REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002828
ASUNTO : IP01-P-2007-002828

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo las 5:00 de la tarde, del día 12 de agosto de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra Mayra Ramona Vargas, por la presunta comisión del delito de Estafa en perjuicio de Zoila Antonia Oberto Gómez y Marilenys Suárez. Se constituyó en la sala Nº 1 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Juez Edwin Montilla Castiblanco, acompañado por la secretaria Karina González Montenegro y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Noraida García, la Imputada Mayra Ramona Vargas y la Profesional del derecho Abg. Andreina Valles. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y por cuanto se encuentra presente en sala la profesional del derecho Andreina Valles, silicita a la imputada manifieste si desea ser asistida por un defensor público o por la abogada presente en sala. Seguidamente la ciudadana imputada Mayra Ramona Vargas, expone que designa como su defensora de confianza a la abogada Andreina Valles. Posteriormente oída la manifestación de la imputada, se procedió a tomar el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 del COPP, a la abogada Andreina Valles, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 120.913, quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a la designación que recae sobre su persona. De seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia, le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud de orden de aprehensión haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Medidas Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, en contra de la ciudadana Mayra Ramona Vargas, por la presunta comisión del delito de Defraudación y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 1° y 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal, en perjuicio de Zoila Antonia Oberto Gómez y Marilenys Suárez, toda vez que la imputada presenta estado de gravidez. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, y pide sea remitida el presente asunto al ministerio Publico, y consigna el asunto principal constante de 217 folio utiles. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Se deja constancia que se procede a identificar al imputados quien manifestó llamarse: Mayra Ramona Vargas, cédula de identidad Nº 15.066.898, venezolana, de 30 años, fecha de nacimiento 19/01/1980, soltera, de profesión u oficio Pedagogo Social, residenciado en Calle nueva casa Nº S/Nº, detrás del Bar El Marino, La Vela Municipio Colina, estado Falcón. Teléfonos 02682521656 (Hermana) y 04163630561 (Personal). De seguidas el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Posteriormente la imputada manifestò no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien expuso sus alegatos de defensa y de igual manera solicita se le decrete a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que la misma presenta estado de gravidez. Solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana Mayra Ramona Vargas, plenamente identificada en autos, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcó, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 21 de junio de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención de la ciudadana MAYRA RAMONA VARGAS, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son los delitos de Fraude y Uso de Actos Falsos previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 1 y 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. Denuncia común interpuesta por la ciudadana OBERTO ZOILA ANTONIA quien manifestó que fue a cobrar al banco de Venezuela el día domingo 26-11-2006, la beca de la misión vuelvan caras y le informaron que no tenia depósito y al hablar con la sub gerente del banco esta le informó que el dinero, que correspondía a ochocientos ochenta y nueve mil Bolívares, había sido retirado el día 25 de ese mismo mes.
2. Acta de entrevista de SUAREZ ROMERO MARILENIS DEL CARMEN, quien expuso: “Yo estoy haciendo un taller de la misión vuelvan caras y salí seleccionada con una beca como madre de familia y este mes era la última y me salió de ochocientos ochenta y cuatro mil Bolívares, entonces el lunes 27-11-2006, me dirigí al banco de Venezuela y el cajero me dijo que no tenía depósito, al día siguiente, martes, me dirigí al INCE y allí me dijeron cuando fui nuevamente al banco y me dijo el cajero que no tenía nada, ahí hable con la gerente y me dijo que mi depósito lo habían retirado el día Sábado 25 de Noviembre del presente año; entonces yo le pregunte con que autorización me cobraron mi dinero y ella me contestó que no sabría decirme pero que pasara luego para informarme quien había hecho el cobro…”. Expuso entre otras cosas la entrevistada que para la tramitación del cobro de dinero solo se requería una Cédula de identidad original y una copia.
3. Ampliación de la denuncia de la Ciudadana OBERTO GÓMEZ ZOILA ANTONIA de donde se desprende que efectuó una denuncia previa el día 30-11-06 pero que el día 01-12-06 fue al banco y le entregaron una copia del recibo de pago de transferencia con una copia de la cédula de identidad con todos sus datos pero la foto correspondía a otra persona, a quien conoce de vista trato y comunicación de nombre MAYRA VARGAS quien reside en el caserío “Rancho el Lázaro” Municipio democracia del Estado Falcón documentos estos que consignó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. Ampliación de la Entrevista de la Ciudadana SUAREZ ROMERO MARILENIS DEL CARMEN quien expuso que el día viernes 01-12-06 fue al banco de Venezuela y le entregaron una copia del recibo de pago da transferencia y su firma falsificada con una copia de la cedula de identidad con todos sus datos pero con la fotografía de otra persona quien conoce con el nombre de FRANCISCA XIOMARA VARGAS, quien vive en el caserío rancho el Lázaro, municipio democracia de esta entidad, dejándose constancia que la entrevistada consignó la documentación referida.
5. Acta de entrevista de la Ciudadana ROJAS VIELMA ISABEL TERESA, quien manifestó que los últimos días del mes de noviembre del año 2006 se presentaron en la entidad Bancaria las Ciudadanas SUAREZ ROMERO MARILENYS DEL CARMEN y ZORAIDA ANTONIA OBERTO GÓMEZ, con la finalidad de las chequeara por el sistema para ver si ellas tenían pago de la misión Vuelvan caras y el cajero les dijo que no tenían pago y al verificar por el sistema aparecía que ese fue cancelado en fecha 25-11-2006 y le pidieron copia del comprobante de pago y ella les facilitó la copia.
6. Acta de investigación penal de fecha 04-02-2007 inserta al folio 18 de la causa, suscrita por el funcionario ACOSTA JOSÉ adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, donde consta verificación ante el sistema SIPOL a las Ciudadanas OBERTO GÓMEZ ZOILA, titular de la Cédula de identidad N° 13.496.688 y SUAREZ ROMERO MARILENNYS DEL CARMEN, titular de la Cédula de identidad N° 13.496.686 y se confirma que los datos aportados corresponden a estas ciudadanas, quienes no registran historial policial ante ese cuerpo.
7. Acta de Experticia documentológica de fecha 28 de Febrero de 2007 y suscrita por el experto LYNNE BRACHO, adscrita AL Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Coro, cuya conclusión arroja: “Las firmas de caracteres legibles correspondientes a las firmas de los beneficiarios presentes en los recibos de pago de transferencia de moneda nacional, signados con los números 006386417 y 006399900, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, han sido realizadas por la ciudadana VARGAS FRANCISCA XIOMARA.La firma de carácter legible correspondiente a la firma del beneficiario presente en el recibo de pago de transferencia Moneda Nacional, signado con el número N° (sic) 006399901, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial y clasificado como debitado, ha sido realizada por la ciudadana VARGAS MAYRA RAMONA.”
8. Actas de pruebas manuscrita efectuada a las Ciudadanas OBERTO GÓMEZ ZOILA, SUAREZ ROMERO MERILENYS DEL CARMEN, VARGAS FRANCISCA XIOMARA y VARGAS MAYRA RAMONA, que rielan los folios 24 al30 de la causa.
9. Acta Policial donde consta la aprehensión de la imputada, de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención de la imputada.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada Mayra Ramona Vargas, en los delitos de Fraude, y Usos de Documento Falso, previsto y sancionados en los artículo 463 numeral 1 y 319 ambos del Código Penal; pues de la relación de dichos elementos se pudo verificar que efectivamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de la imputada, coinciden con lo señalado por el representante de la Vindicta Pública, esto es, que en fecha 26 de Noviembre del 2006, las ciudadanas Zoila Oberto y Merilenys Suarez, quienes para el momento de los hechos eran beneficiarias de becas otorgadas por la misión “Vuelvan Caras”, se dirigieron al banco de Venezuela para hacer efectivo la cantidad de Ochocientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.884.000,oo) y Ochocientos nueve mil bolívares (Bs. 809.00,oo), por lo que procedieron a formalizar sus respectivas denuncias ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Posteriormente en la Entidad Bancaria les fue entregada copia de los recibos de pago, así como de las cédulas de identidad de las personas que habían efectuado el retiro de dinero, en fecha 25 del mismo mes y año, apreciándose que las fotos correspondían a otras personas residentes en la misma población de las víctimas a quienes lograron identificar como la imputada Mayra Ramona Vargas y la ciudadana Francisca Xiomara Vargas. Asimismo, estos fundados elementos de convicción le permiten a este juzgador estimar que la imputada de autos, ha tenido presunta participación en los delitos imputados por el Ministerio Público.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, durante el desarrollo de la misma, es probable que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de la imputada; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la misma, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves, que atenta contra la fe pública y la propiedad, entendida la primera como la confianza que tiene depositada el colectivo social en los actos, signos y formas a los cuales el Estado le da cierto valor jurídico; y la segunda. De manera tal que la conducta delictiva en el presente caso ha lesionado un bien jurídico fundamental en el desarrollo de nuestra organización estatal, pues sin la creencia de los actos que el Estado Venezolano les ha dado fe, o los ha revestido de fe pública, la sociedad simplemente no sería posible; de allí precisamente la necesidad de mantener la confianza en los actos a los que el Estado los ha revestido de fe pública y la necesidad de castigar penalmente las conductas que en tal sentido infrinjan la fe pública. Asimismo en relación al delito de Fraude el mismo igualmente atenta contra uno de los bines fundamentales de toda organización social como lo es el derecho de propiedad; por lo que al considerar la penalidad moderada de los mismos y la gravedad que éstos representan, se puede el cumplimiento del presente supuesto, conforme a los criterios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgado, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento recursivo, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa; que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días en la sede del Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a la imputada de autos, se le ha atribuido dos hechos delictivos graves, que atenta contra bienes fundamentales de nuestra organización social, tal y como lo son, los delitos de Fraude y Uso de Actos Falsos previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 1 y 322 en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la imputada de autos, es una persona que se encuentra en estado de gravidez y en los tres últimos meses de su periodo de gestación, lo que hace improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

De manera tal, que el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituiría un exceso judicial, lesivo del derecho a la libertad personal del procesado, por restringirse el mismo más allá de lo que la norma procedimental permite.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1624 de fecha 13 de julio de 2005 precisó:

“…En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad persona no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues esta Sala, que es evidente que a la quejosa se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente, a la tutela judicial efectivas, el debido proceso y la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 del la Constitución de la República…” (Negritas y subrayado de la Sala).


Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días en la sede del Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada MAYRA RAMONA VARGAS, cédula de identidad Nº 15.066.898, venezolana, de 30 años, fecha de nacimiento 19/01/1980, soltera, de profesión u oficio Pedagogo Social, residenciado en Calle nueva casa Nº S/Nº, detrás del Bar El Marino, La Vela Municipio Colina, estado Falcón. Teléfonos 02682521656 (Hermana) y 04163630561 (Personal). SEGUNDO: Se decreta en contra de la imputada MAYRA RAMONA VARGAS, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días en la sede del Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena agregar las presentes actuaciones al Asunto principal. CUARTO: Se ordena oficiar a todos los cuerpos de seguridad de orden publico del país a los fines de que la ciudadana Mayra Ramona Vargas, antes identificadas, a los fines de que sea excluida de pantalla del Sistema Integrado de Información Policía (SIIPOL), en el cual hasta el momento se encuentra por orden de aprehensión librada por este Tribunal Primero de Control. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO




LA SECRETARIA


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO