REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002919
ASUNTO : IP01-P-2010-002919
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 17 de agosto de 2010; siendo la 03:10 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado Edwin Montilla la secretaria Abg. Karina González Montenegro y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Judith Medina, el abg. Agustín Camacho y los imputados ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, ANGEL MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS y DOMINGO RAMON RODRIGUEZ ZABALA. Vista la presentencia del profesional del derecho Agustín Camacho, el ciudadano juez interrogo a los imputados si deseaban ser asistido por un defensor privado o en su defecto por abogado de su confianza, manifestando todos ellos y en forma individual, que designaban como su defensor privado al abogado Agustín Camacho, presente en la sala. Oída la designación hecha por los imputados de autos, la cual recae sobre el abogado Agustín Camacho, el cual manifestó estar inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 62.344, el juez procedió a tomar el juramento de ley al profesional del derecho, presente en sala, quien juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que le ha sido asignado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado hace acto de presencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público abg. Neucrates Labarca. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, ratifico el escrito consignado, y pone a disposición de este tribunal al ciudadano: ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Robo Agavado; al ciudadano: ANGEL MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión Robo agravado; y al ciudadano: DOMINGO RAMON RODRIGUEZ ZABALA, Robo Agravado. Asimismo consigna actuaciones complementarias constante de 25 folios. Solicita la aplicación de una medida de privación judicial de libertad. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el ordinal 5º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, se procede a preguntar ¿Desean Ustedes. Declarar? Señalando a viva voz e individualmente que Si DESEABAN DECLARAR. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación manifestó llamarse manifestando DOMINGO RAMON RODRIGUEZ ZABALA, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 13.902.199, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1979, hijo de Juan Ramón Rodríguez Garcés y Maria Isabel Zabala, de profesión vigilante, grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle Bríon entre Proyecto y Millar, Casa 77, a dos cuadras del gimnasio Mano Peche, Sector la Guinea de Coro Estado Falcón, teléfono 04146912216 , propiedad de Pedro Alexander Zabala (Hermano). Posteriormente paso al estrado, ANGEL MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 19.007.878, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1988, hijo de Ángel Rafael Chirinos Zabala y Maribel del Carmen Chirinos, de profesión obrero, grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle Nueva entre Proyecto y Millar, Casa Nº 5, a dos cuadras del gimnasio Mano Peche, Sector la Guinea de Coro Estado Falcón, teléfono 04246415084 , propiedad de Miguel Ángel Chirinos (Hermano). Y por último paso al estrado. Seguidamente son retirados de la sala los ciudadanos Domingo Gutiérrez y Alfredo García y pasa al estrado al ciudadano (...) ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, portador de la cedula de identidad Nº 20.212.768, quien expuso: “Nosotros estábamos e una fiesta en las Malvinas, nos llamaron un taxi y nos vinimos el chamo se puso pelear con el tío, y nos dormimos, yo estaba dormido dentro del carro, cuando abrieron los policías la puesta, y decían ustedes son los atracadores, y no teníamos armas”. Se deja constancia que la representación fiscal ni la defensa realizaron preguntas al imputado. Y por ultimo pasa a la sala y luego al estrado el ciudadano DOMINGO RAMON RODRIGUEZ ZABALA, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 13.902.199, ya identificado, exponiendo: “Yo venia de una fiesta ese día cuando veníamos en el taxi yo tuve una discusión con el, cuando nos íbamos veníamos dormidos, llegaron los policías y nos detuvieron presos. Se deja constancia que ni el ministerio público ni la defensa realizaron, preguntas al imputado. Culminada las declaraciones se le concede el derecho de palabra exponiendo que si bien es cierta hay una denuncia, todos mis defendidos fueron conteste en que ninguno portaba arma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 243 del còdigo organico procesal penal, solicito la libetad plena de mis defendidos, basada en la presunciòn de inocencia, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la vicitma, a quien se identifico como ALBERT ALEXANDER ARCILA LEAL, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 18.294.586, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1987, de profesión taxista, domiciliado en los Perozos sector el Platero, Casa Nº 36, a cuatro cuadras de la manga de coleo los Perozos de Coro Estado Falcón, teléfono 04262613996. Al cual se les tomo el juramento de ley; exponiendo lo siguiente: “Aproximadamente a la dos y media de la mañana solicitan un servicio, me llaman a mi, voy ellos se montan y traen unas cervezas en la mano, luego me vuelven hacer una llamada de que no agarre el servicio, yo les digo que no se. Ellos van discutiendo por el arma. Hable con la centralista, y le dije que no sabia del arma, me dijeron que le diera poco a poco, llego mi compaññero, la secretaria de la linea oyo la discusiòn, me esperaron frente a fundaregion, pero en ningun momento me agredieron, ni me atracaron. Es todo”. Culminda la intervenciòn de la vicitima, el representante del ministerio publico procediò a interrogarlo de la sigiente manera: ¿Usted rindiò declaraciòn por ante alguna unidad? Respuesta: Si, en la policia.. ¿El relato que acaba de hacer, lo dijo en la policia? Respuesta: Si, yo les dje lo que paso. ¿En algun momento le dijeon esto es un atraco,o lo despojaron a algo? Respuesta: No en ningun momento, solo discutieron entre ellos mismos. ¿Porque pide el apoyo? Respuesta: Por el temor porque estaban discutiendo. ¿Donde comenzo el servicio? Respuesta: En sabana larga. Se deja constancia que Defensa no realizò pregunta a la victima. Seguidamente se le concedio el derecho a la defensa a la defensa, quien manifesto, que oìda lo expuesto por la vicitma, y de lo que se deduce que si no hay victima no hay delito solcita la libertad plena de sus defendidos. En este estado el ciudadano juez interroga a la victima de la siguiente forma: ¿En las actuaciones hay una denuncia que formulaste ante la policia municipal, en la que hablas de que te dspojaron de 200 bsf, tanbien señalas que fueste apuntado con una rma de fuego?. Respuesta: No, en ningùn momnto dije eso. Culminado el interrogatorio por parte del juez, el ministerio publico, solictò el derecho de palabra, en la persona del abogado Neucrates Labarca, informando al tribunal que en razòn de la declaraciòn que acaba de rendir la vìctima, procede a cambiar la calificaciòn jurìcdica que de manera provisional diò a Los hechos, imputado a los procesados de autos solamente por los delitos de ocultamiento de arma de fuego y aprovecamiento de cosas provenientesdel delito, asimismo solicita la aplicaciòn de una medida cautelar menos gravos, de la dispuesta en el numeral 3ro del artìculo 256 del còdigo organico procesal penal. Seguidamente este tribunal oida como ha sido la declaraciòn de los imputados la victima, la defensa y en especial la exposiciòn de la representaciòn del ministerio publico, quien ha solicitado el cambio de calificaciòn inicialmente dado a los hechos, ha solamente a los delito de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas prvenientes del delito con respecto a los tres imputados de autos, y atendiendo a que dicha calificaciòn es de carácter provicional, y constituye una facutad exclusia del ministerio publico en cuanto al director de la investigacion penal, y titular de la accion penal que ejerce en nombre del estado venezolano, estima que es procedente la mediada cautelar sustitutiva, a la privaciòn judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran todos y cada uno de los supuestos de artìculo 250 del codigo organico procesal penal, y dada la caificaciòn provisional dada a los hechos, las resultas del proceso hasta este momento pueden garantizarse, con la medida cautelar sustitutiva revista en el art`vciulo 256 del del numeral 3º del còdigo organo procesl penal, referida a la presentaciòn aen la sede judicial cada ocho (8) dìas. Se acuerda el procedimento ordinario…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la detención de los imputados ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, ANGEL MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS y DOMINGO RAMON RODRIGUEZ ZABALA, ut supra identificados, conforme se aprecia del Acta Policial donde consta la aprehensión, tuvo lugar el día 16 de agosto de 2010, por funcionarios de la Policía de Miranda de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje por la Avenida Chema Saber, fueron informados por un ciudadano que se identificó como Silva leen Pedro Jacobo, que a uno de sus compañeros de la línea; tres sujetos quienes habían abordado el carro de un compañero marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, cuatro puertas, placas BBR26I; presuntamente lo tenían secuestrado, por lo que procedieron a desplegar el respectivo dispositivo de búsqueda avistando el vehículo en la Avenida Ruiz Pineda, entre calle Federación y Calle Ruiz Pineda a la altura de la sede de Funda Región, ordenándole al conductor detener el vehículo, solicitándole a los pasajeros bajarse del mismo, encontrando en poder de uno de ellos, luego de la respectiva inspección corporal, un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Weasson, 9mm, serial VBF1779, modelo 915, caserina color plateado, con cinco cartuchos sin percutir y la cantidad de doscientos bolívares en efectivo. Por lo que se procedió a la consulta de los ciudadanos y el arma, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el cual arrojó que los referidos imputados no presentaron prontuario policial, sin embargo el arma que mantenían oculta y por la cual venían discutiendo -conforme lo narró el taxista que los transportaba, durante la audiencia de presentación-, se encontraba solicitada por el delito de hurto genérico, según expediente 1506324, de fecha 24.04.2010. Situación en razón de la cual ante la flagrancia de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se procedió a su detención.
Ahora bien, del contenido de la anterior actuación, observa esta instancia, que en el presente caso, en razón del carácter permanente de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, ANGEL MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS y DOMINGO RAMON RODRIGUEZ ZABALA, la detención de éstos, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues la misma se hizo en razón de dos hechos delictivos, que en ese momento “se estaban cometiendo”, toda vez que tanto el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, participan de la categoría de delito, que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues mientras el arma sea ocultada por el autor o sus autores y esta sea a su vez el objeto material del delito de aprovechamiento, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, en este caso “El Orden Público y la Propiedad”, perdura en el tiempo por voluntad de sus sujetos activos; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante de los autores de los delitos imputados, se encuentra plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia de los delitos imputados, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.
Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:
“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas del Tribunal).
De tal manera, que tratándose los delitos imputados, de dos delitos permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención de los ciudadanos ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, ANGEL MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS y DOMINGO RAMON RODRIGUEZ ZABALA, plenamente identificados en autos, se encuentra ajustada a derecho y amparada bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Dos hechos punibles que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal. Delitos estos, respecto de los cuales el Ministerio Público a último momento, luego de escuchado el testimonio del ciudadano Albert Alexander Arcila Leal, calificó en los tipos penales antes mencionados, excluyendo la imputación por el delito de Robo Agravado que inicialmente fuera otorgado.
En tal sentido, en el acta contentiva de lo acontecido, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se dejó constancia de lo siguiente:
“…En este estado se le concede el derecho de palabra a la vicitma, a quien se identifico como ALBERT ALEXANDER ARCILA LEAL (...) Al cual se les tomo el juramento de ley; exponiendo lo siguiente: “Aproximadamente a la dos y media de la mañana solicitan un servicio, me llaman a mi, voy ellos se montan y traen unas cervezas en la mano, luego me vuelven hacer una llamada de que no agarre el servicio, yo les digo que no se. Ellos van discutiendo por el arma. Hable con la centralista, y le dije que no sabia del arma, me dijeron que le diera poco a poco, llego mi compañero, la secretaria de la linea oyo la discusiòn, me esperaron frente a fundaregion, pero en ningun momento me agredieron, ni me atracaron. Es todo”. Culminda la intervenciòn de la vicitima, el representante del ministerio publico procediò a interrogarlo de la sigiente manera: ¿Usted rindiò declaraciòn por ante alguna unidad? Respuesta: Si, en la policia. ¿El relato que acaba de hacer, lo dijo en la policia? Respuesta: Si, yo les dje lo que paso. ¿En algun momento le dijeron esto es un atraco, o lo despojaron a algo? Respuesta: No en ningun momento, solo discutieron entre ellos mismos. ¿Porque pide el apoyo? Respuesta: Por el temor porque estaban discutiendo. ¿Donde comenzo el servicio? Respuesta: En sabana larga. Se deja constancia que Defensa no realizò pregunta a la victima (...) En este estado el ciudadano juez interroga a la victima de la siguiente forma: ¿En las actuaciones hay una denuncia que formulaste ante la policia municipal, en la que hablas de que te dspojaron de 200 bsf, también señalas que fueste apuntado con una rma de fuego?. Respuesta: No, en ningùn momnto dije eso. Culminado el interrogatorio por parte del juez, el ministerio publico, solictò el derecho de palabra, en la persona del abogado Neucrates Labarca, informando al tribunal que en razòn de la declaraciòn que acaba de rendir la vìctima, procede a cambiar la calificaciòn jurìcdica que de manera provisional diò a los hechos, imputado a los procesados de autos solamente por los delitos de ocultamiento de arma de fuego y aprovecamiento de cosas provenientesdel delito, asimismo solicita la aplicaciòn de una medida cautelar menos gravos, de la dispuesta en el numeral 3ro del artìculo 256 del còdigo organico procesal penal…”. (Negritas del Tribunal).
Situación esta, en razón de la cual, este Tribunal, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público, dado que con el cambio de calificación jurídica dado finalmente a los hechos, se excluyó el delito de mayor entidad como lo era, el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Expuesto lo anterior, este Tribunal precisa que la materialidad de los delitos finalmente precalificados por el Ministerio Público, como lo fue el de Ocultamiento de Arma de Fuego y el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial S/N°, de fecha 16-08-2010, suscrita por los funcionarios RAMONES LEHOMAR, CHIRINOS LISANDRO, REYES GEORDY, CHIRINOS JOHAN, GUITIERREZ LUIS, y GUZMAN DANIEL, todos adscritos a la División de Operaciones, de la Policía Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, Venezuela, en la que se señala:”En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la mañana(…)nos encontrábamos equipando la unidad en una estación de servicios BP ubicada en la Avenida Chema Saber, cuando se nos apersono un ciudadano taxista perteneciente a la línea patrón taxi de nombre Silva Leen Pedro Jacobo, el cual nos informo que uno de sus compañeros de línea andaba en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, de color azul, 4 puertas, placas BBR621, esta siendo objeto de un presunto secuestro al igual atraco(…)visualizamos específicamente en la avenida Ruiz Pineda entre calle Federación y calle Silva a la altura de la sede de Funda Región interceptamos al vehículo con las mismas características(…)detuvimos al vehículo y nos percatamos que dicho conductor nos hacia unas señales con la mirada, visualizamos en la parte del asiento de atrás andaban Tres (03) ciudadanos la cual le informamos que bajaran del vehículo se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos(…)luego de haber culminado la inspección a uno de ellos que vestía para el momento pantalón blue jeans verdoso, chemise de color blanca con franjas rojas, zapatos deportivos de color blanco con negro, en la parte delantera a la altura de la cintura escondido entre en medio del pantalón y la chemise un arma de fuego, 9mm, de color negro, marca SMITH & WESSON, con seriales legibles N° VBF1779, mod. 915, con una calserina de color plateado, con cinco (05) cartuchos sin percutir y la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200Bsf)(…)quedando identificado como García Zamarrita Alfredo José(…), Chirino Chirino Ángel Miguel(…)Rodríguez Zavala Domingo Ramón(…)quienes también se encontraban dentro del vehiculo(…)efectuó una llamada al sistema SIPOL verificando los ciudadanos y el arma de fuego retenida encontrándose el arma solicitada bajo el N° EXP. 1506324, de fecha 24-04-2010, por hurto genérico común sub./delegación Tucacas Municipio Silva(…)(Corre al folio 02 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Constancia de Denuncia de fecha 16-08-2010, realizada por el ciudadano Arcila Leal Albert Alexander, quien señala:”El día 16 de agosto de presente año, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en la línea Patrón Taxi lo cual se recibí una llamada telefónica a la oficina de la línea 0268.404.8377, pidiendo un servicio en “la tasca el papaleco” y es cuando la centralista de guardia me informo que me dirigiera a ese servicio(…)me dirigía hasta la tasca ubicada en la calle N° 06, del sector sabana larga municipio colina, en la cual abordaron tres sujetos que se dirigían al barrio Curazaito de esta ciudad en el trayecto uno de los sujetos le pidió un arma de fuego al otro sujeto fue cuando pase la novedad via radio pidiendo apoyo a mis compañeros que se encontraban de guardia la cual me prestaron el apoyo y me venían escoltando, en el trayecto que venía en la parte posterior de mi me puso el arma en la parte posterior de la cabeza diciéndome “Brother quédate tranquilo que esto es un atraco dame todo el dinero y no te muevas y no te pasa nada ni tampoco llames a nadie al pasarle el dinero con la punta del arma de fuego me daban en la nuca y el otro que estaba en la parte posterior de atrás decía que me matara de una vez que yo le iba a echar paja y fue cuando entonces pulse cuidadosamente el PPT del radio para que mis compañeros escucharan lo que me estaba sucediendo(…)diga el Usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos(…) el día de hoy 16 de agosto del presente año, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana(…)Diga Usted, Que le fue sustraído(…)la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 Bsf.)(…)Diga Usted, si fue agredido físicamente(…)Intentaron hacerlo pero no loes dio tiempo(…)Diga Usted, si fue sometido con algún arma u objeto(…)si, con un arma de fuego(…)(Corre al folio 07 vto, de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario RAMONES LOPEZ LEHOMAR JOSE, de fecha 16-08-2010, donde se colecto “UN ARMA DE FUEGO 9MM,DE COLOR NEGRO, MARCA SMITH & WESSON, CON SERIALES LEGIBLES N° VBF1779, MOD. 915, CON UNA CALSERINA DE COLOR PLATEADO, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR”. (Folio 36 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
4) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario RAMONES LOPEZ LEHOMAR JOSE, de fecha 16-08-2010, donde se colecto “LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200BSF) SE DIVIDEN EN DENOMINACIONES; 02 BILLETES DE 50 BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA SERIAL D10956666 Y F23108517 Y 05 BILLETES DE 20 BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA SERIAL; C31764574, k09811498, b57484703, A32864256 y K12613087”. (Folio 37 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
5) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario RAMONES LOPEZ LEHOMAR JOSE, de fecha 16-08-2010, donde se colecto “UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, DE COLOR AZUL, 4 PUERTAS, PLACAS BBR621, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 811TJ51667V317133”. (Folio 38 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
6) Acta de Investigación Penal, S/N°, de fecha 16-08-2010, suscrita por el Agente ENGERBERT GONZALEZ, adscrito a la Sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual expresa:”En esta misma fecha (…) se presentó Comisión de la Policía Municipal, al mando del funcionario Oficial RAMONES LEOMAR (…)en el cual remiten a este Despacho en calidad de detenidos, a los ciudadanos CHIRINO CHIRINO ANGEL MIGUEL(…)GARCIA ZAMARRIPA ALFREDO JOSE(…)RODRIGUEZ ZAVALA DOMINGO RAMON(…)al igual remiten las siguientes evidencias(…)procedí a trasladar a los ciudadanos detenidos hacia la Sala Técnica de esta oficina, con la finalidad de identificarlos plenamente(…)quien luego de introducir los datos en el sistema y hacer uso del mismo, me informo que a los ciudadanos le corresponden sus datos y no presentan ningún antecedente y/o solicitud por nuestro sistema(…)el arma de fuego se encuentra SOLICITADA según expediente I-506.324, de fecha 24-04-2010, por el delito de HURTO GENÉRICO, por ante la Sub. Delegación Tucaras (…)(Folio 39 y 40 Vto. de las actuaciones preliminares).
7) Acta de Inspección de fecha, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES MANUEL LOYO y EGNIS NAVARRO, contentiva de Inspección Técnica realizada a UN VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA BBR-62I, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. (Corre al folio 41 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
8) Acta de Inspección de fecha, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES MANUEL LOYO y EGNIS NAVARRO, contentiva de Inspección Técnica realizada en el siguiente lugar:”AVENIDA RUIZ PINEDA, ENTRE CALLE FEDERACION Y CALLE SILVA, “vía pública” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON”. (Corre al folio y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
9) Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-060-B-206, de fecha 16-08-2010, suscrita por el ciudadano RICARDO GARCIA, Experto en Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, realizada a “UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR Y CINCO (05) BALAS”, (Folio 42 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
10) Dictamen Pericial, signado con el N° 457-10, suscrito por los Detectives ANDRES PETIT y Agente RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, realizada a “UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, DE COLOR AZUL, 4 PUERTAS, PLACAS BBR621, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 811TJ51667V317133, (Folio 48 y 49 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
11) Finalmente declaración rendida por el ciudadano ALBERT ALEXANDER ARCILA LEAL, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 18.294.586, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en la cual manifestó: “…Aproximadamente a la dos y media de la mañana solicitan un servicio, me llaman a mi, voy ellos se montan y traen unas cervezas en la mano, luego me vuelven hacer una llamada de que no agarre el servicio, yo les digo que no se. Ellos van discutiendo por el arma. Hable con la centralista, y le dije que no sabia del arma, me dijeron que le diera poco a poco, llego mi compaññero, la secretaria de la linea oyo la discusiòn, me esperaron frente a fundaregion, pero en ningun momento me agredieron, ni me atracaron (...) ¿En algun momento le dijeon esto es un atraco,o lo despojaron a algo? Respuesta: No en ningun momento, solo discutieron entre ellos mismos. (...) ¿En las actuaciones hay una denuncia que formulaste ante la policia municipal, en la que hablas de que te dspojaron de 200 bsf, tanbien señalas que fueste apuntado con una rma de fuego?. Respuesta: No, en ningùn momento dije eso…”. (Folio 18 al 21 de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, ANGEL MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS y DOMINGO RAMON RODRIGUEZ ZABALA, en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 16 de agosto de 2010, los referidos imputado luego de una inspección corporal que le fuera practicada por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, les fue encontrado en su poder, un arma de fuego que ocultaban y por la cual venían discutiendo en el taxi donde se desplazaban, quedando identificada la referida arma con las siguientes características tipo pistola, marca Smith & Weasson, 9mm, serial VBF1779, modelo 915, caserina color plateado, con cinco cartuchos sin percutir. Asimismo, al ser consultada la mencionada arma, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se pudo que la misma se encontraba solicitada por el delito de hurto genérico, según expediente 1506324, de fecha 24.04.2010.
En este sentido, debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, que comprometen dos bienes jurídicos elementales o esenciales, para toda organización social, tales como lo son, el orden público y la propiedad, por lo que considerada esa situación; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dala la magnitud del daño que éstos causan, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
No obstante lo anterior, este Juzgador, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y sobre todo visto el cambio de calificación jurídica que luego de la declaración del ciudadano Albert Alexander Arcila Leal, solicitara el Ministerio Público excluyendo la imputación por el delito de Robo Agravado; estima que en el presente caso, en razón que los delitos finalmente imputados; los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial, cada ocho (08) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a los imputado de autos, se les ha atribuido, dos hechos delictivos graves, que tiene una penalidad moderada, tal y como lo son el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el mismo no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de las personas, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza o emplea como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Por su parte en lo que respeta al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el arma que ilícitamente mantenían oculta los imputados, conforme lo declaró el ciudadano ALBERT ALEXANDER ARCILA LEAL, presuntamente no fue empleada para la comisión de otros hecho delictivo, que comprometieran otros bienes jurídicos de mayor entidad, como lo son la vida y la integridad física y psicológica de las personas.
Asimismo es pertinente indicar, que si bien aparecen elementos que en principio apuntaban a la comisión del hecho delictivo de Robo Agravado, la imputación por el aludido delito, fue finalmente excluida por el Ministerio Público, razón por la cual la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se dicta sólo en base a los delitos que finalmente fueron imputados por la representación fiscal.
Finalmente, en atención a las consideraciones expuestas, esta Instancia, estima que lo procedente es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada ocho (08) días. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa referida, a la nulidad de las actuaciones por cuanto las actas de Registro de Cadena de Custodia, no se encontraba firmada; este Tribunal la declara sin lugar, pues del contenido e la misma se aprecia que contrariamente a lo manifestado por el representante de los procesados, las referidas actas si se encuentran debidamente firmadas, tal y como en la misma audiencia se le hizo saber al ponerle de manifiesto su contenido, lo permite evidenciar, que la presente denuncia se fundamentó en un vicio de falso supuesto que hace necesario su desestimación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Asimismo, en relación a la solicitud de libertad plena hecha con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de presunción de inocencia, así como de lo manifestado por la víctima, pues en criterio de la defensa, en el presente caso no existía víctima, ni delito; este Tribunal, procede igualmente a desestimar la referida solicitud, pues el hecho de que el ciudadano ALBERT ALEXANDER ARCILA LEAL, ha ya manifestado -en oposición a lo que expuso en su denuncia inicial-, que el mismo no había sido víctima del delito de robo, ni en ningín momento fue amenazado por los imputados; dicha declaración no excluye la existencia de elementos de convicción suficientes como lo fueron los ut supra señalados, para estimar la presunta participación de los procesados en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal.
En este orden de ideas, debe igualmente indicarse que el argumento relativo a la inexistencia de conducta delictiva, debe igualmente ser desestimado, toda vez que los argumentos relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por los imputados, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.
Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en el primer acto judicial del proceso, como lo ha sido en este caso, la audiencia de presentación, pues en casos como el presente, el proceso penal, a penas se está iniciando, por lo que se requiere la practica de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que ha intervenidos el o los presuntos autores y/o partícipes.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:
“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad respecto del delito precalificado y grado de participación de los imputados, expuestas por la defensa deben ser desestimadas por este Tribunal, por prematuros y no ajustado a la realidad de las actuaciones preliminares acompañadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, estima este Tribunal que en el presente caso no se observa que haya existido violación de los derechos procesales, ni constitucionales que asisten a los imputados de autos, pues no se ha verificado violación alguna por parte de los órganos de seguridad y orden público que intervinieron en el presente procedimiento o del Ministerio Público que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo a los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico venezolano.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se decreta en contra de los imputados DOMINGO RAMON RODRIGUEZ ZABALA, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 13.902.199, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1979, hijo de Juan Ramón Rodríguez Garcés y Maria Isabel Zabala, de profesión vigilante, grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle Bríon entre Proyecto y Millar, Casa 77, a dos cuadras del gimnasio Mano Peche, Sector la Guinea de Coro Estado Falcón, teléfono 04146912216 , propiedad de Pedro Alexander Zabala (Hermano). Posteriormente paso al estrado, ANGEL MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 19.007.878, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1988, hijo de Ángel Rafael Chirinos Zabala y Maribel del Carmen Chirinos, de profesión obrero, grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle Nueva entre Proyecto y Millar, Casa Nº 5, a dos cuadras del gimnasio Mano Peche, Sector la Guinea de Coro Estado Falcón, teléfono 04246415084 , propiedad de Miguel Ángel Chirinos (Hermano) y ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, portador de la Cédula de Identidad No. 20.212.768, de 21 años de edad, residenciado en calle colon, entre monzón y libertad, sector las panelas, casa No. 49, Coro Estado Falcón; la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (08) días en la sede del tribunal. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
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