REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001714
ASUNTO : IP01-P-2010-001714
SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12 de agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del procesado GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 15.662.637, de profesión u oficio Obrero, estado civil Concubino, reside en Punto Fijo, Urbanización El Oasis, calle 10, casa Nº 356, teléfono Nro. 0269-7707036, 0424-1667308, 416-8881899, por la comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en dicha audiencia se dejó constancia de los siguiente: “…En el día de hoy, 12 de Agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. Edwin Montilla, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2010-001714, instruida en contra del imputado: GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, concatenado con el art. 80 y 99 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Noraida García, por la Defensa Pública 9ª Penal, se encuentra la Abg. Carmaris Romero Surt, en virtud del principio de la Unidad de la defensa, y el imputado GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA. Seguidamente, el juez declara posteriormente abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explica la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Noraida García, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el cambio de calificación jurídica por el delito de Fuga de detenido en su forma consumada ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó llamarse GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 15.662.637, de profesión u oficio Obrero, estado civil Concubino, reside en Punto Fijo, Urbanización El Oasis, calle 10, casa Nº 356, teléfono Nro. 0269-7707036, 0424-1667308, 416-8881899, quien manifestó NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Carmaris Romero Surt, quien expuso sus alegatos y anuncia que su defendido le ha manifestado que Admite los hechos y que se le imponga la pena en este acto. El juez expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la cual es del tenor siguiente (...) Visto que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, por la comisión de delito FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano vigente, con la modificación en la calificación que en este acto ha solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 330 de la Norma adjetiva penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (...) Se admiten las pruebas presentadas, por la representación Fiscal. En este momento conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le interrogó al imputado si se acogía a alguna de ellas y el mismo manifestó “QUE ADMITE LOS HECHOS LOS CUALES LE IMPUTA EL FISCAL”, por lo cual solicito mi condena y se me imponga la Pena (...) Por cuanto ha admitido los hechos se le impone la pena de cuarenta y cinco días a nueves meses de prisión, la mitad son cinco meses, siete días y doce horas. Ahora bien, por cuanto el presente delito, no resultó comprometido violencia contra las personas, no se trata de un delito de lesa humanidad ni de delitos previstos en la ley contra el consumo y tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, en consecuencia se condena al acusado a cumplir la pena al aplicarle el 376 del Código orgánico Procesal penal, de DOS MESES Y QUINCE DÌAS DE PRISIÒN. Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone que no hace objeción alguna a la decisión…”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios Tte. Cesar Mendoza Medina y Sargento primero. Oswaldo Rodríguez y Sargento segundo Jhon García Patiño, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 42, del Comando Regional No. 4.
2.- Declaración del funcionario Agente Jaime Calderón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
3.- Declaración de los Funcionarios Cabo Primero Reyes Franklin, Distinguido Robert Piña, Agentes Arbindo Palombo, Erick Covis, Afrianza Saul y Jennifer Rivero, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
4.- Declaración de los funcionarios Inspector Alfonso Daniel, Sub-Inspector Emanuil Colina, Cabo Segundo Jorge Osteicochea, Cabo Segundo Jean Carlos Primera, Distinguido Robert Piña, Agentes Elio González y Erick Cobas, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y klDANIEL s
2.- Pruebas documentales:
1) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 3287, de fecha 12 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios Loaiza Oswaldo y Darwin Davalillo.
Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que le atribuyó la representación del Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 15.662.637, de profesión u oficio Obrero, estado civil Concubino, reside en Punto Fijo, Urbanización El Oasis, calle 10, casa Nº 356, teléfono Nro. 0269-7707036, 0424-1667308, 416-8881899; se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público con la modificación en la calificación solicitada por la fiscal primera del Ministerio Público en relación a la calificación jurídica, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 y así como también del procedimiento especial de la admisión de hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por el Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando al acusado, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto, y en virtud de que el acusado Admitió los Hechos, asistido de su defensa y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:
El delito de Fuga de Detenidos, tiene asignada una pena de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el término medio sería de cinco (05) meses siete (07) días y doce (12) horas de prisión, la cual sería la pena en principio aplicable.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la que en principio es aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso el delito imputado no es de los que comporta violencia contra las personas, tampoco se refiere a hechos delictivos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual estima este Juzgador procedente en derecho rebajar la mitad de la pena a imponer al imputado, todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la pena a imponer al acusado GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, plenamente identificado en autos es de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado GINO JOHAN GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 15.662.637, de profesión u oficio Obrero, estado civil Concubino, reside en Punto Fijo, Urbanización El Oasis, calle 10, casa Nº 356, teléfono Nro. 0269-7707036, 0424-1667308, 416-8881899, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE, el estado de privación de libertad del imputado en razón de la pena que cumple por otro delito, hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
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