REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002918
ASUNTO : IP01-P-2010-002918

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 17 de Agosto de 2010; siendo las 02:10 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Abogado Edwin Montilla Castiblanco, en presencia de la secretaria Abg. Karina González Montenegro y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicita a la secretaria la verificación de presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Abg. Judith Medina, el ciudadano a Felix Ramón Pérez Morales y las Profesionales del derecho Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba. En este esta vista la designación hecha por el imputado de autos de las abogadas Abogadas Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, como sus defensoras privadas, se procedió a tomarles el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando estas cumplir con los deberes inherentes al cargo que se les asigna. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales expone lo siguiente: “Explico los hecho que motivaron la presente audiencia y solicito se le decrete a favor del ciudadano Felix Ramón Pérez Morales, la Libertad sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa al Ministerio Público para efectuar el respectivo acto conclusivo. Consignó en este acto actuaciones complementarias constante de once (11) folios. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse la imputado: Felix Ramón Pérez Morales, titular de la cédula de identidad Nº 9.522.041, venezolano, nacido en Cumarebo Estado Falcón, Calle 6 número 34 sector San José, a una cuadra de Abasto Mi Sueño, de esta ciudad, mayor de edad, de 43 años de edad, casado, fecha de nacimiento 07/10/1966, profesión u oficio Agropecuario, 04265610948. Acto seguido el juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado antes identificado, manifestó que: “no deseo declarar. a tal efecto expone”. Acto seguido tomó la palabra la defensa en la voz de la ciudadana Maria Elena Herrera “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto no hay ningún elemento de convicción en la presente causa en virtud de que se le ha causado un daño irreparable en contra de nuestro defendido, en vista de la violación del artículo 44 de la constitución, ya que su único error fue quedarse parado al llegar el funcionario policial, dándose a la fuga las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos, siendo detenido por dicho funcionario policial sin justa causa. Igualmente solicitamos copias simples de la totalidad de la causa. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente, procede a realizar un análisis de las actas, de lo expuesto por las partes e imputado, y de seguidas, expone las razones de hecho y de derecho por los cuales, considera procedente la solicitud fiscal en tal sentido, acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano Felix Ramón Pérez Morales…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del estudio hecho a la presente causa, observa este Tribunal que del contenido de las diligencias preliminares practicadas en la presente causa, la detención del ciudadano Felix Ramón Pérez Morales ut supra identificado; se fundamentó en un procedimiento policial, practicado por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Siendo Aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día de ayer 15 de agosto del año en curso, momentos que me desplazaba por Variante Sur cercano a la entrada de la independencia del Municipio Miranda del Estado Falcón (…) se escucha llamada vía radio(…)que por el Sector San José varias personas (…) estaban efectuando disparos (…)a las 12:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 16 de agosto del corriente año, cuando me desplazaba por la Variante Sur, a la altura de una cauchera denominada Papache, observo (sic) a varias personas (…) las cuales manifestaban que en un matorral ubicado en sentido norte sur, se encontraba presuntamente un objeto referido a un arma de fuego, y, a escasos (60) metros del prenombrado matorral se ubica un ciudadano de estatura baja, tez clara, contextura obesa, vistiendo para el momento jeans de tela color azul y chemi (sic) negra, igualmente el resto de las personas al notar que me identifico como efectivo policial (...) puesto que en ese entonces me encontraba de civil, tales personas se fueron retirando del lugar de arriba (...) quedando solamente el otro ciudadano aun por identificar descrito anteriormente, seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) inicio la búsqueda en el antes nombrado matorral para verificar la información suministrada por las otras personas que se retiraron del sitio, en donde aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, de este mismo día, se localiza oculto en el precitado matorral un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, marca Sic Saber, pavón negro y plateado, serial 333545, con su proveedor sin cartuchos (…)se procede a la aprehensión del ciudadano quien había quedado en el lugar de los hechos, quedando identificado como: PEREZ MORALES FELIX RAMON (…) (Corre al folio 02 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).

Asimismo, se acompañó a las actuaciones preliminares, las siguientes actuaciones:

1. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario Roger Lázaro, de fecha 16-08-2010, donde se colecto “una arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, marca Sig Saber, Pavón negro y Plateado, serial 333545, con su proveedor sin cartucho”. (Folio 11 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
2. Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, No. 205 de fecha 16 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, en la cual se describieron las características de identificación del arma y su estado de funcionamiento.

Ahora bien, luego de analizado, el contenido de las anteriores actuaciones, observa esta instancia, que en el caso puesto a su consideración la detención del ciudadano Felix Ramón Pérez Morales, efectuada por un funcionario de la Policia del Estado Falcón, no se efectuó bajo ninguno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al referido ciudadano, conforme lo refleja la propia acta policial donde consta su aprehensión, se le encontró a sesenta metros del lugar donde fue halló el arma ocultada, sin que existiese ningún elementos que lo vinculara o asociara con el tipo penal de ocultamiento precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.

Siendo ello así, en criterio de este juzgador, al referido ciudadano no se le sorprendió en el momento de la comisión del delito, como lo sería en este caso al momento de ocultar el arma incautada, ni se encontró la referida arma dentro de un inmueble de su propiedad; tampoco al aprehendido se le encontró a poco de cometerse el delito, pues no puede precisarse de las actuaciones acompañadas, el momento en que ocurrió el ocultamiento; igualmente no se trató de un supuesto en el cual al ciudadano Felix Ramón Pérez Morales, se le detuvo en razón de verse perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; y finalmente al referido ciudadano tampoco se el encontró cerca del lugar donde el arma se hallaba oculta, pues el acta policial habla de sesenta metros y de la existencia además del detenido, de otras personas en el sector donde fue encontrada el arma, asimismo tampoco se encontró en su poder al momento de su detención, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hubiesen permitido presumir con fundamento que él detenido era autor del hecho.

Consideraciones atención a las cuales estima esta Instancia que la detención del ciudadano Felix Ramón Pérez Morales, no se efectuó conforme a derecho, siendo la misma practicada, en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, en lo que respecta a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que del contenido de las actuaciones preliminares acompañadas, sólo se cumple con el supuesto previsto en el numeral 1, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya materialidad se puede extraer del contenido de acta policial, donde además de haberse hecho constar la detención del ciudadano Felix Ramón Pérez Morales, se dejó constancia de haberse encontrado detrás de un matorral, un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, marca Sic Saber, pavón negro y plateado, serial 333545, con su proveedor sin cartuchos. Asimismo, del contenido del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja evidencia de la colección de la referida arma de fuego y su envió envío al respectivo departamento de investigación crimiminal; y finalmente del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, No. 205 de fecha 16 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón.

En lo que respecta al segundo supuesto previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; estima esta instancia que en el presente caso, el mismo no se encuentra satisfecha, o por lo menos del contenido de las actuaciones preliminares acompañadas al momento de celebrarse la audiencia de presentación, no se logró acreditar, pues dada la calificación jurídica, que a los presentes hechos, le otorgó el Ministerio Público, como lo fue Ocultamiento de Arma de Fuego, se pudo apreciar que ni del acta policial donde consta la aprehensión, ni del resto de las actuaciones policiales que fueron acompañadas al presente procedimiento; se logró determinar un nexo de causalidad que permitiera asociar al ciudadano detenido con el arma que se encontró oculta detrás de un matorral ubicado en la Variante Sur, a la altura de una cauchera denominada Papache.

En este sentido, la detención del referido ciudadano, como lo explica el contenido de la propia acta policial de aprehensión, obedeció al hecho que el ciudadano Felíx Ramón Pérez Morales, fue la única persona de las diferentes que se encontraban en el lugar, que quedó en el sitio donde fue colectada el arma incautada; siendo dicha circunstancia insuficiente, para legitimar la detención de una persona, pues la versión del funcionario actuante no se soportó en otro elementos indiciario que asociara al aprehendido con el delito investigado, es decir, que generara en éste la sospecha fundada de su participación en el delito imputado.

Así las cosas, estima este juzgador que si bien es cierto, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, (Vid. entre otras decisiones No. 292 de fecha 22/08/2008; 298 de fecha 26/08/2008 y 303 de fecha 27/08/2008 entre otras). Ello no es óbice para que los cuerpos de seguridad y orden público del Estado, cumplieran con su deber ante la aprehensión de un ciudadano, de acompañar a las actuaciones preliminares, los elementos de convicción necesarios, objetivos, racionales y suficientes que permitieran acreditar seria y puntualmente: 1) la comisión del delito de Robo Agravado, 2) los fundados elementos de convicción que permitiera presumir la participación de los imputados de auto en el aludido delito; los cuales evidentemente van más allá de conjeturas, elucubraciones que se apartan de los lineamientos del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente 3) la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Presupuestos y requisitos éstos, cuya satisfacción debe verificar esta instancia en la audiencia de presentación, a los fines de examinar la medida de coerción personal a imponer; lo cuales conforme se acaba de exponer, no se encuentran satisfechos, pues para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación no existía un medio idóneo que demostrara o por lo menos permitiera inferir indiciariamente, la participación del ciudadano Felix Ramón Pérez Morales, en el delito precalificado, ello claro está sin perjuicio de los resultados que a posteriori contra el referido ciudadano u otra persona pueda arrojar la presente investigación. Sin embargo, hasta el presente momento procesal no existe en contra del ciudadano apreehendido elementos de convicción que conforme lo dispone el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, permitieran presumir de manera objetiva, racional y coherente, su participación en la comisión del delito precalificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó:

“… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”.

En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó:

“… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, debe señalarse que la acreditación del presupuesto contenido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”; no puede considerarse como satisfecha, con la sola versión del funcionariom actuante, si esta no se soporta en cualquier otro elementos de convicción que permita generar la sospecha fundada coherente y racional entre el delito apreciado y su presunto autor o participe, es decir, sin que existan otro conjunto de elementos e indicios, que por lo menos de manera provisional, permitan establecer, racional e indiciariamente, un nexo de causalidad entre el o los imputados y el, o los delitos que le son atribuidos; pues sólo así se podrá ofrecer sustento jurídico, tanto el carácter flagrante del delito -cuando no media orden judicial previa de aprehensión-, como la correspondiente medida de coerción personal.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, se ha referido a la imposibilidad de mantener la licitud de una aprehensión flagrante, con el sólo dicho de su captor sea éste un particular o la autoridad judicial, precisando lo siguiente:

“...En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, es evidente que en el presente caso no se cumple con el supuesto previsto en el numeral 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; razón por la cual se estima inoficioso entrar a considerar la acreditación del tercer presupuesto referido a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ello en razón de que no existiendo elementos de convicción en contra de la persona inicialmente investigada, mal puede entrarse a analizar en ésta el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, estima este Tribunal, que es improcedente el decreto de cualquier medida de coerción personal, pues en razón de las consideraciones antes expuestas, ninguna de ellas, es decir, la privativa de libertad o cualquiera de las cautelares sustitutivas a ésta; por las circunstancias específicas de este caso cumplirían con el principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas la medida de coerción personal, (nulla custodia sine lege), pues no se cubrieron todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001 precisó:

“.... Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”..”.

Consideraciones éstas en razón de las cuales, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa; y en consecuencia decretar la Libertasd sin restricciones del ciudadano Felix Ramón Pérez Morales, titular de la cédula de identidad Nº 9.522.041, venezolano, nacido en Cumarebo Estado Falcón, Calle 6 número 34 sector San José, a una cuadra de Abasto Mi Sueño, de esta ciudad, mayor de edad, de 43 años de edad, casado, fecha de nacimiento 07/10/1966, profesión u oficio Agropecuario, 04265610948; ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al Ministerio Público, para continuar con la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano FELIX RAMÓN PÉREZ MORALES, portador de la Cédula de Identidad No. 9.522.041, venezolano, nacido en Cumarebo Estado Falcón, Calle 6 número 34 sector San José, a una cuadra de Abasto Mi Sueño, de esta ciudad, mayor de edad, de 43 años de edad, casado, fecha de nacimiento 07/10/1966, profesión u oficio Agropecuario, 04265610948; ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al Ministerio Público, para continuar con la presente investigación. SEGUNDO: Se ORDENA, una vez firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los efectos de continué con la presente investigación. TERCERO: Se ORDENA, seguir la presente investigación por las normas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas en audiencia por la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Ministerio Público.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO