REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003620
ASUNTO : IP01-P-2009-003620

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

I

Visto, los escritos presentados por el ciudadano Alexis Rafael Vanegas Cristian, portador de la Cédula de Identidad No. 8.597.351, asistido profesional del derecho Abogado Ingmar Yanez Martínez, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: ZEPHIR, AÑO: 1979, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: ADS41E, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VT59540, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, COLOR: AGUA MARINA, indicando entre otras cosas en su solicitud, lo siguiente:

“… Ratifico el contenido del escrito presentado por mi persona diligencia o escrito presentado por mi persona (...) en la cual solicita la entrega (...) en virtud de haberse remitido a este Despacho oficio (...) en donde se hace constar que el identificado vhículo no es imprescindible para las averiguaciones…”.


Asimismo en escrito de fecha 05 de agosto de 2010, el solicitante manifestó:

“… el mencionado vehículo me es indispensable para obtener el medio de sustento de mi familia la cual es un grupo familiar de seis integrantes Ratifico el contenido del escrito presentado por mi persona diligencia o escrito presentado por mi persona (...) en la cual solicita la entrega (...) en virtud de haberse remitido a este Despacho oficio (...) en donde se hace constar que el identificado vehículo no es imprescindible para las averiguaciones…”.


Ahora bien, del análisis hecho al presente asunto penal, observa esta Instancia que el fundamento de la solicitud de entrega, se fundamenta en el hecho de que el vehículo no es imprescindible para la investigación y además el mismo constituye el medio de sustento familiar; en este sentido; razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios tres (03) al siete (07), Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de septiembre de 2009, elaborada por funcionarios del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), en el cual dejan constancia de lo siguiente:

“… Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir:
realizados podemos concluir:
PLACA VIN AJ32VT59540 ORIGINAL
PLACA DASH PANEL
59540 ORIGINAL
SERIAL DEL MOTOR TD0914FLB ORIGINAL
SERIAL BODY AJ32VT59540 DESIONCORPORADO
SERIAL DE CARROCERÍA AJ32VT59540 ORIGINAL .- SUPLANTADO

Asimismo, la referida experticia en relación al serial de seguridad que posee el vehículo en la parte interna del panel de instrumento (tablero), con el orden de producción de marcador, expresó que le mismo le corresponde a vehículo Marca Ford Modelo Futura, Año 1981, Serial de Carrocería AJ71BJ24093

De lo anterior este Tribunal, verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, tale como lo son: 1) el serial body, cuya placa de identificación se encontró desincorporada; 2) el serial del motor el cual si bien se observó original, la factura de compra del mismo resultó falsa conforme a la verificación telefónica que se hizo con la importadora; 3) el serial de carrocería, resultó suplantado; y 4) el serial de seguridad, le corresponde a otro vehículo distinto del periciado y objeto de la presente solicitud.

Así las cosas, estima esta Instancia, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo solicitado, constituye a juicio de este juzgador la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en este sentido, si bien como lo indica el solicitante, en la causa corre agregado emanado del Ministerio Público, en el cual manifiesta que el vehículo objeto de la presente solicitud, no es imprescindible para la investigación, en el mismo no se explica las razones de esa inprescindibilidad, máxime cuando como se ha dicho el vehículo como tal representa la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

Así las cosas, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el solicitante adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano Alexis Rafael Vanegas Cristian, portador de la Cédula de Identidad No. 8.597.351, asistido profesional del derecho Abogado Ingmar Yanez Martínez, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: ZEPHIR, AÑO: 1979, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: ADS41E, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VT59540, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, COLOR: AGUA MARINA; y en consecuencia SE NIEGA la entrega del vehículo automotor ut supra indentificado. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano Alexis Rafael Vanegas Cristian, portador de la Cédula de Identidad No. 8.597.351, asistido profesional del derecho Abogado Ingmar Yanez Martínez, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: ZEPHIR, AÑO: 1979, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: ADS41E, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32VT59540, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, COLOR: AGUA MARINA; y en consecuencia SE NIEGA la entrega del vehículo automotor ut supra indentificado.

Regístrese, publíquese, notifiquese y déjese copia de la presente decisión-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO



LA SECRETARIA


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO