.
Se recibieron las actuaciones en fecha 16 de Diciembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a través del sistema Juris 2000 a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, en su condición de Jueza Provisoria, en sustitución del Abogado Antonio Abad Rivas cuya designación fue dejada sin efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre de 2009.
En fecha 17 de Febrero de 2010, la Jueza Superior Abg. Carmen Natalia Zabaleta se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 18 de Febrero de 2010, la Jueza Superior Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel se inhibe de conocer en la presente causa por haber emitido opinión en fecha 16 de Octubre de 2009.
En fecha 22 de Febrero de 2010, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal a la selección y convocatoria del Suplente para que conozca el presente asunto.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se declara con lugar la Inhibición de la Jueza Superior Abg. Glenda Oviedo Rangel.
En fecha 06 de Julio la Jueza Presidenta Abg. Glenda Oviedo Rangel, solicita la Juez Presidente del Circuito Penal Abg. Domingo Arteaga Pérez, proceda a convocar suplente que se incorpore en sustitución de su persona para conocer el presente asunto.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Presidente del Circuito Penal informa a esta Alzada que se realizó convocatoria a la ciudadana Abg. LEILA-LY- ZICARELLLI, como suplente de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para conocer el presente asunto.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Abg. Domingo ARTEAGA PÉREZ.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente Abg. LEYLA-LY- ZACARELY a fin de cubrir la falta temporal por motivo de la Inhibición de la Jueza Titular Abg. Glenda Oviedo.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se constituye la Sala y se designa Presidenta a la Jueza Superior Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se Admite la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MORENO, Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, imputada en el ASUNTO: IP11-P-2006-906, contra presunta omisión del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presido por el ABG. KERVIN VILLALOBOS y se fijó audiencia para el día 17-08-2010, hora 10. a.m.
En fecha 17 de Agosto de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, solo con la presencia del Apoderado Judicial de la ciudadana Jennifer Coronado de Gatulli, Abg. Oswaldo Moreno, en su condición de Accionante, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, de la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Jueza accionada, quienes fueron debidamente notificadas, y de la víctima quien fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Accidental procede a decidir, previas las siguientes consideraciones
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó el accionante que interponía la acción de amparo constitucional por la presunta vulneración de las garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, de acceder a las pruebas y la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las siguientes razones:
 Que su representada, Jennifer Coronado de Gatulli y Giovanni Gatulli comparecieron a la audiencia preliminar celebrada el 09 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por la Abogada Morella Ferrer, donde se debatió el escrito de oposición de excepciones, las cuales fueron declaradas sin lugar sin ninguna motivación.
 Expresó que en dicha audiencia, también plantearon el comportamiento insensato del Fiscal Sexto del Ministerio Público, al tergiversar maliciosamente la prueba anticipada que tenía por objeto una experticia sobre el inmueble en construcción que le fuere negociado, mediante una venta, a la presunta víctima Romer Lenin Arcaya y en la cual se iba a demostrar de manera convincente que la parcela de terreno negociada a la supuesta víctima, estaba dentro de la parcela de mayor extensión de la exclusiva propiedad de sus representados, siendo que con la solicitud de la Prueba Anticipada se acompañó el documento público que acredita dicha propiedad.
 Refirió, que la prueba anticipada fue presentada ante el Juez Primero de Control el 10 de noviembre de 2006, admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 y evacuada finalmente el 18 de diciembre de 2006, a la cual comparecieron todas las partes, nombrándose como expertos a los ciudadanos CARLOS SALOM y MAYELIN CORDERO, siendo que, si bien el Fiscal VI del Ministerio Público le hizo oposición a la sustanciación de esa prueba, la misma fue sustanciada en los términos antes dichos.
 Explicó, que argumentaron en la audiencia preliminar y especialmente en el numeral 4 del escrito de excepciones y alegaciones la reposición de la causa al estado de perfeccionar y evacuar la prueba anticipada de experticia promovida por la defensa, la cual fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público como una Inspección judicial en su escrito acusatorio, sin que tampoco constara en las actas del expediente el informe pericial que debieron haber rendido los peritos nombrados a tales fines, conforme a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Advirtió, que dicho planteamiento de la Defensa en la audiencia preliminar, en cuanto a que sus representados se les estaba privando de un medio probatorio determinante para demostrar su no responsabilidad en el juicio, la Jueza de Control, al resolver sobre la reapertura de la causa al estado de realización de dicha prueba anticipada, la declaró sin lugar, por cuanto no era la oportunidad para solicitarla “ya que el Juez que se encontraba en ese Tribunal se pronunció al respecto, no existiendo así violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, o al derecho de defensa”, y en esos términos se pronunció en el auto motivado de la audiencia preliminar, dictado en fecha 13 de Marzo de 2008, en el capítulo correspondiente a los argumentos defensivos.
 Alegó que, si bien el auto de apertura a juicio que prevé el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte dispone que dicho auto es inapelable, ello sólo tiene que ver en todo lo que tenga que ver con la decisión del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, en cuanto a ordenar la apertura a juicio oral y público, más no en relación a las otras decisiones como la planteada en el caso de autos, relativa a la decisión que se toma sobre el planteamiento de la prueba anticipada, lo cual es apelable de conformidad con el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a partir de la última notificación de las partes por ante el Tribunal que dictó la decisión, conforme al artículo 448 eiusdem.
 Que en el caso seguido contra su representada, el auto motivado de la Audiencia Preliminar se publicó el 03 de Marzo de 2008 y contra el cual tenían interés en recurrir, observándose que la constancia de notificación de la defensa se consigna por secretaría por diligencia del Alguacil ROBERSON ÁÑEZ el 01 de abril de 2008 y para la misma fecha no constaba en autos la notificación de la víctima y sin que hubiese transcurrido en el Tribunal Primero de Control el lapso para recurrir del auto dictado con ocasión de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones al Juzgado Primero de Juicio mediante oficio de fecha 02 de abril de 2008, librado por la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Primera de Control de la mencionada Extensión Judicial, y el Juez Primero de Juicio, KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS le da entrada, curiosamente, el 01 de abril de 2008, es decir, un día antes, lo cual no tiene sentido.
 Que mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 04 de abril de 2008 ante el Juzgado Primero de Juicio de la aludida Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, le solicitaron la reposición de la causa al estado de remisión de la causa al Tribunal Primero de Control para que éste sustanciara el trámite de las notificaciones_ no fue practicada la de la víctima_ y la apelación que fue ejercida, así como la declaratoria de nulidad del auto de fecha 01 de abril de 2008, solicitud que ratificaron en fecha 10 de abril de 2008 y por auto del 11 de abril de 2008 expone unas consideraciones que el accionante refiere que no entiende.
 Que dicha conducta omisiva del Juzgador, al no resolver sobre la reposición solicitada, viola de manera directa las garantías constitucionales denunciadas y encuadra su conducta en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Argumentó que, sumada a dicha omisión de pronunciamiento, impugnan mediante la presente acción de amparo el auto de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual el Juez de Juicio declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta contra el auto de apertura a juicio contenido en el auto motivado de fecha 03 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Que en el presente caso, el Abogado KERVIN ENRIQUE VILLALOBOS, Juez Primero de Juicio, dictó un auto e fecha 16 de julio de 2008 resolviendo la solicitud de nulidad absoluta consignada por ante el Alguacilazgo el 07 de julio de 2008, declarándola sin lugar; la única vía de impugnación que tiene el interesado es la vía de amparo constitucional, ya que la nulidad solicitada resultó denegada y no puede ser recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Expuso, que le denunciaron al Juez Primero de Juicio la inobservancia de requisitos esenciales para la validez del auto de apertura a juicio contenido en el auto de audiencia preliminar del 03 de marzo de 2008 y en el cual se omiten los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; el numeral 2 establece que el auto de apertura a juicio debe contener una relación clara, concisa y circunstanciada de los hechos que son objeto de este juicio, una exposición sucinta de los motivos en que se funda y en el numeral 3 le impone al Juez de Control la obligación de pronunciarse sobre las pruebas admitidas, es decir, las promovidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio y las de la defensa en su escrito de excepciones y alegaciones, promovidos de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Denuncia que si bien la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio dispone que se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, expresado de esa manera, no le da cumplimiento a lo indicado en el numeral 3 del artículo 331 eiusdem y grave es no haberse pronunciado sobre la admisión de las pruebas promovidas por la defensa, produciéndose de esa manera una violación directa a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y de acceder a las pruebas.
 Que el Juez Primero de Juicio, al resolver sobre la nulidad absoluta solicitada, expresa que el Tribunal Primero de Control se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa, sobre la admisión de la acusación, la calificación jurídica y la orden de apertura al juicio oral, concluyendo con que dicho Tribunal de Control dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto, no existe, tal y como lo denuncia la Defensa, violación constitucional alguna.
 Consideró el accionante, que existe una confusión en el juez de juicio, entre lo debatido en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, ya que, evidentemente, lo que juzga el juez es lo debatido en la audiencia preliminar, ya que no se pronuncia de manera expresa sobre los requisitos de los numerales 3 y 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como omitidos en el auto de apertura a juicio.
 Expresó que, de ser procedente la nulidad en el presente caso, la reposición de la causa no le causa ningún perjuicio a sus defendidos, sino que por el contrario, les reivindica sus derechos a la defensa, al debido proceso, por lo cual constituye un equívoco del Juzgador aseverar que la reposición de la causa le pudiera causar gravamen a sus representados, por lo que considera que el Juez de Juicio incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones.
 Solicitó a esta Corte de Apelaciones, la restitución de la situación jurídica infringida, ordene al Juez de Juicio sobre la reposición solicitada por escrito de fecha 04 de abril de 2008 y se pronuncie la Corte de Apelaciones de manera sobre la nulidad del auto de apertura a juicio solicitada.
 Por último, solicitó el accionante el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la Audiencia para el sorteo extraordinario de Escabinos, convocado para el 24 de septiembre de 2008 a las 8:30 am. hasta tanto se resuelva el fondo de la situación planteada en el presente amparo constitucional.
 Consta del escrito de corrección ordenado por esta Corte de Apelaciones que la parte accionante manifestó que el amparo se dirigió contra el auto dictado por el Tribunal denunciado como agraviante, de fecha 11 de Abril de 2008, por cuanto en el mismo se declara: “Se ha recibido del Abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de GIOVANNI GATULLI y JENNFER CORONADO DE GATULLI, escrito constante de un folio útil, solicitando proveer lo conducente con referencia al escrito producido el pasado 04 de Abril de 2008, por lo que este Tribunal, de la revisión efectuada al respectivo asunto por el Sistema Juris 2000, observa que en la referida fecha sólo se recibieron actuaciones complementarias del Juzgado Primero de Control, acordándose de igual forma la expedición de las copias solicitadas… por el solicitante, por lo que en virtud de esto se acuerda agregar las presentes actuaciones a su respectivo asunto a los fines de que prosiga su curso de ley”
 Que del contenido de este auto es obvio que el mismo no contiene decisión judicial alguna, lo que demuestra, en criterio del accionante, la contumacia del Juez agraviante a pronunciarse sobre la reposición solicitada, por cuanto para nada se refiere a la pretensión sobre la cual debe expresamente pronunciarse.
 Expresó que en libelo contentivo de la acción de amparo acumuló dos pretensiones: Una, por omisión de pronunciamiento, al no pronunciarse oportunamente el Juez de Juicio sobre la reposición solicitada y la otra la impugnación del auto interlocutorio de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual niega la solicitud de nulidad absoluta propuesta contra el auto interlocutorio de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual niega la solicitud de nulidad absoluta propuesta contra el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Primero de Control en la audiencia preliminar y luego dictada en el auto motivado de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Marzo de 2008; por lo que, planteadas así las cosas es evidente que en el Amparo.

Observa además esta Sala Accidental que en fecha 08 de Marzo de 2008, según auto de fecha 03 de Octubre de 2008, el accionante cumpliendo con lo ordenado por la Corte de Apelaciones subsana escrito de acción de amparo y lo hace en los siguientes términos:
 1. Que transcribe la sentencia los hechos así: “El Tribunal Primero de Control, sin que hubiere transcurrido el lapso para recurrir o impugnar el Auto de la Audiencia Preliminar del 03 de Marzo del 2008, remite al Tribunal Primero de Juicio el Asunto Principal IP11-P-2006-906. ..“ Ante este hecho, el Auto Interlocutorio pone en duda quién es el Agraviante y afirma: “Con lo cual pareciera que el Agraviante es el Juez de Control”. No, no es el Juez de Control el Agraviante. Este incurre en un error inexcusable al remitir la Causa sin que hubiere transcurrido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, el pertinente en este caso. Reafirmamos que el Agraviante es el Juez Primero de Juicio, por tener él el conocimiento de la Causa, y es a él a quien le corresponde resolver sobre la Reposición solicitada por Diligencia de fecha 04 de Abril del 2008.
 2. Continúa el Auto Interlocutorio citando hechos establecidos en el Libelo, así expresa: “Y por Auto de fecha 11 de Abril del 2008, expone unas consideraciones que no entendemos”. Ante este hecho se expresa dicho Auto: “Lo que demuestra que sí hubo un pronunciamiento iudicial y no una omisión judicial”. El mentado Auto del 11 de Abril del 2008 expresa: “ Se ha recibido del Abogado OSWALDO MORENO en su carácter de Defensor Privado de GIOVANNI GATULLI y JENIFER CORONADO DE GATULLI. escrito constante de un (1) folio útil, solicitando proveer lo conducente con referencia al escrito producido el pasado 04 de Abril del 2008, or lo que este Tribunal, de la revisión realizada al respectivo asunto por el sistema Juris 2000. observa que en la referida fecha solo se recibieron actuaciones complementarias del Juzgado Primero de Control, acordándose de igual forma la expedición de las copias solicitadas..., por el solicitante, por lo que en virtud de ello se acuerda agregar las presentes actuaciones a su respectivo asunto a los fines de que prosiga su curso de Ley”.
 El contenido de este Auto, es obvio que no contiene decisión judicial alguna. Si el mentado Auto se hubiere pronunciado sobre la Reposición, no somos tan lerdos para no distinguir una decisión judicial de una omisión de pronunciamiento; al contrario, dicho Auto refuerza la contumacia del Juez Agraviante a pronunciarse sobre la Reposición solicitada. De allí la expresión: “unas consideraciones que no entendemos”, por cuanto para nada toca o se refiere a la pretensión sobre la cual debe expresamente pronunciarse. Continúa el Auto Interlocutorio que le solicita al Proponente de la Acción de Amparo, desarticulando el Libelo de la Demanda. Así, cita el siguiente párrafo:
“Esta conducta omisiva del Juzgador al no resolver sobre la Reposición solicitada, encuadra su conducta en el Artículo 50 de la Lev Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” Para luego continuar citando:”En el presente caso el Juzgador, Abogado KELVIN VILLALOBOS, Juez Primero de Juicio, dicta un Auto de fecha 16 de Julio del 2008, resolviendo la solicitud de Nulidad Absoluta, consignada por ante el Alguacilazgo el 07 de Julio del 2008, declarando Sin Lugar la mentada Nulidad”. Agrega el Auto: “Entonces ¿Hubo una conducta omisiva o sí hubo pronunciamiento a lo peticionado por la defensa? Esta Aclaratoria la vamos a acumular junto a la que plantea la siguiente interrogante:
 ¿La Acción de Amparo fue propuesta contra una omisión de pronunciamiento o contra una decisión judicial? ¿Contra el Juez Primero de Juicio o contra el Juez Primero de Control? ¿Quién en sí es el Agraviante? En el Libelo acumulamos dos pretensiones: Una, por omisión de pronunciamiento, al no pronunciarse oportunamente el Juez Primero de Juicio sobre la Reposición solicitada; y a esta pretensión acumulamos la Impugnación del Auto Interlocutorio de fecha 16 de Julio del 2008, mediante el cual niega la solicitud de Nulidad Absoluta propuesta contra el Auto de Apertura dictado por el Juez Primero de Control en la Audiencia Preliminar y luego dictada en el Auto motivado de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Marzo del 2008. Planteadas así las cosas, es evidente que en el Amparo acumulamos las dos mentadas pretensiones: una, por omisión de pronunciamiento, y la otra, contra la decisión de fecha 16 de Julio del 2008. En ambas conductas: por omisión y por acción, el Agraviante, reitero, es el Juez Primero de Juicio.
 En materia de Amparo Constitucional, y en el supuesto de una acumulación de pretensiones, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables como normas supletorias. En este orden, el Artículo 77° del Código de Procedimiento Civil establece “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, exceptuándose aquellas pretensiones que se - excluyan mutuamente. (Art. 78 C.P.C.Y’.
 De manera que, concluye, que no es extraña o improcedente la acumulación del presente caso. Finalmente, estimó haber cumplido con la carga que fuere impuesta por el auto interlocutorio de fecha 03 de Octubre de 2008, solicitando se admita el presente escrito y se sustancie conforme a derecho.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se admitió la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por el Abg. OSWALDO JOSÉ MORENO, apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI imputada en el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1PII-P-2006-906contra omisión del Tribunal Primero Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, fijándose la audiencia oral para el día 17 de Agosto de 2010 a las 10 AM.
En fecha 17 de Agosto de 20010, se realiza Audiencia Oral y Pública solo con la presencia del Apoderado Judicial en su condición de accionante.
III
DE LA COMPETENCIA

Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido ejercida, por una parte, contra una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este estado y por la otra, contra una decisión judicial del mismo Despacho Judicial, que denegó la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado accionante contra el auto de apertura a juicio, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en el Expediente Nº 01-1033, de fecha 14/07/2004, que dispuso:
… en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo.

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta a los folios 50 al 54, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

… En fecha 07 de Julio de 2008, el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI y GIOVANNY GATULLI, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE AUTORIA Y COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal venezolano, presentó por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…analizado el auto motivado de la audiencia preliminar, en los capitulos relativos a la admisión de las pruebas y la pretura (sic) a juicio, se incumple con lo establecido en los numerales 3° y 2° del artículo 331 del Copp (sic), requisitos esenciales cuya inobservancia produce la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio. Observe usted ciudadano Juez que en el capítulo de admisión de las pruebas se omite totalmente las pruebas promovidas por la defensa y solo admite las pruebas del Ministerio Público sin ninguna otra motivación. El numeral 2° del citado artículo 331 se incumple total y absolutamente.
…el numeral 2° del artículo 331 le impone al Juez de Control que debe hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición suscinta de los motivos en que se funda, es decir, una descripción circunstanciada en tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho que va a ser objeto del juicio. Es evidente que en el auto impugnado existe una insuficiencia de los motivos de hecho para fundar el auto de apertura a juicio. La inobservancia de estos dos requisitos afecta de nulidad absoluta el auto motivado de la audiencia preliminar, por violar garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 191 del Copp, en concordancia con los artículos 331 numerales 2° y 3° y el artículo 173 del Copp, le solicito al Juzgador de esa instancia, declarar la nulidad absoluta del auto motivado de la audiencia preliminar y de los subsiguientes actos procesales y se reponga al estado de que el Juez de Control renove el auto motivado de la audiencia preliminar, o en su defecto que el juzgador determine lo fuere procedente.”
Consideraciones para resolver
En atención al anterior recurso de nulidad interpuesto con fundamento al incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio pasa a resolver, a tenor de lo pautado en el artículo 193 del Copp, de la siguiente manera.
En el caso que hoy nos ocupa, en fecha 09/11/2007 fue realizada audiencia preliminar en el presente asunto por parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la cual, luego de cumplidas las formalidades de ley, se ordenó la apertura del juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez ordenado la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, denuncia el defensor privado de los imputados, luego ocho meses de realizada la audiencia, una presunta falta del Tribunal Primero de Control en la motivación del fallo que ordenó el enjuiciamiento de sus representados, que según criterio del abogado solicitante, constituye la violación de garantías constitucionales del derecho a la defensa de sus patrocinados y por ende, debe decretarse la nulidad absoluta del referido auto, reponiéndose la causa al estado de que el Juez de Control renove (sic) el auto motivado.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la revisión del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2007, se constata que a los imputados Jennifer Karen Coronado de Gatulli y Giovanni Gatulli, se les garantizó en todo momento el derecho constitucional concernientes a su intervención, asistencia y representación dentro de este proceso penal; en efecto, se desprende del acta de celebración de la audiencia preliminar, que los imputados estuvieron debidamente asistidos por su defensor privado abogado Oswaldo Moreno, asimismo se les impuso del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les garantiza su derecho a rendir declaración, libre de juramento y sin coacción alguna y por otro lado, se les impuso también de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecidos en el código orgánico Procesal Penal.
En cuanto al auto motivado del tribunal primero de control, mediante el cual ordena la apertura del juicio oral y público, presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales de los acusados, se constata que el referido tribunal hizo pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, haciendo asimismo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acusación, señalando la calificación jurídica y la orden de apertura al juicio oral y público a tenor de lo pautado en el artículo 331 ejusdem.

Por otro lado, se observa que el Tribunal hizo pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofertadas por las partes en su oportunidad legal, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
De lo anterior se puede concluir que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de pronunciarse en término de la audiencia preliminar y que por lo tanto, no existe tal y como lo denuncia la defensa, violación constitucional alguna.
Aunado a ello, se encuentra éste Juzgador con la imposibilidad procesal, dentro de la previsión en la teoría general de las nulidades, la retrotracción de un proceso, con grave perjuicio para los imputados, con el débil fundamento esgrimido por el recurrente de salvaguardar una garantía establecida a favor de éstos, que de ninguna forma le ha sido vulnerada.
Dicho lo anterior, y adelantado como en efecto se encuentra el presente proceso penal, el cual se encuentra ya, en Fase de Juicio Oral y Público, constituiría una verdadera aberración procesal la reposición inútil del mismo a etapas anteriores en aras a salvaguardar un presunto Debido Proceso cuyos postulados fueron igualmente respetados bajo un esquema procedimental pautado normativamente, constituyendo por tanto una eventual declaratoria de nulidad, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, una reposición inútil, y por tanto una trasgresión efectiva de la garantía Constitucional del artículo 257 Constitucional, que además, para colofón de males, solo iría en total y absoluto perjuicio grave de los imputados a cuyo favor, solicita el recurrente dicha reposición.
Por tanto en atención a todo lo antes motivado y suficientemente razonado, en aplicación de la garantía de una Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 y 257 Constitucional, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo NIEGA, la Nulidad solicitada por el defensor privado de los imputados GIOVANNI GATILLI y JENNIFER KAREN CORONADO DE GATILLI, en el presente asunto, en virtud de la imposibilidad Legal que plantea el supuesto de Nulidad contemplado en el artículo 196 ejusdem (sic), y así se decide…

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que se examina se verifica que el impugnante solicitó en el asunto penal seguido contra su representada ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Abril de 2008, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Control sustanciara el trámite de las notificaciones a las partes respecto del pronunciamiento que dictó con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, ya que, según refiere, la notificación de la víctima no se había practicado, así como solicitó la nulidad del auto que dio entrada a la causa en la sede de dicho Tribunal de Juicio, el 01 de abril de 2008, lo que ratificó por diligencia el 10 de abril de 2008 y por auto del 11 de abril del mismo año el referido Tribunal dictó un auto donde expone unas consideraciones que el acciónate manifiesta no entender.
Destacó que esa omisión de resolver sobre la reposición solicitada violó derechos y garantías constitucionales y al emitir pronunciamiento en fecha 16 de julio en ese año 2008, resolviendo la solicitud de nulidad absoluta, declarándola sin lugar, fue por lo que consideró que la única vía de impugnación que tenía era la vía del amparo constitucional.
Asimismo expone la parte accionante que en dicha solicitud de nulidad le alegaron al Juez Primero de Juicio la inobservancia de los requisitos esenciales para la validez del auto de apertura a juicio dictado en la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Control de fecha 03 de marzo de 2008, concretamente, los requisitos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponían al Juez pronunciarse sobre las pruebas admitidas, es decir, las promovidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio y las de la Defensa, en su escrito de excepciones, promovido conforme al artículo 328 eiusdem, siendo que en el auto de apertura a juicio no hubo pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa, con lo cual, manifiesta, hubo la violación directa de las garantías constitucionales.
Ahora bien, verifica esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, denunciado como agraviante, decidió declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta presentada por el Abogado Accionante, porque observó que en fecha 09/11/2007 fue realizada audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra su representada, ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en la cual, luego de cumplidas las formalidades de ley, se ordenó la apertura del juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estimó que la denuncia del defensor privado de la imputada, luego de ocho meses de realizada la audiencia, no procedía, por constatar del acta de la audiencia preliminar que a los imputados Jennifer Karen Coronado de Gatulli y Giovanni Gatulli, se les garantizó en todo momento el derecho constitucional concernientes a su intervención, asistencia y representación dentro de este proceso penal, quienes estuvieron debidamente asistidos por su defensor privado abogado Oswaldo Moreno, se les impuso del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les garantiza su derecho a rendir declaración, libre de juramento y sin coacción alguna y por otro lado, se les impuso también de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecidos en el código orgánico Procesal Penal, constató que el referido tribunal hizo pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, haciendo asimismo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la acusación, señalando la calificación jurídica y la orden de apertura al juicio oral y público a tenor de lo pautado en el artículo 331 eiusdem, que el Tribunal hizo pronunciamiento en relación a los medios de pruebas ofertadas por las partes en su oportunidad legal, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, concluyendo con que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de pronunciarse en término de la audiencia preliminar y que por lo tanto, no existía la violación constitucional alguna.

Asimismo, resolvió que ese Tribunal que se encontraba con la imposibilidad procesal, dentro de la previsión en la teoría general de las nulidades, de retrotraer el proceso, con grave perjuicio para los imputados, con el débil fundamento esgrimido por el recurrente de salvaguardar una garantía establecida a favor de éstos, que de ninguna forma le había sido vulnerada y al encontrarse el proceso penal seguido contra sus representados en Fase de Juicio Oral y Público, constituiría una verdadera aberración procesal la reposición inútil del mismo a etapas anteriores en aras a salvaguardar un presunto Debido Proceso cuyos postulados fueron igualmente respetados bajo un esquema procedimental pautado normativamente, constituyendo por tanto una eventual declaratoria de nulidad, una reposición inútil, y por tanto una trasgresión efectiva de la garantía Constitucional del artículo 257 Constitucional, que además, para colofón de males, solo iría en total y absoluto perjuicio grave de los imputados a cuyo favor, solicita el recurrente dicha reposición.

Como se observa, si bien el Tribunal Primero de Juicio declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa de la quejosa y accionante de la presente acción de amparo, al considerar que el solicitante, luego de ocho meses de haberse celebrado la audiencia preliminar, pretendía la declaratoria de nulidad del auto de apertura a juicio, verificando que el Tribunal Primero de Control sí se pronunció respecto de la pruebas ofrecidas por las partes y sobre las excepciones opuestas, no dio respuesta en cuanto al alegato de la falta de notificación del auto de apertura a juicio, lo que le impidió recurrir del fallo dictado en audiencia preliminar, cuando en el auto motivado guardó silencio respecto de las pruebas ofrecidas por la Defensa.
En efecto, observa esta Corte de Apelaciones que ante el alegato de la parte accionante en cuanto a que el Tribunal Primero de Control publicó el auto motivado correspondiente a la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2008 y contra el cual tenía el derecho de recurrir, lo que le fue impedido por verificarse la constancia de la notificación del Defensor Privado en fecha 01 de abril de 2008, sin que constara en autos la notificación de la víctima y sin que hubiese transcurrido en dicho Tribunal Primero de Control el lapso para recurrir, sobre el particular observa esta Alzada que corre a los folios 25 de las presentes actuaciones informe del Alguacil encargado, ROBERTSON AÑEZ, de fecha 01 de Abril de 2008, donde dice textualmente lo siguiente:
” Se deja constancia que el día de hoy 25 de Marzo de 2008, el ciudadano Abg. OSWALDO MORENO, se presenta en las Instalaciones de este Sede por la que procede a entregarle la presente Boleta, manifestando el mismo no recibirla por cuanto necesitaba pasar hasta la sala de Archivo Judicial a leer el presente Asunto y que luego me recibiría la misma, posteriormente me informa que no la recibe por cuanto no leyó el Asunto y que a su vez no todas las partes estaban notificadas… El día martes 1ro de abril de 2008, en la sede de este Circuito Judicial Penal, nuevamente le hago entrega de la Boleta en cuestión al referido Abogado y este me manifiesta no recibirla ya que él había solicitado Copias Fotostática del mismo que el presente Tribunal ordenó la apertura del Juicio Oral y Público itinerando el Asunto al Tribunal de Juicio Correspondiente y no tuvo acceso a las actuaciones que conforman el presente expediente..”

Por otra parte, observa esta Alzada que la Boleta de Notificación del Auto Motivado de fecha 03 de Marzo de 2008, del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo a cargo de la Abg. Morela Ferrer, en esa misma fecha mediante el cual ordena la apertura a Juicio Oral y Público contra los acusados JENIFER KAREN CORONADO DE GATULLI , por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERACIÓN en perjuicio del ciudadano ROMER LENIN ARCAYA y el ciudadano GIOVANNY GAULLY, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COAUTORA, en perjuicio del ciudadano ROMER LENIN ARCAYA, expresamente establece que se hace del conocimiento que el lapso para apelar se contará a partir que conste en el auto el último de los notificados.
Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto por una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución, y el Juez como director del proceso debe cumplir los lapsos o términos previamente fijados por nuestro legislador, de manera que tales actos no se pueden realizar por capricho sino que la ordenación del proceso supone procedimientos que se tienen que cumplir dentro de los límites en que han sido diseñados por el legislador para que cada uno de los actos procesales puedan cumplirse.
Siendo ello así observa esta Alzada que el presente caso no consta que las partes hayan sido notificadas de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo del auto de apertura a Juicio Oral y Público contra los acusados JENIFER KAREN CORONADO DE GATULLI , aunado a las incertidumbres de las fechas indicadas por el Alguacil al momento de notificar al apoderado judicial de los imputados de autos, lo que produce inseguridad jurídica, constituyendo violación de normas constitucionales como es la falta de notificación de las partes lo cual vulnera el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, constató esta Sala de los recaudos anexos y pruebas ofrecidas por el accionante, que en fecha 09 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. MORELA FERRER, dicta decisión donde hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: La admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano GIOVANNI GATILLI, por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 463 Numeral 3° del Código Penal Venezolano y en contra de la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI por la presunta comisión del Delito de Estafa en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Admite todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa, así como las pruebas ofertadas en su oportunidad legal por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Y en fecha 03 de Marzo de 2008, publica el auto motivado en y de la revisión del mismo observa esta Alzada que en el capitulo de la decisión en cuanto a la admisión de las pruebas la Jueza A quo señalo los siguiente:
…..” De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Se admiten todas y cada unas de las Pruebas Documentales y Testimoniales por ser éstas ilícitas, legales, necesarias y pertinente; todas las pruebas admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuando no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba

Esta Sala al respecto observa que la Jueza A quo, al momento de finalizar la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Noviembre de 2007, admite todas las pruebas presentadas por la defensa y en fecha 03 de Marzo de 2008, la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuando dicta el auto motivado de Audiencia Preliminar incurre en una omisión de las pruebas de la defensa al no pronunciarse sobre cuáles eran ni sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye esta Alzada en afirmar que la Jueza A quo, vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues en un caso similar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, Expediente Nº 04-2252 estableció entre otras cosas lo siguiente:
En torno al asunto, apunta la Sala, que la referida denuncia se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, respecto del cual la Sala en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.
Por las razones que anteceden, en atención a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la decisión del 1° de marzo de 2010, proferida por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano imputado antes nombrado; en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de dejar vigente la decisión emanada el 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con todos sus efectos, inclusive las medidas cautelares sustitutivas de libertad allí otorgadas, y con prescindencia de los vicios observados, por lo que se ordena al Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dar estricto cumplimiento inmediato a la misma

Como puede observarse, esta Alzada detectó la violación de derechos y garantía constitucionales, como la tutela efectiva por causa de omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al momento de resolver la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la parte accionante y de reposición de la causa al estado de que se produjeran las notificaciones del auto de apertura a juicio dictado en fecha 03 de Marzo de 2008, por la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en relación en la admisión o no de las pruebas presentadas oportunamente por la defensa, así como la legalidad, licitud y pertinencia de las mismas para el juicio Oral y Publico.
No obstante, vista que la acción de amparo si bien se ejerció contra omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de los fundamentos de la misma se infiere que también se incoa contra actuaciones del Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuando guardó mutis respecto a un planteamiento de la Defensa sobre la reposición de la causa al estado de que se celebrara una prueba anticipada que, si bien se practicó en la fase investigativa, hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar no habían sido consignados los informes periciales practicados por los expertos de la Municipalidad, lo que se constituyó, a decir del acciónate, en un estado de indefensión para su representada, con lo cual se entiende que ha habido en el presente caso una acumulación de pretensiones, en cuanto al objeto perseguido con la interposición de la acción de amparo.
En efecto, aun cuando la acción de amparo, en principio, estuvo dirigida contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la vulneración de derechos y garantías constitucionales se extiende también a actuaciones u omisiones del Juzgado Primero de Control de la aludida extensión jurisdiccional en el marco del proceso penal principal seguido contra la quejosa de autos Nº IP11-P-2006-000906, con lo cual existe identidad en el objeto de la pretensión querida a través de la presente acción de amparo y ser este Tribunal Colegiado el órgano de Alzada de ambos Tribunales y resultar compatible el presente procedimiento. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1797 de fecha 20/10/2006, al expresar:
… esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, no puede existir concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (Vid. sentencia N° 1284, del 27 de octubre de 2000 caso: Cervantes Domingo Negrín D.).

En virtud de tal violación observada en el presente asunto, no sólo por parte del Juzgado Primero de Juicio de la aludida extensión judicial, sino con mayor rigor por parte del Tribunal Primero de Control se declara la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2007, por el mencionado Despacho Judicial, incluyendo el auto de Apertura a Juicio, reponiendo la Causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, en atención a lo dispuesto a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana JENIFER KAREN CORONADO DE GATULLI; y que la misma se celebre con todas las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida esta Alzada repone la causa al estado de que se realice la Audiencia Preliminar por otro juez distinto al Juez que realizó la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Noviembre de 2007, y se anulan todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad a dicho pronunciamiento, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el solicitante y en consecuencia se anula la audiencia preliminar penal celebrada de fecha 9 de Noviembre de 20007 y su correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de fecha 03 de Marzo de 2008, emitidos por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, así como todas las actuaciones realizados por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto de conformidad con los artículos 190,191,195 del Código Orgánico procesal, se retrotrae la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Control de la misma Extensión Jurisdiccional, interpuesta por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER KAREN CORONADO DE GATULLI, ambos arriba identificados, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se anula la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2007, en consecuencia se repone la causa al estado de que se realice una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, con otro Juez distinto al Juez que realizó la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Noviembre de 2007. Tercero: Se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto de 2010.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. LEILA-LY ZICCARELLI
JUEZA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.

RESOLUCIÓN Nº IG121000000460