REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003251
ASUNTO : IP01-P-2010-003251
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 24 de agosto de 2010, siendo las 06:20 de la tarde, se constituyó en la sala Nro 8 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por el Abogado EDWIN OSWALDO M0NTILLA CASTIBLANCO, y la secretaria abogada Karina González, a los fines de dar celebración a la Audiencia Oral de Presentación de imputado. El ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Eglimar Garcia, el ciudadano imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, quien designa en este acto a los abogados José Lastra Inpre 137.592, y Elisa del Carmen Palencia inpre 136.891. Conste que compareció el abogado antes identificado y verificada su aceptación se procedió de conformidad con el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomarles el respectivo juramento de ley a los abogados en mención. Seguidamente se le concedió un lapso prudencial a Defensa para que se imponga de las actas procesales y converse con su defendido. Acto seguido se explicó a los presente la finalidad del presente acto de presentación y se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso ratifico en este acto mi solicitud presentada en el cual coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, por el delito de Porte Ilícito de Arma, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Narro como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicito le sea impuesto al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a identificar al imputado quien manifestó llamarse ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, cédula de identidad Nº 16.103.043, venezolano, de 31 años, fecha de nacimiento 22/03/1979, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en La Rivera del Río, entrando por la Calle Principal de los Caobos, al final de la calle los Caobos en toda la Esquina, casa color Azul con rejas blancas, Intercomunal Coro la Vela, estado Falcón, teléfono 04160629714, propiedad de su cónyuge Loaira Colina. Seguidamente se le informó que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo de manera libre y voluntaria y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, preguntándosele si deseaba declarar a lo cual respondió NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los Defensores Privados, ciudadanos Abogados José Lastra y Elisa del Carmen Palencia, quienes expusieron: “por cuanto estamos al inicio de la investigación nos adherimos a la solicitud de la representante del Ministerio Público”. Seguidamente el ciudadano Juez escuchada como ha sido la manifestación de las partes y revisadas las actuaciones del expediente procede a exponer los motivos de hecho y de derecho los cuales declara con lugar la solicitud fiscal (...) y en consecuencia decreta contra el ciudadano: ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA (...) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo el día 22 de agosto de 2010, por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje por la calle Democracia con calle Silva avistaron a un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans azul y suéter color rojo, y este al percatarse de la presencia de los funcionarios mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, la cual acata, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección corporal, localizándole a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLT, Calibre 38mm, con empuñadura de madera, pavón niquelado, serial oculto N° 468216, serial tambor devastado, y serial chasis devastado, contentivo en el interior del tambor de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, no aportando el referido ciudadano ningún documento legal que le autorizara a su porte, por lo que ante la presencia flagrante del delito se procedieron a la detención del ciudadano, quien quedó identificado como GONZALEZ NOGUERA ALEXIS JOSE, cuyos datos de identificación fueron ut supra descritos.
Ahora bien, del contenido de la anterior actuación, observa esta instancia, que en el presente caso, en razón del carácter permanente del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, la detención del referido imputado, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues la misma, se hizo en razón de un hecho delictivo, que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, participa de la categoría de delito, que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues mientras el arma sea portada ilegítimamente por su detentador, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, en este caso “El Orden Público”, perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante del autor del imputado, se encuentra plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.
Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:
“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas del Tribunal).
De tal manera, que tratándose el delito imputado, de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparada bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial de fecha 22-08-2010, suscrita por los Funcionarios ARVIS MANZANARES, RICARDO CAMPOS, HERNAN RUIZ y MANUEL GUANIPA, todos adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se señala:”Siendo aproximadamente 03:30 horas de la tarde(…)momentos cuando nos desplazábamos por la calle Democracia con calle Silva avistamos a un ciudadano con las siguientes características; de mediana estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans azul y suéter color rojo, y este al percatarse de nuestra presencia muestra una actitud nerviosa, por lo que procedimos darle la voz de alto(…)comisionando(…)para realizarle un registro corporal a referido ciudadano(…)logrando localizarle y colectarle a la altura del cinto un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLT, Calibre 38mm, con empuñadura de madera, pavón niquelado, serial oculto N° 468216, serial tambor devastado, y serial chasis devastado, contentivo en el interior del tambor de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, acto seguido solicito al ciudadano la documentación que certifica la legalidad para portar la pre descrita arma, manifestando esta persona no portar documento alguno, por lo que procedo con la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como GONZALEZ NOGUERA ALEXIS JOSE(…)(Corre al folio 02 y su Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Acta S/N°, de fecha 23-08-2010, suscrita por suscrita por el Agente Ricardo Campos, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la que se Impone de sus derechos como Imputado al Ciudadano GONZALEZ NOGUERA ALEXI JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el 255 del Código Orgánico Procesal Penal. (Corre al folio 03, de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario Ricardo Campos, de fecha 22-08-2010, donde se colecto “un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLT, Calibre 38mm, con empuñadura de madera, pavón niquelado, serial oculto N° 468216, contentivo en el interior del tambor de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir”. (Folio 04 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
4) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-08-2010, suscrita por el Agente ACOSTA JOSE, en la que se señala ”en esta misma fecha encontrándome en mis labores(…)se presentó Comisión de la Policía del Estado Falcón(…)traen oficio numero 01388, de fecha 23-08-10, con actuaciones anexo, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano González Noguera Alexi José(…)ya que dicho ciudadano fue detenido por funcionarios de ese cuerpo, momentos en que le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, Calibre 38mm, empuñadura de madera, pavón niquelado, serial oculto N° 468216, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir(…)con la finalidad de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) si al referido ciudadano le corresponden sus datos(…)así mismo verificar dicha arma de fuego(…)arrojo como resultado, que a dicho ciudadano le corresponde los datos que aporto y no presenta ninguna solicitud y el arma de fuego no aparece registrada en el sistema(…)(Folio 05 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
5) Acta de Inspección signada con el N° I-531.566, de fecha 22 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES SAGRONIS ERIKC y DAVALILLO DARWIN, contentiva de Inspección Técnica realizada en la CALLE DEMOCRACIA ENTRE CALLE SILVA Y CALLE AMPLIES, “VIA PUBLICA” CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. (Corre al folio 07 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
6) Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-060-B-213, de fecha 22-08-2010, suscrita por el ciudadano ARIAS LUIS, Experto en Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, realizada a “un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLT, Calibre 38mm, con empuñadura de madera, pavón niquelado, serial oculto N° 468216, serial tambor devastado, y serial chasis devastado, contentivo en el interior del tambor de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir”, (Folio 11 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 22 de agosto de 2010, el referido imputado luego de una inspección corporal que le fuera practicada por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, le fue encontrado en su poder, específicamente a la altura de la cintura un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLT, Calibre 38mm, con empuñadura de madera, pavón niquelado, serial oculto N° 468216, serial tambor devastado, y serial chasis devastado, contentivo en el interior del tambor de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo que dicho imputado no presentó los respectivos documentos que le autorizaran al porte de la mencionada arma.
En este sentido, debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, tal como lo es, el orden público, por lo que considerada esa situación, con la penalidad moderada que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada a la magnitud del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
No obstante lo anterior, este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha peticionado el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa; estima que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial, cada ocho (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, tal y como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, en el arma ilícitamente portada, no le fue le fue incautada, al procesado por haber sido usada en comisión de otros hechos delictivos, que comprometieran otros bienes jurídicos de mayor entidad. Asimismo es pertinente indicar, que el imputado de autos es una persona que no registró antecedentes penales, conforme a la consulta que se hizo de sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente se originó por la aprehensión flagrante del imputado de autos, razón por la cual escuchada como ha sido previamente la solicitud del Ministerio Público de que se sigan las normas del procedimiento abreviado, este Tribunal acuerda la tramitación del presente asunto por las normas del procedimiento abreviado a tenor de lo dispuesto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:
Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
Omissis…
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Consideraciones en razón de las cuales, se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento abreviado y en consecuencia un vez vencidos los lapsos de ley para el ejercicio del recurso de apelación, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, al que por distribución corresponda conocer. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial. SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, cédula de identidad Nº 16.103.043, venezolano, de 31 años, fecha de nacimiento 22/03/1979, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en La Rivera del Río, entrando por la Calle Principal de los Caobos, al final de la calle los Caobos en toda la Esquina, casa color Azul con rejas blancas, Intercomunal Coro la Vela, estado Falcón, teléfono 04160629714, propiedad de su cónyuge Loaira Colina; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (30) días en la sede del tribunal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento abreviado y en consecuencia un vez vencidos los lapsos de ley para el ejercicio del recurso de apelación, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, al que por distribución corresponda conocer. Se acuerdan las copias de la totalidad del asunto solicitado por la defensa. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta ciudad de Coro del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
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