REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002677
ASUNTO : IP01-P-2010-002677

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

“Siendo las 4:00 de la tarde, del día 30 de julio de 2010, día fijado para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra JONATHAN JOSÉ SIERRA, HENDRI ULICES SIERRA, ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, MARCOS RAMÓN ANDRADE, HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO, ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, JOSÉ SIERRA SIERRA, CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, HENDRI ULICES SIERRA TOYO Y WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el primero supuesto del primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Compañía Agromarina Costa Azul CA. Se constituyó en la sala Nº 3 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Juez Edwin Montilla Castiblanco, acompañado por la secretaria María Eugenia Rodríguez y de los alguaciles asignados a la sala. Acto seguido el Juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. Lando Amado, los Imputados JONATHAN JOSÉ SIERRA, HENDRI ULICES SIERRA, ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, MARCOS RAMÓN ANDRADE, HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO, ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, JOSÉ SIERRA SIERRA, CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, HENDRI ULICES SIERRA TOYO Y WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ. En este estado los Imputados designan como su defensor al Abogado Antonio Lilo Vidal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.379 con domicilio procesal en la Urbanización Los Tinajeros casa Nº 26 a quien se les tomó el respectivo juramento de ley, jurando éste cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo designado. Asimismo se deja constancia de la presencia del Abogado José Alejandro Vega Andara inscrito en el inpreabogado 70.584 en representación de la Compañía Agromarina Costa Azul CA y de Oscar Urribarri Presidente de la Compañía. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Privación de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, en contra de JONATHAN JOSÉ SIERRA, HENDRI ULICES SIERRA, ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, MARCOS RAMÓN ANDRADE, HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO, ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, JOSÉ SIERRA SIERRA, CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, HENDRI ULICES SIERRA TOYO Y WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ, en virtud del daño causado, por la presunción del peligro de fuga; y precalificó los hechos como: APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el primero supuesto del primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Compañía Agromarina Costa Azul CA. Solicitando al Tribunal se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria. asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto se requieren más elementos de convicción y justifica el motivo por el cual solicita tal procedimiento. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del COPP. Se deja constancia que se procede a identificar a los imputados quienes manifestaron llamarse: JONATHAN JOSÉ SIERRA TOYO, cédula de identidad Nº 25.009.519, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 10/4/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-7660193, hijo de Endry Sierra y Xiomara Toyo; HENDRI ULISES SIERRA SIERRA cédula de identidad Nº 11.803.319, venezolano, de 38 años, fecha de nacimiento 18/2/1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Juvencio Bolívar Sierra y Carmen de Sierra; ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, cédula de identidad Nº 9.929.138, venezolano, de 41años, fecha de nacimiento 17/6/1969, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Adolfo Sierra y Rita Toyo; MARCOS RAMÓN ANDRADE, cédula de identidad Nº 7475511, venezolano, de 53 años, fecha de nacimiento 31/12/1957, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Candelario Perozo y Ramona Andrade; HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO: cédula de identidad Nº 16.521.766, venezolano, de 41 años, fecha de nacimiento 4/4/1969, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Aristóbulo Sierra y Benita Toyo. ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, cédula de identidad Nº 19.616.557, venezolano, de 21años, fecha de nacimiento 7/12/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Armando López y Maritza. JOSÉ SIERRA SIERRA: cédula de identidad Nº 11.472.588, venezolano, de 39 años, fecha de nacimiento 20/6/1971, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-5699398, hijo de Antonio Sierra y Alcida de Sierra. Se deja constancia que los datos del ciudadano CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, los aportó su hermano José Sierra : cédula de identidad Nº 11.472.588, venezolano, de 32 años, fecha de nacimiento 2/2/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-5699398, hijo de Antonio Sierra y Alcida de Sierra. JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, cédula de identidad Nº 7.483.362, venezolano, de 54 años, fecha de nacimiento 25/3/1955, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-5699398, hijo de Adolfo Sierra y Rita Toyo. HENDRI ULISES SIERRA TOYO cédula de identidad Nº 25.009.297, venezolano, de 18 años, fecha de nacimiento 22/6/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Xiomara Toyo y Hendri Sierra. WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ cédula de identidad Nº 16.348.867, venezolano, de 27 años, fecha de nacimiento 18/2/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-0619655, hijo de Pedro Luís Andrade y Mercedes Andrade. De seguidas la jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Posteriormente los imputados manifestaron no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa en la voz del Abogado Antonio Lilo Vidal quien expone sus alegatos de defensa; manifestando que en primer lugar las once personas que fueron detenidas el 28/7/10 no presentan conducta predelictual. Igualmente no existe en las actas procesales presentadas por el Ministerio Pùblico ningun elemento probatorio que demuestre la existencia de la comisiòn del delito de Hurto Calificado, menos aùn que mis defendidos hayan tenido alguna participaciòn en el hecho. Igualmente el Ministerio Pùblico no hizo una individualizaciòn al momento de presentar una imputaciòn por el delito de Aprovechamento calificado. Igualmente no està demostrado que la conducta imputada a mis representados sea un delito. La empresa por intermedio de la acciòn de mi representados logrò la recuperaciòn de casi el total de la mercancia. Solicitando la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los artìculos 8, 9 y 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. De seguidas se le concede la palabra al representante legal de la Compañía Agromarina Costa Azul CA quien manifestó no oponerse a la solicitud del Abogado Defensor a que le conceda una medida cautelar sustitutiva en virtud de que la empresa recuperó las dos terceras partes del cargamento y viendo que ninguno de los once detenidos tiene conducta predelictual y mi reprensada no los identificó ni en la denuncia ni en el acta de entrevista, lo que procedería en este caso a mi entender es una medida menos gravosa, bajo el compromiso de que colaboren con la restitución de cualquier otro saco lo cual será objeto de un acuerdo reparatorio. En este estado pasa el ciudadano Juez a resolver, luego de oir las exposiciones de las partes, y analizar las actas que integran el asunto, que en el presente caso efectivamente se encuentra acreditados todos y cada uno de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a explicar las razones del cumplimiento de cada uno de ellos, para luego indicar que no obstante en el presente caso dada la naturaleza del hecho delictivo imputado y la circunstancia que el mismo no comprometió otros derechos distinto a la propiedad, lo procedente era aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, exponiendo las razones para ello, por lo cual desestimaba la solictud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y decretaba la medida cautelar sustitutiva a esta consistente en el arresto domiciliario de los imputados ut supra identificados de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los procesados ciudadanos JONATHAN JOSÉ SIERRA, HENDRI ULICES SIERRA, ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, MARCOS RAMÓN ANDRADE, HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO, ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, JOSÉ SIERRA SIERRA, CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, HENDRI ULICES SIERRA TOYO Y WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el Sector la Florida del Municipio Miranda del Estado Falcón, en momentos en que éstos se encontraban realizando el transbordo entre cuatro vehículos hallados en el sector, de 295 sacos de alimentos para camarones propiedad de la empresa Agromarina Costa Azul C.A, cuyo hurto se había efectuado el día 24 de julio de 2010, conforme a la denuncia interpuesta por uno de los representantes de la referida empresa. Denuncia en atención a la cual se montó el respectivo procedimiento pudiéndose determinar que los sacos en poder de los detenidos eran provenientes del delito de hurto denunciado, lo cual permitió apreciar a los funcionarios actuantes, que efectivamente se encontraba en presencia de la comisión flagrante del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, dado el carácter permanente del aludido tipo penal.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón un delito que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues en éste, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo, mientras posea en su poder la cosa que adquirió, recibió, escondió o en cualquier forma se entrometió, para que otro adquiriera, recibiera, o escondiera el dinero, documentos o cosas, que formen parte como objeto pasivo de un delito principal, sin haber tomado parte en el hecho delictivo principal; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante de los presuntos autores del delito de aprovechamiento fue plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.



Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas del Tribunal).

De tal manera, que tratándose de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención de los imputados de autos se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se cometió en perjuicio de la Sociedad Mercantil Agormarina Costa Azul C.A, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial N° 00203, suscrita por los Funcionarios S/AYUD. CAUARTE HERNANDEZ JOSE GREGORIO, SM/2DA. FLORES MIGUEL ANGEL, S/1RO. GONZALEZ CARLOS, Adscritos a la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, con Sede en la Población de Urumaco, Estado Falcón, de fecha 28-07-2010, que señala: “El día Miércoles 28 de Julio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana…con la finalidad de atender Denuncia formulada por el ciudadano URRIBARRI MORCILLO OSCAR ALBERTO, propietario de la empresa denominada Agromarina Costa Azul C.A., siendo aproximadamente las 11:20 horas, nos apersonamos en el Sector la Florida Municipio Miranda del Estado Falcón, donde observamos en un terreno de la misma localidad, Cuatro (04) vehículos, de los cuales Tres (03) eran tipo Pick Up, clase Camioneta, Marca Ford, y un (01) Camión Tipo Volteo, Color Blanco, marca Ford, este último perteneciente a la empresa Agromarina Costa Azul C.A., los cuales se encontraban cargados con sacos elaborados con material sintético color blanco, identificados con la etiqueta de cartón color blanco, con las especificaciones de Aquafica C.A., contentivo en su interior de Alimento Concentrado para el Cultivo Comercial de Camarones, cada uno con capacidad de Cuarenta Kilogramos (40 Kgs), igualmente se encontraban Once (11) personas efectuando labores de trasbordo de los sacos de alimentos para camarones antes identificados…quedando identificado los mismos como HENDRI ULICES SIERRA SIERRA…ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO…MARCO RAMON ANDRADE…HUMBERTO ELIAS SIERRA TOYO…WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNANDEZ…HENDRI ULICES SIERRA TOYO…JOSE ANTONIO SIERRA SIERRA…JOSE ENCARNACION TOYO…ANDRES JOSE LOPEZ SIERRA…YONATHAN JOSE SIERRA TOYO…CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA…se procedió a efectuar inspección a cada uno de los vehículos antes señalados siendo identificados los mismos: 1.- Vehículo Marca Ford, Modelo F-250, Color Azul, Año 85, Placas 740-XHC…propiedad del ciudadano MARCO RAMON ANDRADE…2.- Vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Color Marrón y Blanco, Año 81, Placas 244-VAE…propiedad del ciudadano: ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO…3.- Vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Año 76, Placas 488-VBJ…conducida por el ciudadano: HENDRY ULICES SIERRA SIERRA…4.- Vehiculo Marca Ford, Modelo Cargo, Color Blanco, Año 07, Placas 28F-EAI…propiedad de la empresa Agromarina Costa Azul C.A., conducido por el ciudadano BARROS MORCILLO RODRIGO…encargado de la empresa antes referida, en vista que, tanto las personas, como los vehículos y los sacos de alimento para camarones, guardan relación con la denuncia formulada ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Urumaco, por el Ciudadano OSCAR ALBERTO URRIBARRI MORCILLO, y que los ciudadanos antes identificados al exigirle la factura comercial de los sacos de alimentos por los integrantes de la Comisión, manifestaron los mismo no poseerlas, por lo que se procedió a efectuar la retención del producto, de los vehículos y la retención preventiva de las personas…donde se efectuó la totalización de los sacos de alimentos para camarones, siendo la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco (295) Sacos, con capacidad de Cuarenta Kilogramos (40 Kgs) cada uno, para un peso total general de Once Mil Ochocientos Kilogramos (11.800 Kgs), respectivamente se efectuó llamada telefónica al 171 Sistema Integral Policial (SIIPOL), del Estado Falcón…a quien se le solicitó el registro policial de los ciudadanos y de los vehículos antes descritos…por tal motivo se procedió a notificarle…al ABG. AMADO LANDO, Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”. (Corre a los folios 04 al 05, de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Acta de denuncia de fecha 28 de Julio de 2010, realizada por el Ciudadano URRIBARRI MORCILLO OSCAR ALBERTO, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la Población de Urumaco, que expresa lo siguiente: “El día Sábado 24 de Julio del 2010, a eso de las 01:30 de la madrugada, recibí llamada telefónica de parte de Señor Rodrigo Barros, quien es el encargado de mi empresa denominada Agromarina Costa Azul CA, informando…me informó que dicho camión iba cargado con sacos de alimentos para camarones, pero el señor Rodrigo Barros, cuando llegó al sitio donde ocurrió el accidente, vio cuando las personas miembros de la Comunidad del Sector La Florida estaban saqueando ya los últimos sacos de alimentos que quedaban…me manifestó que desde el mismo domingo recibió ofertas de varias personas de la comunidad de la Florida, tratando de negociar los sacos de alimentos para camarones, siendo estos los mismos sacos que fueron sustraídos durante el saqueo al camión volteo del accidente vial; es por ello que tomamos la opción de expresarles que estaríamos de acuerdo a sus peticiones siempre y cuando llevaran toda la mercancía saqueada hasta un sitio en especifico para si poder realizar la compra, quedando bajo acuerdo a través del Señor Rodrigo Barros, que la compra se llevaría acabo el día de hoy Miércoles 28 de Julio del 2.010, en la mañana…”. (Corre a los folio 06 y Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Acta de entrevista de fecha 28-07-2010, realizada al Ciudadano BARROS MORCILLO RODRIGO, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de Urumaco, donde expresa lo siguiente: “El día Sábado 24 de Julio del 2010, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, se presentó en mi casa, la hermana del Señor Juan Rodríguez, informando que su hermano quien trabaja para la empresa Agromarina Costa Azul C.A., de la cual estoy encargado, había sufrido un accidente en la carretera Nacional Falcón Zulia, a la altura del Sector La Florida…una vez que llegue al sitio observe que estaba volcado en la vía el vehículo…y que personas integrantes de la comunidad del Sector La Florida se estaban llevando ya los últimos sacos que quedaban en la parte del volteo…yo para evitar que al camión lo saquearan igualmente como le pasó a la carga decidí quedarme vigilando…Cabe decir que las personas de la comunidad del Sector La Florida, empezaron a ofertarme los sacos de alimentos para camarones, siendo estos los mismos saqueados del camión volteo que sufrió el accidente, y que pedían por cada saco la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50 BsF)…”. (Corre a los folio 07 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Acta de fecha 28-07-2010, emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Urumaco, suscrita por el Sargento Ayudante JOSE GREGORIO CUARTE HERNANDEZ, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano YONATHAN JOSE SIERRA TOYO. (Folio 10 de las actuaciones preliminares).
5) Acta de fecha 28-07-2010, emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Urumaco, suscrita por el Sargento Ayudante JOSE GREGORIO CUARTE HERNANDEZ, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano HENDRI ULICES SIERRA SIERRA. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).
6) Acta de fecha 28-07-2010, emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Urumaco, suscrita por el Sargento Ayudante JOSE GREGORIO CUARTE HERNANDEZ, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO. (Folio 12 de las actuaciones preliminares).
7) Acta de fecha 28-07-2010, emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Urumaco, suscrita por el Sargento Ayudante JOSE GREGORIO CUARTE HERNANDEZ, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano MARCO RAMON ANDRADE. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).
8) Acta de fecha 28-07-2010, emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Urumaco, suscrita por el Sargento Ayudante JOSE GREGORIO CUARTE HERNANDEZ, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano HUMBERTO ELIAS SIERRA TOYO. (Folio 14 de las actuaciones preliminares).
9) Acta de fecha 28-07-2010, emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Urumaco, suscrita por el Sargento Ayudante JOSE GREGORIO CUARTE HERNANDEZ, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano ANDRES JOSE LOPEZ SIERRA. (Folio 15 de las actuaciones preliminares).
10) Acta de fecha 28-07-2010, emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Urumaco, suscrita por el Sargento Ayudante JOSE GREGORIO CUARTE HERNANDEZ, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano JOSE ANTONIO SIERRA SIERRA. (Folio 16 de las actuaciones preliminares).
11) Acta de fecha 28-07-2010, emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Urumaco, suscrita por el Sargento Ayudante JOSE GREGORIO CUARTE HERNANDEZ, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA. (Folio 17 de las actuaciones preliminares).
12) Acta de fecha 28-07-2010, emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Urumaco, suscrita por el Sargento Ayudante JOSE GREGORIO CUARTE HERNANDEZ, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano JOSE ENCARNACION TOYO. (Folio 18 de las actuaciones preliminares).
13) Acta de fecha 28-07-2010, emanada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Urumaco, suscrita por el Sargento Ayudante JOSE GREGORIO CUARTE HERNANDEZ, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNANDEZ. (Folio 19 de las actuaciones preliminares).
14) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 28-07-2010, suscrita por el Funcionario RIAN MUÑOZ JOSE GREGORIO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Urumaco, en donde se deja expresa constancia que las evidencias colectadas son:”Doscientos Noventa y Cinco (295) sacos, elaborados con material sintético color blanco, con las especificaciones de Aquafica C.A., contentivos en su interior de Alimento Concentrado para el Cultivo Comercial de Camarones, con capacidad de Cuarenta Kilogramos (40 Kgs) cada uno, para un peso total general de Once Mil Ochocientos Kilogramos (11.800 Kgs).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de lo imputados JONATHAN JOSÉ SIERRA, HENDRI ULICES SIERRA, ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, MARCOS RAMÓN ANDRADE, HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO, ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, JOSÉ SIERRA SIERRA, CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, HENDRI ULICES SIERRA TOYO Y WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente a los procesados se les encontró en posesión de unos sacos de alimento para camarones propiedad de la empresa Agromarina Costa Azul, CA., cuya denuncia por el delito de hurto se había efectuado unos días ante por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Destacamento N 42, Comando de Urumaco.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual atenta como se dijo, contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social, como lo es la propiedad. No puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido a los imputados además de que no lo fue en relación al delito principal, como lo es en este caso el delito de hurto denunciado, debe igualmente ponderarse que ni el hecho delictivo principal (hurto), ni el imputado como lo fue, el aprovechamiento; compromete la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de las personas, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que aunada a las circunstancia cierta de que los imputados cuando fueron consultados sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no registraron prontuario policial, es decir, no poseen conducta predelictual; permiten estimar a esta instancia la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención en el domicilio de cada uno de los imputados.

Medida de Coerción Personal, que en definitiva, también constituye una forma de privación de libertad, pues esta última sólo supone un cambio en el sitio de reclusión, en relación a la privación judicial preventiva de libertad (Vid. Sentencia No. 1012 de fecha 27.06.2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y cuya flexibilidad se estima puede y debe decretarse en fuerza de las consideraciones ut supra expuestas.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Ministerio Público y en consecuencia decretar a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes referida al arresto en el domicilio de cada uno de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos. SEGUNDO: Se DECRETA en contra de los imputados: 1) JONATHAN JOSÉ SIERRA TOYO, cédula de identidad Nº 25.009.519, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 10/4/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-7660193, hijo de Endry Sierra y Xiomara Toyo; 2) HENDRI ULISES SIERRA SIERRA cédula de identidad Nº 11.803.319, venezolano, de 38 años, fecha de nacimiento 18/2/1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Juvencio Bolívar Sierra y Carmen de Sierra; 3) ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, cédula de identidad Nº 9.929.138, venezolano, de 41años, fecha de nacimiento 17/6/1969, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Adolfo Sierra y Rita Toyo; 4) MARCOS RAMÓN ANDRADE, cédula de identidad Nº 7475511, venezolano, de 53 años, fecha de nacimiento 31/12/1957, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Candelario Perozo y Ramona Andrade; 5) HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO: cédula de identidad Nº 16.521.766, venezolano, de 41 años, fecha de nacimiento 4/4/1969, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Aristóbulo Sierra y Benita Toyo, 6) ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, cédula de identidad Nº 19.616.557, venezolano, de 21años, fecha de nacimiento 7/12/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Armando López y Maritza, 7) JOSÉ SIERRA SIERRA: cédula de identidad Nº 11.472.588, venezolano, de 39 años, fecha de nacimiento 20/6/1971, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-5699398, hijo de Antonio Sierra y Alcida de Sierra, 8) CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, los aportó su hermano José Sierra : cédula de identidad Nº 11.472.588, venezolano, de 32 años, fecha de nacimiento 2/2/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-5699398, hijo de Antonio Sierra y Alcida de Sierra, 9) JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, cédula de identidad Nº 7.483.362, venezolano, de 54 años, fecha de nacimiento 25/3/1955, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-5699398, hijo de Adolfo Sierra y Rita Toyo, 10) HENDRI ULISES SIERRA TOYO cédula de identidad Nº 25.009.297, venezolano, de 18 años, fecha de nacimiento 22/6/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Xiomara Toyo y Hendri Sierra, 11) WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ cédula de identidad Nº 16.348.867, venezolano, de 27 años, fecha de nacimiento 18/2/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-0619655, hijo de Pedro Luís Andrade y Mercedes Andrade; la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, en las respectivas residencia de cada uno de los imputados. Se ordena librar la correspondiente boleta de traslado hasta la siguiente dirección de cada uno de los imputados conforme fueron identificadas ut supra. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Falcón.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA RODRÍGUEZ