REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001273
ASUNTO : IP01-P-2009-001273
AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
(AMPLICACIÓN DE PRESENTACIONES)
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Isabel Monsalve de Lilo, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, y como defensora del imputado Mariano Segundo Morillo, plenamente identificado en autos, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal la ampliación del lapso de presentación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido de treinta (30), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De análisis hecho al escrito presentado por la profesional del derecho ciudadana Isabel Monsalve de Lilo, así como a la presente causa sE observa que efectivamente el imputado de autos Mariano Segundo Morillo, fue presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 08 de junio de 2009, a quien en dicha oportunidad se le imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretándosele la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica a la sede judicial, cada treinta (30) días.
En este orden de ideas, dado que la presente solicitud se centra en obtener una revisión de la medida inicialmente impuesta; resulta oportuno precisar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; ciertamente conforme se ha corroborado de la información suministrada por la Coordinación General de la Ofician de Alguacilazgo, el procesado de autos efectivamente, como lo indica la solicitante, ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las presentaciones que le impuso este Tribunal, desde el día 08 de junio de 2009, fecha en que le decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual pone en evidencia la voluntad del representado de la defensa solicitante de someterse a los actos del presente proceso penal.
En este orden de ideas, verificado como ha sido en el presente caso, que el procesado de autos ha cumplido fielmente con las presentaciones, y que el mismo reside en una zona que se encuentra bastante distante de la sede judicial, como lo es la población Santa Cruz de Bucara; estima esta Instancia, que en el presente caso resulta ajustado a derecho proceder, a ampliar el lapso de presentaciones inicialmente acordado de treinta días treinta días a cuarenta y cuarenta y cinco días (45) días. Y ASI SE DECIDE.
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es acordar la solicitud de ampliación en el lapso de presentación que solicitara la profesional del derecho Abogada Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, y defensora del imputado Mariano Segundo Portillo plenamente identificado en autos; en consecuencia se amplía el lapso de presentación del imputado a un plazo de tiempo de cada cuarenta y cinco días (45) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la profesional del derecho Abogada Isabel Monsalve de Lilo, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, y defensora del imputado Mariano Segundo Portillo plenamente identificado en autos; en consecuencia se amplía el lapso de presentación del imputado a un plazo de tiempo de cada cuarenta y cinco días (45) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese al Coordinador de la Oficinal de Alguacilazgo, a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
|