REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000870
ASUNTO : IP01-P-2010-000870

SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, lunes 23 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de a cargo del Abg. Edwin Montilla, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Karina González Montenegro, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en contra el ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, conformando Concurso real de delitos, establecidos en el artículo 88 de la ley adjetiva penal, En perjuicio del estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Abg. FREDDY FRANCO, la Defensa Privada Abg. NOE ACOSTA y el Imputado ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. FREDDY FRANCO, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, conformando Concurso real de delitos, establecidos en el artículo 88 de la ley adjetiva penal, En perjuicio del Estado Venezolano, ratificando parcialmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos señalados en la presente exposición con la exclusión del agravante con la cual inicialmente se acusó, en el delito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por ultimo solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado, en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identifico como: ANDRES EUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad 25.096.430, soltero, de ocupación: soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 24/04/1991, Quinto año de bachillerato, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, frente a una Bodega propiedad de un policía que esta jubilado, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Argenis Rafael Bravo Sánchez (Difunto) y Milagros Josefina Sánchez. Se interrogó al ciudadano imputado si deseaba declarar manifestando por separado: “NO DESEABA DECLARAR, SÓLO ADMITIR LA RESPONSABILIDAD PENAL”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. Noe Gómez dejándose constancia que expusieron sus alegatos de defensa, ratificando su escrito de descargos y por ultimo expuso que dada la intervención efectuada en sala por su defendido, solicita, que en caso de admitir la acusación totalmente, imponga del procedimiento por admisión de hechos y considere la conducta predelictual de su defendido para la rebaja de la posible pena a imponer. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado el acusado, libre de apremio y coacción que admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusa el fiscal y los cuales los entienden totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitaron la aplicación de la pena correspondiente. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable por el delito más grave es de 4 a 6 años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a cinco (5) años de prisión, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que en el presente aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer por ambos delitos conforme a la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que se obtienen de la suma de la mitad del tiempo aplicable por el delito más grave (Trafico Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) dos años y seis meses, más la mitad de la pena aplicable por el otro delito imputado (Porte ilícito de Arma de Fuego), es decir, más un año. Quedando en definitiva la pena a imponer igual a TRES AÑOS Y SEIS MESES, mas las accesorias de Ley…”.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:
1.- Experto, Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación, quien suscribió el Acta de Inspección Técnica No. 314, de fecha 02.05.2010, y la Experticia Química N° 314 de fecha 02.05.2010, en donde se realiza el examen cuantitativo y cualitativo de la sustancia incautada.
2.- Experto, Wilmer Pineda y Angel Pirila, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, quienes suscribieran juntos el Acta de Inspección del Sitio del Suceso de fecha 02.05.2010, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Experto Ricardo García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quien realizó la experticia de reconocimiento No. 9700-060-B-108, de fecha 02.05.2010, efectuada al arma de fuego marca smith & wesson, calibre 38 cañón corto, y los cinco cartuchos incautados.

