REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1996-000017
ASUNTO : IJ01-P-1996-000017

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 16 de Agosto de 2010; siendo las 04:20 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Abogado Edwin Castilla, en presencia de la secretaria Abg. Karina González Montenegro y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicita a la secretaria la verificación de presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Moirani Zabala Villanueva, el ciudadana a Carlos enrique Maldonado Acosta y la Defensora Pública Abg. Isabel Monsalve. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales expone lo siguiente: “Como parte de buena fe y ante la data de la comisión del delito imputado, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano Carlos Enrique Maldonado Acosta, se prosiga el Juzgamiento en libertad y se remita la causa al Ministerio Público para efectuar el respectivo acto conclusivo, en virtud de que la causa puede estar prescrita; es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse la imputado: Carlos Enrique Maldonado Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 5.164.880, venezolano, nacido en Maracaibo, Calle España, entre Tosto y Niquitado, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcòn, mayor de edad, de 53 años de edad, casado, fecha de nacimiento 04/07/2057, profesión u oficio economista, 04141699548. Acto seguido el juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado antes identificado, manifestó que: “no deseo declarar. a tal efecto expone”. Acto seguido tomó la palabra la defensa en la voz de la ciudadana Isabel Monsalve “Me adhiero a la solicitud fiscal en virtud de que por el transcurso del tiempo se presume que la acción penal este prescrita, solciito se oficio lo pertinente para actualizar la situación de la ciudadana en los regsitros policiales. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente, procede a realizar un análisis de las actas, de lo expuesto por las partes e imputado, y de seguidas, expone las razones de hecho y de derecho por los cuales, considera procedente la solicitud fiscal en tal sentido, acuerda la libertad del ciudadano Carlos enrique Maldonado Acosta, en consideración a que si bien la orden de aprehensión librada sobre al mismo (requisitoria) es de fecha 07 de Noviembre de 1997, lo que en principio suspendería el lapso de prescripción por el delito imputado, no obstante, dada la consideración de que en fecha 06/08/2009, se publicó la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio, es probable que el acto conclusivo, en la presente causa el Ministerio público estime extinta la acción penal en la presente causa por prescripción, como lo acaba de referir ut supra, se ordena igualmente remitir la causa a Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio hecho a la presente causa, observa este Tribunal que la detención del ciudadano CARLOS ENRIQUE MALDONADO ACOSTA, plenamente identificado en autos, hecha por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día 14 de agosto de 2010, en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, tuvo lugar con ocasión a la requisitoria que en fecha 07 de enero de 1998, librara en contra del referida ciudadana el Extinto Juzgado Primero en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón.

Se observa igualmente, que los hechos que dieron origen a la orden de aprehensión librada por el Extinto Juzgado Primero en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón; tuvieron lugar con ocasión a una averiguación sumaria, que se apertura por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto en la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la época, toda vez que en fecha 23 de abril, previa visita de verificación fiscal efectuada de conformidad con los artículos 57 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública vigente para la fecha le fueron retenidos cincuenta cauchos de distintas marcas y modelos.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal habida consideración de la fecha en que presuntamente se cometió el delito, así como de la requisitoria librada conforme a las reglas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época; estima que en el caso de autos aún y cuando en principio la referida orden de aprehensión suspendería el lapso de prescripción aplicable al presente delito; es procedente la solicitud de libertad sin restricciones que en relación al procesado ha hecho el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa, pues no puede pasar por inadvertido este Tribunal, que para las causas que como la presente, vienen del Régimen Procesal Transitorio, existe un hecho jurídico nuevo que hace probable que la acción penal para el juzgamiento de los hechos que dieron origen al presente proceso se encuentre extinta por prescripción; ello en razón de que en fecha 06 de agosto de 2009, mediante Gaceta Oficial No. 39.236 de la República Bolivariana de Venezuela, se promulgó la ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de Causas para los Casos del Régimen Procesal Transitorio, la cual en su exposición de motivos precisó entre otra cosas precisó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, constituye una realidad que un número importante de los asuntos que ingresan a cada Circuito Judicial Penal, corresponden a solicitudes de prescripción de la acción formuladas por los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por tratarse de hechos ocurridos durante las décadas anteriores, así como de casos en los que sólo existe el llamado auto de proceder acompañado de una única diligencia, o porque los hechos no revisten carácter penal.
Es indudable que el Régimen Procesal Penal Transitorio mantiene colapsada la justicia penal, porque a la par de ocuparse de los hechos punibles actuales, también debe atender aquellos ocurridos en los cuarenta (40) años precedentes a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose respecto de éstos últimos, la imposibilidad de responsabilizar a sus autores por haber operado la prescripción de la acción penal o no existir otra diligencia.
La experiencia a este respecto nos obliga a reflexionar sobre la pérdida irreparable que para el Estado Venezolano constituye la alta inversión, tanto material como humana, en una actividad que con seguridad, no pasará -por parte del titular de la acción penal- de solicitar el sobreseimiento de la causa penal y, por parte del órgano jurisdiccional, de acoger tal petición de poner fin a la persecución penal.
Mientras ello sucede, también se advierte cómo la sociedad reclama de ese mismo Estado, una lucha realmente eficiente contra la impunidad de delitos recientemente ocurridos, actividad que podría verse fortalecida si dichos recursos fueran reorientados para resolverlos.
Sobre este aspecto se torna importante destacar, a manera de ejemplo, que en el Ministerio Público sesenta (60) fiscales trabajan exclusivamente para el Régimen Procesal Transitorio y lo hacen sobre expedientes que se encuentran en su mayoría deteriorados, mientras que en el servicio de alguacilazgo de los circuitos judiciales penales, se dedica esfuerzo en practicar notificaciones de decisiones que declaran la prescripción de la acción penal para perseguir hechos que ocurrieron hace veinte (20) o treinta (30) años, o que no revisten carácter penal, cuyas partes, en la casi totalidad de los casos, han fallecido, no se les ubica o no recuerdan la existencia de la causa, pudiéndose concentrar sus esfuerzos en garantizar respuestas a las causas actuales que sí tienen un impacto ante la sociedad.
Esta grave circunstancia constituye un escollo para la consolidación definitiva de los grandes cambios que se ha propuesto el sistema penal venezolano, los cuales en el contexto de una política criminal humanitaria permitirán al Estado dar una respuesta eficaz a los asuntos planteados en el marco del respeto a los derechos humanos.
Los nuevos postulados procesales que definen con absoluta precisión los roles atribuidos al Ministerio Público, como titular de la acción penal, y al juez, como ente decisor, y que propugnan como principios y garantías del proceso penal, entre otros, la oralidad, la inmediación, la publicidad, la participación ciudadana, el respeto a la dignidad humana, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, la protección a la víctima y el estado de libertad, constituyen un nuevo proceso penal, que, además de ser un instrumento válido de lucha contra la impunidad, nos transforma en un Sistema de Justicia enmarcado dentro del ordenamiento jurídico internacional que consagra los derechos humanos.
En la casi totalidad de los casos que existen en el citado Régimen Procesal Transitorio, la acción penal para perseguirlos se ha extinguido por el transcurso del tiempo, o no es posible establecer la responsabilidad penal de los autores de los delitos de hurto y robo en todas sus modalidades, lesiones en sus diversos tipos, homicidio culposo, entre otros, por no existir las diligencias necesarias y la prohibición expresa de evacuarlas; sin embargo, la declaración jurisdiccional de tal situación jurídica en el gran número de expedientes existentes, resulta altamente costosa y perjudicial para la Administración de Justicia Penal venezolana.
En este orden de ideas, la figura de la prescripción -reconocida a nivel mundial- ha sido tradicionalmente regulada por el Estado Venezolano, adoptando las dos formas clásicas que asume tal instituto en los ordenamientos jurídicos, tales como la prescripción de la acción penal, correspondiente a la persecución penal y la prescripción de la ejecución de la pena, sumado a que también se reconoce la existencia de hechos que no son típicos por lo cual también deben concluirse.
Ante tal situación se impone, en primer lugar, reconocer abiertamente que carece de sentido seguir concentrando esfuerzos en la tramitación individual de causas, que en definitiva, no conducirán al establecimiento de ninguna sanción por haber transcurrido el tiempo que nuestro ordenamiento jurídico prevé para que opere la prescripción de la acción penal, o porque no son punibles; y en segundo lugar, dirigir los recursos materiales y humanos empleados en tal actividad en la persecución de los actuales.…”.

Siendo ello así, estima este Tribunal que ante la alta posibilidad de que la acción penal para el ejercicio del ius puniendi, en la presente causa, esté extinta por prescripción, considera que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS ENRIQUE MALDONADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.164.880, venezolano, nacido en Maracaibo, Calle España, entre Tosto y Niquitado, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcòn, mayor de edad, de 53 años de edad, casado, fecha de nacimiento 04/07/2057, profesión u oficio economista, 04141699548; y en consecuencia ejecutado como ya fue el auto de detención, se ordena remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la presente causa para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte el acto conclusivo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano CARLOS ENRIQUE MALDONADO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.164.880, venezolano, nacido en Maracaibo, Calle España, entre Tosto y Niquitado, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcòn, mayor de edad, de 53 años de edad, casado, fecha de nacimiento 04/07/2057, profesión u oficio economista, 04141699548. SEGUNDO: Se ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521.2 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la presente causa, a los fines de que se dicte el acto conclusivo correspondiente.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Ministerio Público.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO