REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000228
ASUNTO : IP01-R-2009-000228

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gilberto Antonio Zerpa Robertson, en su condición de Fiscal Sexto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión dictada en sala por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 27 de octubre de 2009 y publicada el día 05 de noviembre de 2009, en el asunto IP11-P-2009-000381, seguido a los ciudadanos Fermín Olivares, Júpiter Cosigñani y Rubia Rosa Piña, por la presunta comisión del delito de Homicido Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, resolución esta que declaró con lugar la revisión de medida e impuso a los ciudadanos Fermín Olivares y Rubia Rosa Piña las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 07 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 04 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la última de las boleta de emplazamiento se hizo efectiva el día 12 de noviembre de 2009 y fue agregada al asunto el día 13 de noviembre de 2009; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Defensa Privada consignó escrito de contestación, constante de siete (07) folios útiles, el día 01 de diciembre de 2009.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de Enero de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 13 de Enero de 2010, la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Enero de 2010, vista la inhibición planteada por la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que fuera designado un Juez Accidental para conocer del presente asunto.

En fecha 29 de Enero de 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 14 de Junio de 2010, vista la incorporación del Abg. Domingo Arteaga Pérez, como miembro de esta Alzada, se procedió a la redistribución del presente asunto en su persona.

En fecha 06 de Julio de 2010, se acordó oficiar nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que fuera designado un Juez Accidental para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de Julio de 2010, se abocó al conocimiento del presente asunto como Juez Accidental de la Corte, el Abg. Juan Carlos Palencia Guevara.

En fecha 26 de Julio de 2010, se acordó oficiar al Tribunal de la recurrida a los fines de que remitiera a esta Alzada copia certificada de la decisión recurrida.

En fecha 30 de julio de 2010, se recibieron las copias certificadas solicitadas al Tribunal de Instancia.

En fecha 23 de Agosto de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 89 al 96 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
… DISPOSITVA
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la solicitud la revisión de la medida de la Defensa Privada de autos y se acuerda DECRETAR: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, venezolano, nacido en fecha 20/07/84, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 17.666.654, estado civil Soltero, grado de instrucción: Universitario, Profesión u de Oficio Comerciante, hijo de Fermín Antonio Olivares Lugo y Marianelly Pereira Flores, domiciliado en Santa Irene, Villa Los Olivares, Casa N° 1, Punto Fijo, Estado Falcón y RUBIA ROSA PIÑA, venezolana, nacido en fecha 01/05/44, de 63 años de edad, cédula de identidad No. 3.391.787, estado civil Soltera, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Secretaria, hija de Severino Piña y Evelin de Piña, domiciliada en la Avenida 4, Casa N° 9-4, Zarabón, cerca del Colegio Los Maristas (Primaria), Punto Fijo, Estado Falcón. Asimismo la prohibición de Salida de la Península de Paraguana. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4 eiusdem. Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH…

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada en sala por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 27 de octubre de 2009 y publicada el día 05 de noviembre de 2009, en el asunto IP11-P-2009-000381, resolución esta que declaró con lugar la revisión de medida e impuso a los ciudadanos Fermín Olivares y Rubia Rosa Piña las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Indicó que en fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión punto fijo, acordó la revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares y en consecuencia decretó a favor de los mismos las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que actualmente los mencionados ciudadanos se encuentran procesalmente en la fase intermedia y que el Ministerio Público presentó en su contra y en contra del ciudadano Júpiter Fransua Cosignañi formal acusación, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Afirmó que hasta la fecha de la presentación del presente recurso no se había decidido en relación a la admisión o no de la acusación, en virtud de que la respectiva audiencia preliminar fue suspendida para el día 17 de noviembre de 2007.

Apuntó que en fecha 12 de febrero del 2009, se decretó en contra de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la libertad plena al ciudadano Júpiter Fransua Cosigñani. Asimismo, refirió que esa representación fiscal formuló acusación el 28 de marzo de 2009, en la que entre otras cosas se solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares y se decretara la misma Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Júpiter Fransua Cosigñani.

Adujó que en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la defensa de los acusados opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal i, del Código Orgánico procesal Penal, siendo autorizado el Ministerio Público para dar contestación a la mismas, sin embargo, no fue suficiente dada la complejidad del caso, por lo que el Tribunal procedió a suspender la audiencia hasta el día 17 de noviembre de 2009.

Manifestó que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrita, que el bien jurídico afectado es la vida, que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años de prisión y que los acusados podrían colocar en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual denunció el hecho de que el A quo, decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta sólo los informes médicos de autos, que a criterio de ese Tribunal daba lugar al decreto de tales medidas, por razones humanitarias en salvaguarda de la salud de los acusados, pero sin que los mismo hubiesen sido examinados por expertos médicos forenses que judicialmente lo acreditaran de tal manera.

Consideró el accionante que en el asunto persiste el Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el riesgo de la Obstaculización por parte de los acusados, por lo que resulta necesario prorrogar la detención intramuros de los mismos.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Luego de haberse identificado, la defensa de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares y de haber realizado un extracto del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, procedieron a dar formal contestación al mismo en los siguientes términos:

Estimó la Defensa que el Ministerio Público, no estableció los fundamentos por los cuales consideró que no debió dictarse la decisión recurrida, que no señaló, ni determinó de manera precisa la causa-origen del recurso, es decir, la indicación del auto motivado que se recurre, y que incluso no lo ofrece como medio de prueba, por lo que afirmó la defensa la inexistencia de fundamentos del recurso de apelación.

De igual forma, consideró la defensa que el Ministerio Público reconoció que el juez actuó de manera garantista, cuando señaló que el Tribunal fundamenta su decisión de revisar la medida por considerar que de autos se desprenden informes médicos que dan lugar a esta posibilidad por razones humanitarias en salvaguarda de la salud de los acusados.

Por último, la defensa solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas y analizadas actas que conforman el presente asunto, así como cada uno de los planteamientos efectuados tanto por la parte recurrente como por la defensa, se aprecia que la Representación Fiscal, quien funge como accionante en el presente recurso, estimó que el A quo no debió apartarse de la solicitud fiscal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares, por lo que no debió declarar con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su criterio, no habían variado los supuesto que en principio originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, a los efectos de establecer si la decisión recurrida se dictó conforme a derecho, estima esta Alzada conveniente realizar un análisis minucioso de las consideraciones efectuadas por el A quo, para estimar la procedencia de la revisión de medida e imponer a los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, procediendo a lo propio en los siguientes términos.

De la revisión del auto recurrido, se aprecia que el A quo estimó lo siguiente:
…Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha donde este Tribunal dicto (sic) decisión en fecha 27 de Octubre de 2009, donde este Tribunal acordó la Revisión de Medida Judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2009, en contra de los imputados: FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, por estar incursos presuntamente en el Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: DELIA DOWSON DE SMITH, donde este tribunal hizo un cambio de reclusión a los imputados de marras en virtud de la revisión solicitada por los defensores privados, toda vez que los imputados su salud se encuentran critica, tal como consta en los informes médicos suscritos por los médicos tratante y también la prohibición de la salida de la Península de Paraguaya, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
Visto los escritos de fecha 29 de Julio de 2009, de los ciudadanos: Cruz Alejandro Graterol Roque y José Reyes, abogados en ejercicio, mayores de edad, en su carácter de Defensores Privados de la imputad (sic) ciudadana RUBIA PIÑA, en el ASUNTO: IP11-P-2009-001272, anexan al presente escrito examen médico suscrito por el Dr. Magdaleno Pimentel, Médico internista, en virtud del estado de salud de su representada, se ordene una evaluación forence (sic), a los fines de constatar el estado de la salud de la misma, en razón de ello pide a este despacho una revisión de la medida por otra menos gravosa, folio 343.
A los folios 351 del presente asunto aparece constancia médica del Médico Forenses, donde señala lo siguiente: en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho según Oficio N° 1CO-3015-09 de fecha 06-08-09, le practicaron reconocimiento médico legal a la ciudadana RUBIA ROSA PIÑA, y del contenido del mismo recomienda trasladar a sitio adecuado para cumplir el tratamiento indicado y así evitar complicaciones que vayan en perjuicio de la salud del paciente y valoración urgente con Cardiólogo para controlar crisis hipetensiva (sic). En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Abg. José Andrés Reyes en su carácter de Defensor Privado de RUBIA ROSA PIÑA, solicita la revisión de la medida de privativa de libertad otorgada a su defendida, y en virtud de su salud que es critica y que se encuentra hospitalizada según certificación médica suscrita por el Dr. FELIX SANCHEZ PADILLA, donde indica que la paciente RUBIA ROSA PIÑA, amerita cumplir indicaciones de manera continua e indefinida y así como mantenerse en reposo médico en ambiente domiciliario, pide la revisión de la medida por una menos gravosa, la cual corre a los folios 394 al 395.
En fecha 09 de Octubre de 2009, el Abg. Carlos Jesús Villavicencio Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abg. 46.729 y defensor privado del imputado FERMIN OLIVARES, quien sufrió un accidente en su mano izquierda por caída de sus píes, lo cual se caracteriza por edema aumento de Volumen al dorso de la mano posible cuerpo extraño, por lo que sugiere el traslado a Institución Hospitalaria para realizar rayos X de dicha maño para descartar la presencia de dicho cuerpo extraño y extracción por Intervención quirúrgica de emergencia, en consecuencia pide el traslado de su defendido a la Clínica La Familia para la atención Médica Urgente, folios 43 y 44 de la Segunda Pieza del presente asunto.
En fecha 20 de Octubre de 2009, según escrito del Abg. Carlos Jesús Villavicencio Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abg. 46.729 Y defensor privado del imputado FERMIN OLIVARES, consigna en un folio útil informe médico del ciudadano FERMIN OLIVARES, y cuyo contenido dice lo siguiente: paciente masculino que presenta dolor en aumento de volumen, Rubor, Calor y limitación funcional de mano izquierda posterior traumatismo actualmente se encuentra recibiendo tratamiento intravenoso a base de antibióticoterapia más analgésicos mas antiflamatorio para luego una vez localizado el proceso infeccioso realizar una probable limpieza quirurgica (sic) más extracción de cuerpo extraño, por lo que debe permanecer recluido en ese centro dispensador de salud para el tratamiento del mismo, folios, 60 al 61.
En fecha 27 de Octubre de 2009, los abogados privados de los imputados de marras ratifican solicitud de revisión de medida a favor de sus defendidos de fecha 22 de Julio de 2009, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de Febrero de 2009, en audiencia especial de presentación de imputados, en virtud del escrito de presentación efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JUAN MANUEL CAMPOS, donde solicitó la privación judicial de libertad contra los ciudadanos: FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, JUPITER FRANSUA COSINANI CORDOVA, Y ROBIA PIÑA, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH( OCCISA), este Tribunal acordó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, venezolano, nacido en fecha 20/07/84, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 17666.654, estado civil Soltero, grado de instrucción: Universitario, Profesión u de Oficio Comerciante, hijo de Fermín Antonio Olivares Lugo y Marianelly Pereira Flores, domiciliado en Santa Irene, Villa Los Olivares, Casa N° 1, Punto Fijo, Estado Falcón y RUBIA ROSA PIÑA, venezolana, nacido en fecha 01/05/44, de 63 años de edad, cédula de identidad No. 3.391.787, estado civil Soltera, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Secretaria, hija de Severino Piña y Evelin de Piña, domiciliada en la Avenida 4, Casa N° 9-4, Zarabón, cerca del Colegio Los Maristas (Primaria), Punto fijo, Estado Falcón, a los fines de oírlos conforme al artículo 373 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 10 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JUPITER FRANSUA COSINANI CORDOVA venezolano, nacido en fecha 16/08/76, de 32 años de edad, cédula de identidad No. 14.345.671, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Carlos Cosinani y Dalia Córdoba, domiciliado en Caja de Agua, Calle Coromoto, Casa N° 34, detrás de la Iglesia Fátima, Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de no estar satisfechos los requisitos del artículo 250 ibidem.
EN CUANTO AL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal a los efectos de darle respuesta a la petición formulada la defensa privada de los imputados FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, conforme a lo señalado en artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De la revisión del presente asunto observa esta juzgadora que hasta la presente fecha desde el día 16 de Febrero de 2009, han transcurridos más de ocho meses, luego de efectuada la audiencia oral de presentación detenidos y luego de escuchar la exposición efectuada por todas las partes y en la que este Tribunal decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad cada uno de los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, por estar incursos presuntamente en el Delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 del Numeral 1° del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH (OCCISA), sin que hasta la presente fecha hayan variado de forma alguna las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueran analizadas entonces.
A hora bien la defensa privada de los imputados: FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, solicitan la revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, por que sus defendidos se encuentran en un estado critico su salud, y acompañan informen médicos suscritos por el Médico Forense DR. CARLOS APONTE del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la Delegación de Punto, folios 351, a los 60 al 61 riela, informe médico del ciudadano FERMIN OLIVARES, y cuyo contenido dice lo siguiente: paciente masculino que presenta dolor en aumento de volumen, Rubor, Calor y limitación funcional de mano izquierda posterior traumatismo actualmente se encuentra recibiendo tratamiento intravenoso a base de antibiótico terapia más analgésicos mas antiflamatorio para luego una vez localizado el proceso infeccioso realizar una probable limpieza quirúrgica más extracción de cuerpo extraño, por lo que debe permanecer recluido en ese centro dispensador de salud para el tratamiento del mismo.
En este orden de ideas, es menester destacar el hecho que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos, especialmente de aquellos que por alguna razón se encuentran en custodia directa del mismo, como en el presente caso. El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con respecto a esto, lo siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público...”
En el mismo orden, los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, consagran:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Así mismo, es pertinente señalar que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, de manera que los Tribunales de Justicia del País, en representación del Estado Venezolano, deben velar por el Derecho a la Vida, de aquellas personas que se encuentran Privadas de su libertad y al tener conocimiento por cualquier medio que ese Derecho Fundamental se encuentra en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las medidas que sean necesarias a los fines de garantizarlo.
En sentido, estima esta Juzgadora, dado que dichas circunstancias antes descrita, han variado las condiciones que dieron origen, para decretar en fecha 16 de Febrero de 2009, en contra de los imputados FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA y RUBIA ROSA PIÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DELIA VICTORIA DOWSON DE SMITH, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa privada y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de marras y, y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario a ser cumplido en la casa de habitación de los imputados FERMIN ANTONIO OLIVARES PEREIRA, venezolano, nacido en fecha 20/07/84, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 17.666.654, estado civil Soltero, grado de instrucción: Universitario, Profesión u de Oficio Comerciante, hijo de Fermín Antonio Olivares Lugo y Marianelly Pereira Flores, domiciliado en Santa Irene, Villa Los Olivares, Casa N° 1, Punto Fijo, Estado Falcón y RUBIA ROSA PIÑA, venezolana, nacido en fecha 01/05/44, de 63 años de edad, cédula de identidad No. 3.391.787, estado civil Soltera, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Secretaria, hija de Severino Piña y Evelin de Piña, domiciliada en la Avenida 4, Casa N° 9-4, Zarabón, cerca del Colegio Los Maristas (Primaria), Punto Fijo, Estado Falcón. Asimismo la prohibición de Salida de la Península de Paraguaná. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4 eiusdem. Conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide…

En resumen, se aprecia que el Tribunal de Instancia a los efectos de declarar con lugar la solicitud de revisión de medida e imponer a los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, fundamentó su decisión en el presunto estado de salud critico de los ciudadanos mencionados, basando tal criterio en constancias médicas expedidas de sus médicos tratantes y en una valoración médica de la ciudadana Rubia Rosa Piña, efectuada por un médico forense.

Señalado lo anterior, considera conveniente esta Alzada puntualizar los elementos tomados por el A quo como fundamento para estimar la “condición critica” en el estado salud de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares, y decretar con lugar la revisión de medida, a saber:
1. Constancia suscrita por el Medico Forense Dr. Carlos Aponte, sin fecha establecida en la recurrida, practicada a la ciudadana Rubia Rosa Piña, en la que entre otras cosas se estableció que se recomendaba el traslado de la ciudadana a un sitio adecuado para cumplir con el tratamiento adecuado y valoración urgente con un especialista Cardiólogo para controlar crisis hipertensiva.
2. Constancia médica suscrita por el Dr. Félix Sánchez, en relación a la ciudadana Rubia Rosa Piña, en la que se dejó constancia entre otras cosas que la ciudadana mencionada amerita cumplir indicaciones de manera continua e indefinida, así como mantener reposo médico en ambiente domiciliario.
3. Informe médico, practicado al ciudadano Fermín Olivares, en el que se deja constancia que el mismo presenta dolor en aumento de volumen, rubor, color y limitación funcional de mano izquierda posterior traumatismo, que se encuentra recibiendo tratamiento intravenoso a base de antibióticos y analgésicos, para luego de ser localizado el proceso infeccioso realizar una probable limpieza quirúrgica y extracción de cuerpo extraño, por lo que debe permanecer recluido en el centro dispensador de salud.

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Instancia basó su convicción para declarar con lugar la revisión de medida en un reconocimiento médico efectuado por un experto forense, en relación a la ciudadana Rubia Rosa Piña, de por lo menos un mes de antelación a la declaratoria con lugar de la revisión y en dos constancias médicas expedidas por médicos particulares. En este mismo sentido, se desprende de la recurrida que, para el momento de las solicitudes de revisión de medida efectuadas por la Defensa (29-07-09; 30-09-09; 20-10-09 y 27-10-09), la ciudadana Rubia Rosa Piña padecía de una crisis hipertensiva y que el ciudadano Fermín Olivares presentaba una lesión en su mano izquierda.

Ahora bien, estima esta Alzada necesario dejar por sentado que el Tribunal de Instancia en principio no actuó diligentemente ante las reiteradas solicitudes de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, aunado a ello, considera esta Alzada que el A quo, debió indubitablemente, diligenciar lo conducente a los fines de verificar la condición de salud de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares para el momento del decreto con lugar de la revisión de medida, es decir, debió ordenar una nueva valoración médica de los ciudadanos mencionados, ante un funcionario competente, como lo es un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este orden de ideas, debe acotar esta Alzada que efectivamente el proceso penal venezolano, esta diseñado en aras de garantizar los derechos fundamentales de los procesados, toda vez que el Estado Venezolano al constituirse en un Estado Social de Derecho y de Justicia, ha acogido consigo a una serie de tendencias asociadas a la obligación de Estado de garantizar el respeto por los derechos esenciales de todos aquellos sujetos sometidos a procesos penales; Así, el Derecho a la Salud, es uno de esos tantos derechos fundamentales que debe ser garantizado en cualquier estado y grado de proceso.

Así, esa obligación del Estado comporta también la existencia de una serie de principios simultáneos y no excluyentes dentro del proceso penal, dentro de los cuales encontramos la materialización de la justicia, que supone, atendiendo en todo momento el respecto a los derechos y garantías de los procesados, la obligación de impedir la impunidad y lograr la materialización del fin último del proceso, esto a los fines de lograr la estabilidad social y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos.
Asentado esto, debe necesariamente esta Alzada señalar que se aparta totalmente del criterio esbozado por el A quo en la recurrida, toda vez que, al ser invocado el “critico estado de salud” de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares, debe entenderse que el fin que se persigue con tal afirmación, es el de lograr la recuperación y mejora del cuadro patológico que presentan los mismos, estimando que tal situación en nada se ve favorecida con el arresto domiciliario y la prohibición de salida de la península de paraguaná, por cuanto con tales medidas no se puede garantizar el derecho constitucional a la salud de los encartados de autos.

Por otra parte, este Tribunal Superior debe traer a colación que de la recurrida se desprende que el A quo también estimó que las condiciones de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares, no habían variado, pero que sin embargo, la condición de salud de los mismo hacían variar tales circunstancias.

Al respecto, esta Alzada debe indicar que difiere del criterio plasmado por el A quo, ya que las circunstancias que dan origen a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al haber establecido el A quo, que las misma no habían variado, mal pudo declarar con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa y la consecuente sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, dejó por sentado lo siguiente:
…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.…

De este criterio jurisprudencial citado y acogido por esta Alzada, se desprende con claridad que la medida privativa de libertad debe imponerse en aquellos casos en los que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de marras tal como lo estableció el A quo, no han variado las condiciones que en principio dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a ello, esta Alzada difiere del criterio asumido por el Tribunal de la recurrida para decretar con lugar la revisión de medida.

Así las cosas, al haberse establecido que en el presente caso las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no habían variado y que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares, en nada garantizan el derecho constitucional a la salud de los mismos, aunado a que si se toma en cuenta las circunstancias especiales que revisten el presente asunto, así como la magnitud de daño causado con la acción desplegada, estima esta Alzada que no procedía la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar tanto la insuficiencia como la inoperatividad, motivo por el cual considera esta Alzada que la razón le asiste al accionante.

En este orden de ideas, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, por ende se revoca la decisión dictada en sala por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 27 de octubre de 2009 y publicada el día 05 de noviembre de 2009, en el asunto IP11-P-2009-000381 y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares. Asimismo, estima esta Alzada que en el caso bajo análisis, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud de los encartados de autos, lo procedente en derecho es ordenar una nueva valoración médica de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares, la cual deberá ser efectuada por un experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que, de ser el caso, se efectué su posterior traslado con las medidas de seguridad necesarias y apostamiento policial permanente al Hospital Calle Sierra de la ciudad de Punto Fijo, con el objeto de que reciban la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el (los) médico (s) tratante (s) y una vez presente mejoría en su estado de salud sean trasladados al Internado Judicial de la ciudad de Coro bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gilberto Antonio Zerpa Robertson, en su condición de Fiscal Sexto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión dictada en sala por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 27 de octubre de 2009 y publicada el día 05 de noviembre de 2009, en el asunto IP11-P-2009-000381, seguido a los ciudadanos Fermín Olivares, Júpiter Cosigñani y Rubia Rosa Piña, por la presunta comisión del delito de Homicido Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, resolución esta que declaró con lugar la revisión de medida e impuso a los ciudadanos Fermín Olivares y Rubia Rosa Piña las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Se revoca el auto apelado.
2. Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares.
3. A los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud de los encartados de autos, se ordena al Tribunal de Primera Instancia que conozca del asunto para que se le realice una nueva valoración médica de los ciudadanos Rubia Rosa Piña y Fermín Antonio Olivares, la cual deberá ser efectuada por un experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que, de ser el caso, se efectué su posterior traslado con las medidas de seguridad necesarias y apostamiento policial permanente al Hospital Calle Sierra de la ciudad de Punto Fijo, con el objeto de que reciban la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el (los) médico (s) tratante (s) y una vez presente mejoría en su estado de salud sean trasladados al Internado Judicial de la ciudad de Coro bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión.
4. Líbrese orden de traslado al Comandante General de la Policía del estado Falcón para que los imputados sean conducidos de donde cumplen el arresto domiciliario hasta la sede del Internado Judicial de Coro, quedando los mismos a la orden del Tribunal que tenga conocimiento actual del asunto IP11-P-2009-000381.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ ACCIDENTAL



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria





RESOLUCIÒN Nº IG0120100000463