Testimoniales:
1.- Inspector MIGUEL JOSÉ PANDARES TERAN, funcionario de la Policía del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
2.- Oficial I JORGE REYES, funcionario de Policía del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
3.- Oficial I Nohelvis Quintero, funcionario de Policía del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
4.- Sub-Inspector Victor Zambrano, funcionario de Policía del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
5.- Oficial I Abraham González, funcionario de Policía del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
Pruebas Documentales
1) Acta de Aseguramiento de fecha 11.01.2010, suscrita por los funcionarios Inspector MIGUEL JOSÉ PANDARES TERAN, Oficial I JORGE REYES, Oficial I Nohelvis Quintero, Sub-Inspector Victor Zambrano y Oficial I Abraham González.
2) Acta de Inspección No. 9700-060-020, de fecha 11.01.2010, suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
3) Experticia Química No. 314 de fecha 02.05.2010, practicada a las sustancias incautadas al imputado, para determinar su naturaleza cuantitativa y cualitativa, suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
4) Acta de Inspección No. 3198, de fecha 02.05.2010, practicada en el Sitio del Suceso, suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
5) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-B-108, de fecha 02.05.2010, suscrita por el experto Ricardo García funcionario adsrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; que las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de los hechos delictivos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, conformando Concurso real de delitos, establecidos en el artículo 88 de la ley adjetiva penal, que le atribuyó la representación del Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado ANDRES EUARDO BRAVO SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad 25.096.430, soltero, de ocupación: soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 24/04/1991, Quinto año de bachillerato, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, frente a una Bodega propiedad de un policía que esta jubilado, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Argenis Rafael Bravo Sánchez (Difunto) y Milagros Josefina Sánchez; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 y así como también del procedimiento especial de la admisión de hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando al acusado, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto, y en virtud de que el acusado Admitió los Hechos, asistido de su defensa y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos respectivamente en los artículos visto en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, conformando concurso real de delitos, establecidos en el artículo 88 de la ley adjetiva penal; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por los mencionados delito, en los términos siguientes:

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Menor, tiene asignada una pena de cuatro (04) a seis (06) años, de prisión lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de cinco años (05) años de prisión. Por su parte el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, de prisión lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de cuatro (04) años de prisión

Ahora bien, como en el presente caso, existe un concurso real de delito, con hechos punibles que tienen asignada una misma especie de pena como lo es la de prisión, por lo que la norma que resulta aplicable en la presente concurrencia de delitos, es la prevista en el artículo 88 del Código Penal, que expresamente dispone:

Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En este sentido, la pena por el delito más grave es la correspondiente al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Menor, cuyo término medio es de cinco (05) años, sin embargo como el acusado de autos ha hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgador considera que si bien el presente delito es de los previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena aplicable al mismo no excede de ocho años, por lo que estima ajustado a derecho proceder a rebajar la mitad de la pena a imponer, quedando esta en dos años (02) y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley.

Por su parte, el término medio de pena que en principio resulta aplicable, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de cuatro (04) años de prisión, por lo que se procede a rebajar la mitad de dicha pena a imponer en razón de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, habida consideración que el presente delito no se ejerció violencia contra las personas, no se trata de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que la pena a imponer sería de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley. Sin embargo dicha cuantía por aplicación de la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, se reduce a un año, por ser esta la mitad del tiempo de pena que se debe sumar o aumentar, al delito más grave.

Finalmente, la pena a imponer al ciudadano ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ venezolano, portador de la cédula de identidad 25.096.430, soltero, de ocupación: soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 24/04/1991, Quinto año de bachillerato, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, frente a una Bodega propiedad de un policía que esta jubilado, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Argenis Rafael Bravo Sánchez (Difunto) y Milagros Josefina Sánchez; es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, los cuales se obtiene de aplicar dos (02) años y seis (06) meses por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Menor, y un (01) año por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado ANDRES EDUARDO BRAVO SANCHEZ venezolano, portador de la cédula de identidad 25.096.430, soltero, de ocupación: soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido el 24/04/1991, Quinto año de bachillerato, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, frente a una Bodega propiedad de un policía que esta jubilado, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, hijo de Argenis Rafael Bravo Sánchez (Difunto) y Milagros Josefina Sánchez, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución Menor y Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 en relación al 88 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la encarcelación del acusado por considerarlo penalmente responsable en los delitos por los cuales ha sido sentenciado. TERCERO: Se ordena de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que del contenido de la experticia química acompañada a las actuaciones la misma no tiene fines terapéuticos que hagan aplicable el procedimiento previsto en el artículo 117 de la ley especial, a tal efecto se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia. CUARTO: Se colocan el arma marca Smith & Weasson, tipo revolver, calibre 38 serial desvastado., así como los cinco cartuchos del mismo calibre que se encontraron en ella, a la orden del Ejecutivo Nacional a los fines legales correspondientes las cuales actualmente se encuentran en Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, a tal efecto se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO