REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007081
ASUNTO : IP01-P-2005-007081

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL


Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Isabel Monsalve de Lilo, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, y como defensora de los imputados FRANKLIN JESÚS CHIRINOS y EDUARDO REAFAEL OLLARVES, mediante la cual mediante la cual solicitó, el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, a favor de sus defendidos, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante en sus escritos, de fechas 02 de mayo de 2008, 02 de junio de 2009, 12 de noviembre de 2009, 01 de marzo de 2010 y 26 de mayo de 2010; que desde el día 02 de febrero de 2007, este Tribunal había fijado un lapso prudencial de sesenta (60) días, al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo en la investigación seguida a su representado. Ahora por cuanto desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido considerablemente más del tiempo que se le había otorgado a la representación del Ministerio Público, para concluir la presente investigación sin que hasta el momento haya presentado el acto conclusivo correspondiente; solicitaba fuera decretado el archivo judicial de la presente causa de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya venció el plazo de prórroga inicial otorgado al Ministerio Público y desde el vencimiento de dicha prórroga no existe solicitud de prórroga adicional.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la presente solicitud, estima oportuno precisar que en el presente asunto una vez recibida como fue las solicitudes de archivo judicial peticiona la defensa, se giraron las ordenes correspondientes a los fines oficiar con carácter de urgencia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el objeto de que el mencionado despacho fiscal, remitiera a este Tribunal, la causa penal seguida en contra del procesado de autos. Sin embargo se observa que desde la fecha del requerimiento de la causa, al momento en que se dicta la presente resolución, el Ministerio Público no ha remitido a esta instancia, el asunto penal que le fuera solicitado; razón por la cual este Tribunal con el objeto de evitar una dilación procesal indebida, y de otorgar una respuesta adecuada y oportuna a lo planteado por la defensa solicitante, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasa a resolver la presente solicitud, mediante la verificación a través del sistema iuris 2000, a los fines de constatar si para la presente fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ha presentado o no un acto conclusivo en la presente investigación.

En este sentido, de la revisión al sistema automatizado iuris 2000; se ha corroborado, que efectivamente los imputados FRANKLIN JESUS CHIRINOS y EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le individualizó el día 20 de noviembre de 2005, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de presentación, siendo que en dicha oportunidad le fue impuesta a uno de ellos (FRANKLIN JESUS CHIRINOS ), la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente presentación periódica cada 08 días, por ante la sede judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa asimismo, que con ocasión a la solicitud de fijación de plazo prudencial planteada por la defensa, el Tribunal el día 02 de febrero de 2007, fijó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, un plazo prudencial de sesenta (60) días para la culminación de la fase de investigación en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Instancia, que desde la fecha en que le fue acordada la prórroga al Ministerio Público, es decir, el día 02 de febrero de 2007, hasta la fecha en que se dicta la presente resolución; no aparece en el sistema iuris 2000, la consignación de ningún escrito contentivo de cualquiera de los actos conclusivos de la investigación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, tales como los son el archivo (dada la judicialización de la presente causa), el sobreseimiento o acusación. Asimismo, verificado como ha sido por esta Instancia, que desde la fecha del otorgamiento de la prórroga inicial acordada, es decir, desde el día 02 de febrero de 2007, hasta el día en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente, tanto el tiempo de la prórroga de sesenta (60) días inicialmente acordado, como incluso el tiempo de prórroga adicional que el Ministerio Público pudo haber requerido y no solicitó de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador que en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, la solicitud de Archivo Judicial, peticionada por la defensa; ello en atención a las siguientes consideraciones:

Ciertamente, la figura del archivo judicial, constituye una una forma extrema o atípica de concluir la fase de investigación, que aplica en aquellos procesos donde habiendo transcurrido más de los seis meses, de hecha la individualización del o los imputados (a), el órgano encargado de dirigir la investigación penal y ejercer en los casos que estime conforme a la ley la acción punitiva en nombre del Estado Venezolano; no concluye oportunamente la investigación penal puesta a su cargo.

Se trata entonces, de una forma atípica, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por principio acusatorio, corresponde al ente que tiene el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública, es decir, al Ministerio Público

Ello es así, por cuanto una de las consecuencias jurídicas que derivan del principio de afirmación de libertad, así como del principio constitucional a la seguridad jurídica; es precisamente evitar, que las personas sobre las cuales recaiga un acto de individualización e imputación durante la fase preparatoria, queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión se encuentre supeditada a la voluntad del órgano que ejerce en nombre del Estado Venezolano la acción penal.

Por ello precisamente, el legislador ha previsto la figura del archivo judicial como forma atípica de concluir la fase de investigación, pues con ella se establece un limite entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, en relación al derecho del imputado a no estar sometido a una investigación per se, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se sigue en su contra.

En tal sentido, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.

Así las cosas, el Archivo Judicial constituye un derecho que asiste a los imputados para que en aquellas investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; puedan requerir una vez agotadas las prórrogas previstas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los treinta días posteriores al vencimiento de éstas, la conclusión de la investigación por mandato judicial.

En este orden de ideas, los requisitos a verificar para decretar la procedencia del archivo judicial, van referidos a supuestos de omisión fiscal en lo que atañe a la presentación del acto conclusivo, tales como lo son:

1) Que hayan transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado o imputada, sin que se hubiese concluido la fase de investigación (omisión).
2) Que la solicitud de archivo judicial, vaya referida, a investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
3) Que haya transcurrido, el tiempo de prórroga inicialmente acordado para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Que una vez vencida la prórroga inicial, haya transcurrido, igualmente –en los casos que hubiese sido solicitada- la prórroga adicional que prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente;
5) Que haya transcurrido más de treinta días después de vencidas la prórroga inicial y adicional, que prevén los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo (omisión).

En el caso bajo examen, observa esta Instancia, que en el presente asunto penal, se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para el decreto del archivo judicial solicitado, pues la investigación iniciada en la presente causa, no lo ha sido por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Asimismo, debe destacarse, que si bien en la presente causa el Ministerio Público, no solicitó la prórroga adicional que dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde la fecha en que se otorgó la prórroga inicial del artículo 313 ejusdem, esto es, el día 02 de febrero de 2005; hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente el tiempo de prórroga inicialmente otorgado de sesenta (60) días, e incluso el tiempo de prórroga que hubiese podido otorgarse en la prórroga adicional que prevé el mencionado artículo 314 ejusdem, así como los treinta días que luego de vencidas éstas, tenía el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, es decir, se ha verificado una omisión de parte del Ministerio Público, en la conclusión de la presente investigación a la cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 313 y 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Ante tales circunstancias, siendo que el Ministerio Público no procedió conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencida como se encuentra la prorroga de sesenta (60) días, considera este Juzgador procedente en derecho, acordar el ARCHIVO JUDICIAL, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JESUS CHIRINOS y EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, portadores de la Cédulas de Identidad Nos. 18.606.246, y 15.096.552 respectivamente, ambos domiciliados en calle Mara entre libertad y Monzon, casa No. 01 de la ciudad de Coro Estado Falcón; en consecuencia se ORDENA, el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del primero de los mencionados, y el LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ÚNICO: El ARCHIVO JUDIDIAL, a favor de los ciudadanos FRANKLIN JESUS CHIRINOS y EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, portadores de la Cédulas de Identidad Nos. 18.606.246, y 15.096.552 respectivamente, ambos domiciliados en calle Mara entre libertad y Monzon, casa No. 01 de la ciudad de Coro Estado Falcón; en consecuencia se ORDENA, el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del primero de los mencionados, y el LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las parte, ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO