REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002287
ASUNTO : IP01-P-2010-002287

AUTO NEGANDO TRASLADO

Visto, el escrito presentado por los profesionales del derecho José Alberto García Montes y Juan Manuel Campos Gutiérrez, actuando en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos Manuel Acacio Ramón y Jhon Luis Rodríguez Prado, mediante el cual solicita el traslado del procesado Jesús Alberto López al Centro Penitenciario de Uribana, ubicado en el Estado Lara, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD

Del estudio hecho a la solicitud presentada por los profesionales del derecho José Alberto García Montes y Juan Manuel Campos Gutiérrez, actuando en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos Manuel Acacio Ramón y Jhon Luis Rodríguez Prado; se centra fundamentalmente, en la circunstancia de que los referidos ciudadanos, presentan serias aflicciones físicas y emocionales, debido a que no son oriundo de esta ciudad de Coro, por lo que carecen del apoyo familiar para el suministro de los insumos básicos para su dieta ordinaria y el suministro de alimentos frente a los eventuales quebrantos de salud, razón por la cual solicitaban su trasladado al Centro Penitenciario de Uribana, ubicado en el Estado Lara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen hecho al presente asunto penal, este Tribunal estima que la solicitud de traslado de los referidos procesados al Centro Penitenciario de Uribana, ubicado en el Estadio Lara, debe ser NEGADO, pues no obstante del contenido de las razones expuestas por los solicitantes; el traslado de internos con fines a su reubicación otros sitios de reclusión, fuera de la circunscripción judicial del Estado Falcón, arrastra –tal y como así lo a demostrado la experiencia en asuntos anteriores- una dilación indebida, contraria a los derechos del propio procesado entre ellos especialmente la Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en razón de los criterios de competencia territorial, los imputados de autos, deben seguir siendo juzgado por los Tribunales de la ciudad de Coro de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En este sentido, de ordenarse, el traslado de los imputados en los términos que ha sido solicitado, se generaría un retardo procesal, derivado de la falta de tiempo y medios, para proveer a su retorno, a la sede de los Tribunales de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de cumplir con los actos procesales fijados por el Tribunal en su respectiva causa. Situación que a la larga arrastraría un estado de indefensión producto de una dilación indebida que en este caso devendría, de una conducta propia del Tribunal que acordara el traslado en esos términos.

En este sentido es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al concepto de dilaciones indebidas ha precisado:

“…“la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.
(...)
En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(...)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial” (Sentencia n° 1565/2003 del 11 de junio, caso: Jorge Eliécer Peñuela Ortega). Como se observa, determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo…”. (Negritas del Tribunal).

Consideraciones en atención a las cuales, se NIEGA la solicitud de traslado formulada por los profesionales del derecho José Alberto García Montes y Juan Manuel Campos Gutiérrez, actuando en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos Manuel Acacio Ramón y Jhon Luis Rodríguez Prado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la solicitud de traslado formulada por los profesionales del derecho José Alberto García Montes y Juan Manuel Campos Gutiérrez, actuando en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos Manuel Acacio Ramón y Jhon Luis Rodríguez Prado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO




LA SECRETARIA


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO