REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003625
ASUNTO : IP01-P-2009-003625

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

I

Vistos, los escritos presentados por el ciudadano José Gregorio González Navarro, portador de la Cédula de Identidad No. 7.490.935, asistido por el profesional del derecho Abogado Ángel Alberto Ruiz Chirinos, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 051-IAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B43136, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, SERIAL DE CHASIS: CCD14BV206289, COLOR: NEGRO Y ROJO, indicando entre otras cosas en sus solicitudes, lo siguiente:

“… el vehículo en referencia me pertenece según Certificado de Vehículo No. 23893523 (...) esta documentación está anexa al expediente de la causa No. 11F1 0488-09 llevado por la fiscalía Primera (...) igualmente el referido vehículo lo utilizo ya para mis labores de pesca en la zona ya que soy un artesano del Mar y lo utilizo para transportar las pocas especies que diariamente puede consdeguir (sic)…”.

Ahora bien, del análisis hecho al presente asunto penal, observa esta Instancia que el fundamento de la solicitud de entrega, se fundamenta en el hecho de que el vehículo es de su propiedad según Certificado de Vehículo que se encuentra anexo al expediente, aunado a que el vehículo solicitado constituye el medio de sustento familiar, pues el mismo es el medio de transporte de las especies y productos que consigue en el mar.

En este sentido, este Tribunal pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio diez (10) y vuelto, Experticia de Reconocimiento de fecha 28 de julio de 2009, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, en el cual luego de peritado los seriales del vehiculo objeto de la presnete solicitud dejan constancia de la siguiente conclusión:

“… CONCLUSIÓN
1.- EN RELACIÓN A LA CHAPA IDENTIFICADORA UBICADA EN LA PUERTA DEL PILOTO, ES ORIGINAL PERO SE ENCUENTRA DESINCORPORADA.
2.- EN RELACIÓN A LA CHAPA IDENTIFICADORA, UBICADA EN EL TABLERO SE ENCUENTRA RECICLADA.
3.- EN RELACIÓN A LA CHAPA BODY, ES ORIGINAL PERO SE ENCUENTRA ADHERIDA AL VEHÍCULO CON SOLDADURA COMÚN Y MASILLA PLÁSTICA.
5.- EL VEHÍCULO EN ESTUDIO, PORTA PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS DE UN VEHÍCULO DE IGUAL MARCA Y MODELO, PERO DE DIFERENTE AÑO DE PRODUCCIÓN.-
6.- EN RELACIÓN AL MOTOR, ES 6 CIL.-

De lo anterior este Tribunal, verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales, tales como la chapa identificadora, la cual se encuentra removida debida a que su sistema de fijación (remaches) presenta signos de violencia; asimismo la chapa identificadora ubicada en el tablero se determinó reciclada y finalmente la chapa Body es original, sin embargo su sistema de fijación se hizo con soldadura común, no siendo empleado el sistema de fijación utilizados por la planta ensambladora.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo solicitado, constituye a juicio de este juzgador la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano encargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Así las cosas, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad, e incluso en calidad de depósito de un vehículo, que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el solicitante adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano José Gregorio González Navarro, portador de la Cédula de Identidad No. 7.490.935, asistido por el profesional del derecho Abogado Ángel Alberto Ruiz Chirinos, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 051-IAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B43136, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, SERIAL DE CHASIS: CCD14BV206289, COLOR: NEGRO Y ROJO; y en consecuencia SE NIEGA la entrega del vehículo automotor ut supra indentificado. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano José Gregorio González Navarro, portador de la Cédula de Identidad No. 7.490.935, asistido por el profesional del derecho Abogado Ángel Alberto Ruiz Chirinos, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 051-IAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B43136, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL, SERIAL DE CHASIS: CCD14BV206289, COLOR: NEGRO Y ROJO; y en consecuencia SE NIEGA la entrega del vehículo automotor ut supra indentificado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO



LA SECRETARIA


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO