REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002579
ASUNTO : IP01-P-2010-002579


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 25 de Julio de 2010, se constituyó en la sala Nro 8 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado EDWIN OSWALDO M0NTILLA CASTIBLANCO, y la secretaria Abogado Carysbel Barrientos, a los fines de dar celebración a la Audiencia Oral de Presentación de imputado de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Tribunal en virtud de encontrarse este Tribunal laborando en funciones de guardia, conforme asignación efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y por cuanto es un hecho notorio que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, Tribunal que emitió orden de aprehensión en esta causa, no dio Despacho por no encontrarse el ciudadano Juez Alfredo Campos Loaiza, seguidamente el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Nelson García, el ciudadano imputado ENDRY JOSÉ CHIRINO GOITIA y la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Florangel Figueroa, manifestando el imputado que efectivamente solicita ser asistido por la Defensora Pública por no tener abogado de confianza. Se deja constancia de la inasistencia de la victima ciudadana.. Seguidamente se le concedió un lapso prudencial a la Defensa para que se imponga de las actas procesales y converse con su defendido. Acto seguido se explicó a los presentes la finalidad del presente acto de presentación y se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso ratifico en este acto la solicitud de medida judicial de privación de libertad, la cual solcito se mantenga en contra de ENDRY JOSÉ CHIRINO GOITIA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ( Occiso). Narro como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicitó se mantenga la medida judicial de privación y se prosiga conforme el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía. Seguidamente se procedió a identificar al imputado quien manifestó llamarse ENDRY JOSÉ CHIRINO GOITIA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, 23 años, titular de la cédula de identidad Nro 25.613.622, domiciliado en: sector Cruz Verde, calle 19, casa N° 4, frente a la escuela Dilia Curiel Penso, Coro, Estado Falcón. Teléfono: (no tiene), hijo de Minerva Coromoto Chirinos Goitia. Seguidamente se le informó que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo de manera libre y voluntaria y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, preguntándosele si deseaba declarar a lo cual respondió NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Florangel Figueroa, quien expone que si bien es cierto estamos en presencia de un delito de gran magnitud y de pena alta, no es menos cierto que el ordinal 2° del artículo 250 del COPP no se encuentra totalmente satisfecho por cuanto sólo se observa un acta policial en la cual se menciona que al hoy occiso le dieron muerte el Oswaldito y el Hueso, razón por la cual, al considerar que no esta acreditado, el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la libertad sin restricciones; asimismo solicito se fije rueda de reconocimiento en la cual el testigo reconocedor sea Luis Morillo Polanco, por lo que insto al Ministerio Público que en la fecha que se fije para la rueda provea del resto de los individuos para realizar el acto. Seguidamente el ciudadano Juez escuchada como ha sido la manifestación de las partes y revisadas las actuaciones del expediente procede a exponer los motivos de hecho y de derecho los cuales considera que en base a la entidad del delito y de los elementos de convicción que cursan en autos, en esta etapa, lo procedente es decretar la medida judicial de privación de libertad, procediendo a exponer las razones de hecho y de derecho la cual se publicará por auto in extenso…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ENDRY JOSE CHIRINO GOITIA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando regional No.4 Destacamento de Seguridad Urbana No. 7, en la carretera Falcón Zulia, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano ENDRY JOSE CHIRINO GOITIA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del adolescente que en vida respondieran al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal donde se desprende que siendo las 12:30 horas de la tarde del día 22 de mayo de 2010 se presentó el funcionario HILARIO GONZALEZ adscrito a la sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dejando constancia que encontrándose en sus labores se presentó una comisión al mando del agente LUIS RAMIREZ informando que en el sector El calichal del Barrio Zumurucuare de esta Ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego. (Corre al folio 06, de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios NESTOR COLINA, WILMER PINEDA y OSMEL MORA relacionado con inspección técnica a efectuar en el sitio del suceso y efectuar el levantamiento del cadáver para su traslado a la medicatura forense, siendo atendidos en el sitio por el Inspector de la Policía de Falcón ROBERT LEEN, quien condujo a la comisión al sitio exacto en donde observaron un cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal procediéndose a una fijación fotográfica, para luego efectuar su traslado a los servicios de medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub. delegación Coro y posteriormente se procedió a una entrevista con una ciudadana quien se identificó como CHIRINOS MEDINA MERCEDES COROMOTO, quien manifestó que se trataba de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . (Corre al folio 07 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Acta de Inspección N° 3285 suscrita por los funcionarios NESTOR COLINA, WILMER PINEDA y OSMEL MORA la cual fuera practicado en el Barrio Zumurucuare, sector el calichal, calle principal, a veinte metros de una casa en construcción (Vía pública) Coro, estado Falcón, en donde se constata a una distancia aproximada de veinte metros en construcción sobre la superficie de un montículo de elemento natural (arena) y una sustancia de aspecto hemático el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superior e inferior derecha semi flexionadas, mostrando como vestimenta una bermuda elaborada en blue jean y una franelilla elaborada en fibras naturales de color blanco observándosele una herida de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región parietal derecha y una herida de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región parietal izquierda, procediéndose a ubicar evidencias de interés criminalístico en donde se observó debajo del interfecto, sobre la superficie natural un trozo de plomo parcialmente deformado el cual se tomó fijación fotográfica. (Corre al folio 08 y su Vto. y 9, de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionada con un trozo de plomo parcialmente deformado, identificado como “muestra 01” el cual fue colectado en el sitio del suceso. (Corre al folio 14 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
5) Inspección externa practicada al cadáver constatándose que el mismo presentó tres heridas: Una de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región parietal derecha; Una de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región parietal izquierda; Una de forma de orificio con borde irregular ubicada en la región escapular. (Corre al folio 16 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
6) Acta de registro de cadena de custodia relacionada con una bermuda elaborada en blue jean marca “Rustiko”, una franelilla elaborada en fibras naturales de color blanco marca “Ovejita”, dos hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hemático identificados como muestra uno colectados en el sitio del suceso, dos hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hemático identificado como muestra dos colectados en la morgue del CICPC, del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . (Corre al folio 23 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
7) Acta de entrevista de la ciudadana CHIRINOS MEDINA MERCEDES COROMOTO de la cual se desprende: “Resulta que en el día de hoy, mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , salió de mi casa en la dirección antes mencionada como a las 11:00 horas de la mañana hacia el sector Zumurucuare, porque yo lo mandé a buscar un dinero, luego como a las 12:30 del medio día me informaron que mi hijo le habían dado unos tiros. Eso es todo”. En el interrogatorio efectuado sobre el siguiente particular “¿Diga usted tiene conocimiento como obtuvo la información antes aportada?”: “Porque el bemba llegó a mi casa a aclarar que el no tuvo nada que ver en eso, el me explicó que en momentos que se estaban fumando un cigarro llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color azul y le dijeron a Bemba que se quitara, que el problema no era con el y fue cuando uno de ellos le disparó a mi hijo para luego huir del lugar y de igual manera corrieron a bemba y al maracucho”. (Corre al folio 25 y su Vto. y 26 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
8) Acta de entrevista del adolescente MORILLO POLANCO LUIS ALBERTO de donde se desprende: “ Resulta que el día Sábado 22-05-10 me encontraba en compañía de unos amigos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA apodado el menor, y otro apodado el maracucho en el sector zumurucuare de esta Ciudad, sentados debajo de una mata esperando una plata que el menor iba a recibir pero en eso llegaron dos sujetos en una moto color azul con rayas de color verde y sin mediar palabras uno de ellos sacó un arma de fuego y le disparó dos veces al menor, luego se montaron nuevamente en la moto y se fueron del sitio, dejando al mentor muerto en el suelo, motivo por el cual nos fuimos corriendo porque también nos hizo tiros, por lo que me enconche pensando que me iban a matar a mi también, es todo”. Interrogado sobre el siguiente particular: “Diga usted, conoce de trato vista y comunicación a los sujetos que menciona en el presente hecho?. “Solo los conozco de vista, el que sacó el arma de fuego para matar al menor le dicen oswaldito y el otro que lo acompañaba es apodado el Hueso”. Diga usted tiene conocimiento sobre las características de la moto involucrada en este hecho. Es una moto marca gilera, color azul y verde, desconozco mas detalles al respecto”. (Corre al folio 37 y su Vto. y 38, de las actuaciones preliminares acompañadas).
9) Acta de entrevista de la ciudadana DIAZ MEDINA NATALY BEATRIZ de donde se evidencia lo siguiente: “vengo a este despacho ya que en el día de ayer me fueron a citar unos funcionarios de este cuerpo policial para que viniera a declarar en relación a la muerte de mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a quien mataron el día 22-05-10 y a mi y que me mencionaron en una entrevista que habían tomado aquí”. Interrogada la entrevistada sobre los siguientes particulares: Diga usted si tiene conocimiento quien fue la persona que le dio muerte a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA : Contestó: “Sí, es un muchacho de nombre OSWALDITO”. “Diga usted como se enteró que la persona mencionada como OSWALDITO fue quien le había dado muerte a su sobrino? “Por el muchacho apodado el BEMBA ya que el estuvo presente cuando lo mataron”. Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le dieron muerte a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ?” “ Si, el motivo fue porque mi sobrino hoy occiso, se había metido con un tío de OSWALDITO, quien no se como se llama ni donde vive, ya que mi sobrino lo había atracado y a través del atraco le cortó la cara al tío de OSWALDITO y a raíz de ese problema fue que OSWALDITO le empezó a buscar problemas a mi sobrino y dos días antes mi sobrino y OSWALDITO le empezó a buscar problemas a mi sobrino y oswaldito le juró la muerte a mi sobrino”. “Diga usted tiene conocimiento que personas estuvieron presentes para el momento en que OSWALDITO y su sobrino hoy occiso sostuvieron la discusión?”. Yo me enteré que en ese momento también estuvo presente el BEMBA”.Diga usted, tiene conocimiento si la persona mencionada como OSWALDITO utilizó algún medio de transporte para huir del lugar luego de darle muerte a su sobrino?”. “Si, el y que andaba en una moto gilera de color azul con gris o verde”. Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece esa moto?. Yo creo que es de él porque el siempre y que anda en esa moto”. Diga usted conoce a una persona de nombre HENDRY apodado HUESO?. Si, yo lo conozco de vista y vive por el mismo lugar donde vive oswaldito”. (Corre al folio 43 y su Vto. y 44, de las actuaciones preliminares acompañadas).
10) Acta de experticia hematológica suscrita por la experta LURDELI RAMONES de donde se desprende que las muestras suministrada correspondiente a la vestimenta del occiso, sitio del suceso y colectada al cadáver, correspondieron ser de naturaleza hematica. (Corre al folio 39 y su Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).
11) Informe de experticia de necropsia de Ley practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , debidamente suscrita por el experto EMILIO RAMÓN MEDINA, de donde se desprende que la causa directa de su muerte es Herida por Arma de fuego en cráneo, complicada con fractura de Bóveda craneana y Lesión masa encefálica. (Corre al folio 45 y 46, de las actuaciones preliminares acompañadas).
12) Acta de investigación Penal de fecha 07 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO PORRAS TARAZONA WILLIAM, SARGENTO SEGUNDO COTIS ESCOBAR WIRMER, SARGENTO SEGUNDO MENDOZA PEREZ RAYNIER, y SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ HERNANDEZ LUIS, Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que señala: “En el día de hoy 07 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 18:00 horas, se constituyó comisión(…)punto de Control movil en el Kilometro N° 7, de la Carretera Nacional Falcón Zulia, entrada a la Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente las 23:15 horas, observamos un vehículo marca ford, modelo Fiesta, color rojo, placas PBW46P, colectivo de Transporte público (TAXI), perteneciente a la linea “la Guadalupana”(…)luego el S/2° MENDOZA PEREZ REYNIER, procede a la revisión corporal de los ocupantes(…)posteriormente procedió a identificar al ciudadano pasajero de referido taxi quien resultó ser y llamarse: ENDRY JOSE CHIRINO GOITIA(…)posteriormente el S/1° PORRAS TARAZONA WILLIAM, procedió a verificar los datos de identidad por Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) quien informó que mencionado ciudadano SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, SEGÚN MEMO 5028, DE FECHA 02-08-2010, EXPEDIENTE IP01-P-2010-002579, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO IGUALMENTE PRESENTA UN HISTORIAL POLICIAL POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN EXPEDIENTE I161733, DE FECHA 02-12-2009, inmediatamente se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido(…)posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Dra.: NORAIDA GARCIA, Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón(…)(Corre al folio 66 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
13) Acta de fecha 07-08-2010, emanada del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por el SARGENTO PRIMERO PORRAS TARAZONA WILLIAM, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano ENDRY JOSE CHIRINO GOITIA. (Folio 67, de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ENDRY JOSÉ CHIRINO GOITIA, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , pues del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al adolescente fallecido actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física y la causa violenta de la muerte del adolescente que en vida respondiera al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela la declaración del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien es testigo presencial del hecho refiere como autores del delito a dos ciudadanos apodados como “oswaldito” y el “Hueso”, lo cual ratifican en sus declaraciones como testigos referenciales las ciudadanas Mercedes Coromoto Chirinos y Nataly Beatriz Medina, (madre y tía de la víctima); Siendo que el sujeto al que hace referencia el testigo presencial como el “Hueso”, en el transcurso de la investigación, se pudo identificar conforme a la información que aportaron vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, como Endry José Chirino Gotilla, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, 23 años, titular de la cédula de identidad Nro 25.613.622, domiciliado en: sector Cruz Verde, calle 19, casa N° 4, frente a la escuela Dilia Curiel Penso, Coro, Estado Falcón. Teléfono.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción salvo la declaración de un testigo presencial; que el mismo debe ser desestimado, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana -bien fundamental en cualquier organización social-, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ENDRY JOSÉ CHIRINO GOITIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, y se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en relación a la medida de coerción personal solicitada. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENDRY JOSÉ CHIRINO GOITIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, 23 años, titular de la cédula de identidad Nro 25.613.622, domiciliado en: sector Cruz Verde, calle 19, casa N° 4, frente a la escuela Dilia Curiel Penso, Coro, Estado Falcón. Teléfono: (no tiene), hijo de Minerva Coromoto Chirinos Goitia, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo; asimismo se acuerda que la presente causa se ventile conforme a las normas del procedimiento ordinario. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad. Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien se pronunciara sobre la rueda de reconocimiento y se le hace saber que el Ministerio Público manifestó urgencia en la remisión de la causa para la prosecución de la investiagción.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO




LA SECRETARIA


OLIVIA BONARDE