REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003256
ASUNTO : IP01-P-2010-003256

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de agosto de 2010, siendo las 7:12 p.m, día fijado por este Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. Edwin Montilla, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-003256, instruida contra el ciudadano HENRY VICENTE SIJUANA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extrajerìa, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de solicitud presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Edglimar García, el Abg. Eder Hernández, Defensor Público Sexto y el imputado HENRY VICENTE SIJUANA GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez interroga al imputado si tiene un defensor de confianza, el mismo manifestó a viva voz que no tiene Defensor Privado y que desea la designación de un defensor Público. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY VICENTE SIJUANA GONZALEZ, explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la obligación de presentar a la sede del Tribunal, dentro de treinta (30) días siguientes, constancia de regularización de su situación personal, por ante el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extrajerìa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó así mismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado sobre su identificación de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: HENRY VICENTE SIJUANA GONZALEZ, venezolano, edad 21 años, portador de la cédula de identidad Nro 24.959.425, de oficio obrero, domiciliado: Parcelamiento Bolivariano Guayu, vía Cachiri, casa Nº 34 cerca de la bodega Caimito, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04263615297, hijo de Felipe Sijuana y Ana González. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado a viva voz que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa y de igual manera manifiesta que se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto, consignando en este acto copia simple de partida de nacimiento de su defendido y cédula de identidad de su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva (...) declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal (...) DECRETA al Imputado (...) la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida la obligación de presentar a la sede del Tribunal, dentro de treinta (30) días siguientes, constancia de regularización de su situación personal, por ante el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado HENRY VICENTE SIJUANA GONZALEZ; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez la detención del referido imputado practicada el día 22 de Agosto de 2010, fue hecha por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizando labores de resguardo, seguridad y orden público en la carretera Falcón Zulia, solicitaron la chofer de una unidad de trasporte público que transitaba por el lugar se estacionara, procediendo posteriormente solicitarle a los pasajeros a bordo de dicha unidad, los respectivos documentos de identificación correspondiente, entre los cuales se pudo corroborar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que el numero de cédula de identidad, presentada por el imputado de autos, correspondía otra persona de nombre Ricardo Antonio Peñates Contreras, por lo que ante presunta presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de identificación, se procedió a la detención del imputado, bajo uno de los criterios de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en momentos en que se identificaba ante la autoridad pública, con una cédula de identidad cuyos datos, CONFORME se pudio determinar del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), correspondían a otra persona, lo cual puso en evidencia la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad precalificado por el Ministerio Público. Situación delictiva que fue apreciada directamente por los funcionarios actuantes conforme lo plasmaron en la respectiva acta policial donde consta la aprehensión. De manera tal, que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, pues existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado HENRY VICENTE SIJUANA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. Acta de Investigación Penal, signada con el N° EXP-CR4-DCR-49-3RA.CIA-SO-NRO117, de fecha 22-08-2010, suscrita por los funcionarios Policial SM/2. HIGUERA GONZALEZ RONALD, S/2. RAMOS ROMERO JOSCELIN, S/2. HERNANDEZ GELVEZ EDWARD, S/2. LINAREZ OCANTO BIANNY, adscrito Al Destacamento de Comandos Rurales NRO. 49, de Dabajuro Estado Falcón, en la que se expresa: “El día de hoy(…)nos encontrábamos desempeñando servicio de seguridad(…)observamos un vehiculo de transporte publico perteneciente a la línea Unión en cual cubría la ruta Maracaibo-Coro donde se le exigió al conductor que estacionara al lado derecho de la vía(…)solicito a los pasajeros que por favor bajaran de la unidad con sus respectivas cedulas de identidad(…)se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de emergencia 171 SIIPOL coro-Falcón(…)donde se fue verificando una por una de las cedulas de identidad de cada pasajero detectando que el número de cedula 24.959.425, pertenece a una persona de nombre RICARDO ANTONIO PEÑATES CONTRERAS(…)sin embargo dicha cedula de identidad era portada por un ciudadano quien fue identificado como HENRRY VICENTE SIJUANA GONZALEZ(…)se procedió a trasladar al ciudadano a la sede del Comando(…)(Folio 04 y Vto. de las actuaciones preliminares).
2. Constancia de Retención, suscrita por el SM/2. HIGUERA GONZALEZ RONALD, adscrito Al Destacamento de Comandos Rurales NRO. 49, de Dabajuro Estado Falcón, de fecha 22-08-2010, mediante el cual se deja constancia de la retención de:”Una (01) cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano HENRRY VICENTE SIJUANA GONZALEZ, con el siguiente número de identidad V-24.959.425, fecha de nacimiento 21-02-89, estado civil soltero, fecha de expedición 31-08-05 y fecha de vencimiento 08-2015” (Folio 09 de las actuaciones preliminares).
3. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario LUIS CASTILLO, adscrito Al Destacamento de Comandos Rurales NRO. 49, de Dabajuro Estado Falcón, donde se colecto “Una (01) cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano HENRRY VICENTE SIJUANA GONZALEZ, con el siguiente número de identidad V-24.959.425, fecha de nacimiento 21-02-89, estado civil soltero, fecha de expedición 31-08-05 y fecha de vencimiento 08-2015. (Folio 11 y su Vto. y 12 de las actuaciones preliminares).
4. Acta de fecha 22-08-2010, suscrita por el SM/2. HIGUERA GONZALEZ RONALD, adscrito Al Destacamento de Comandos Rurales NRO. 49, de Dabajuro Estado Falcón, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano HENRRY VICENTE SIJUANA GONZALEZ. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2010, suscrita por el Agente ACOSTA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la que se señala: “se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trayendo oficio numero 518, de fecha 22-08-2010, con actuaciones anexas, donde remiten a éste Despacho en calidad de detenido y previo conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Henrry Vicente Tijuana González(…)ya que el mismo fue detenido de manera flagrante luego que funcionarios de dicho cuerpo de seguridad, le incautaron una cedula de identidad(…)me traslade hacia la sala de Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar(…)los datos filiatorios antes aportados por dicho detenido(…)introdujo los datos de dicho detenido en el sistema informándome que los nombres del investigado no registra en el sistema y el número de cedula V-24.959.425, registra a nombre Peñate Contreras Ricardo Alberto, de 17 años, nacido en fecha 14-04-93(…)(Corre al folio 14 de las actuaciones preliminares.)
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado Musset Colina Néstor Daniel, en la comisión del delito de Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado de autos el día 22 de Agosto de 2010, en momentos en que le fue requerida la identificación por la autoridad policial, presentó una cédula de identidad que luego de ser verificada se determinó que la misma en sus datos correspondían a una persona distinta de su portador, como lo era el ciudadano al ciudadano Ricardo Antonio Peñates Contreras. Razón por la cual, visto la información que arrojó la consulta al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se pudo determinar la presunta comisión del delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el citado artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, lo cual precisamente produjo su detención flagrante como ut supra fuera explicado.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra la fe pública, entendida esta como la confianza que tiene depositada el colectivo social en los actos, signos, documentos y formas a los cuales el Estado le da cierto valor jurídico; de allí precisamente la necesidad de mantener la confianza en los actos a los que el Estado los ha revestido de fe pública y la necesidad de castigar penalmente las conductas que en tal sentido infrinjan el referido bien jurídico objeto de tutela penal. Situación que permite satisfacer el criterio previsto en el numerales 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…

3. La magnitud del daño causado;

Omissis…

No obstante lo anterior, este Juzgador luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa; que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es en este caso, las medida cautelar prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de consignar por ante este Tribunal dentro de los próximos treinta días (30), las respectivas solicitudes de regularización de su situación por ante las autoridades del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es, el delito de Uso de Cédula Falsa; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, específicamente de la partida de nacimiento, consignada por la defensa durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que en el presente caso, se trata de un ciudadano Venezolano, cuyos incoherencias en los datos de cédula de identidad, obedezca probablemente aun error administrativo de la dependencia administrativa que expidió la respectiva cédula de identidad; y habida consideración que la posible pena a imponer no excede en su limite máximo de tres (03) años lo que hace improcedente cualquier medida privativa de libertad; es por lo que este juzgador estima ajustado a derecho decretar la medida cautelar prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de consignar por ante este Tribunal dentro de los próximos treinta días (30), las respectivas solicitudes de regularización de su situación por ante las autoridades del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado, la medida cautelar prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de consignar por ante este Tribunal dentro de los próximos treinta días (30), las respectivas solicitudes de regularización de su situación por ante las autoridades del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA al Imputado HENRY VICENTE SIJUANA GONZALEZ, venezolano, edad 21 años, portador de la cédula de identidad Nro 24.959.425, de oficio obrero, domiciliado: Parcelamiento Bolivariano Guayu, vía Cachiri, casa Nº 34 cerca de la bodega Caimito, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04263615297, hijo de Felipe Sijuana y Ana González; la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de consignar por ante este Tribunal dentro de los próximos treinta días (30), las respectivas solicitudes de regularización de su situación por ante las autoridades del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad bajo Medidas Cautelares. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta ciudad de Coro del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón,

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA


ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO