REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003402
ASUNTO : IP01-P-2010-003402

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 28 de Agosto de 2010, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la Sala No 01 de este Circuito Judicial Penal el Abg. Edwin Montilla, acompañado de la secretaria Abg. Maysbel Martínez, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el Imputado López José Félix, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elizabeth Sánchez, el Imputado José Gregorio Ramón Hurtado y de la Defensa Privada Abg. José Llamozas. Seguidamente el imputado Gregorio Ramón Hurtado solicita la palabra y designa en este acto como su defensor de confianza al Abg. José Llamozas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10706430, inscrito en el IPSFA bajo el No. 75.353, con domicilio procesal Avenida Roosvelt No, 43, al lado de la Floristería La Rosa, seguidamente el ciudadano juez procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a tomar el juramento de ley al abogado designado quien juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente se deja constancia que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se le permitió el acceso del presente asunto para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso que coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO RAMÒN HURTADO, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo no obstante que existe una presunción razonable del peligro de fuga, estima la representación fiscal que los supuestos que dieron origen a la detención pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en virtud de que están dados los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del precitado artículo y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar, procediéndose a su identificación como: GREGORIO RAMON HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.733.859, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Callejón Elías David Curiel con Duvisì, Barrio Concordia, casa No. 2, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, diagonal a la bodega, teléfono manifestó no poseer, grado de instrucción analfabeta, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal, de igual solicita copias simples de todo el asunto. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa que existen fundados elementos de convicción como lo son acta policial de fecha 27 de Agosto de 2010, acta de derechos de imputado de fecha 27 de Agosto de 2010, acta de aseguramiento de fecha 27 de Agosto de 2010, registro de cadena de evidencia física de una bicicleta colectada en el procedimiento, registro de cadena de custodia de evidencia física de quince (15) envoltorios de una sustancia ilícita de presunta cocaína y acta de inspección No. 9700-060-635, y encontrándonos al inicio de la investigación lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado GREGORIO RAMÒN HURTADO, fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quines realizando labores de patrullaje en el Sector Pantano Arriba, calle Norte entre calle Hansen y calle Chevrolet, avistaron al referido imputado quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, efectuándosele la respectiva revisión inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba, 15 envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco que luego de practicada la correspondiente prueba de orientación resultó positiva la presencia de alcaloide, teniendo la sustancia incautada, un peso neto de 1,80 gramos por lo que ante la presencia de un hecho delictivo, se procedió a su detención.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del imputado hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar sobre éste la respectiva inspección corporal, se constituyeron en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado, al momento de tener en su poder las sustancia de tráfico y posesión prohibida; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado GREGORIO RAMÒN HURTADO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se cometió en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2010 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente; “…Siendo aproximadamente las 08: 50 horas de hoy viernes 27 de agosto del año incuso me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo (...) en momentos que nos desplazábamos por el sector Pantano Arriba Calle Norte, entre Calle Hansen y Calle Chevrolet , logramos avista a un (01) ciudadano aun por identificar y con las siguientes características: estatura baja, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una bermuda jean azul y franelilla de color azul, que se desplazaba a bordo de un vehiculo de tracción a sangre ( Bicicleta), cromada rin 20”, serial 00077; quien al percatarse de nuestra presencia adopta una evidente una actitud esquiva, incrementando la velocidad al desplazarse con intenciones de evitar la acción policial, por lo que estando debidamente identificados como Funcionarios Policiales de Conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le ordenamos que se detenga, acatando tal indicación, procediendo de inmediato el Cabo/2do López, con las precauciones del caso a realizarle un registro corporal al aprehendido amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando localizar y colectar en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía: QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPOS CEBOLLITAS DE LOS CUALES 08 SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, Y SIETE (07) DE MATERILA SINTETICO DE COLOR BLACO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA Y GRANULADA PERCEPTIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y QUE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS SE PRESUME (COCAINA); acto seguido una vez colectadas estas evidencias de interés criminalisticos de procede con la aprehensión del referido ciudadano de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 05 y Vto. de las actuaciones preliminares).
2. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 27 de agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios Cabo /2do Billy Rodríguez y Cabo/ 2do Giovany López, en la cual se deja constancia del aseguramiento y entrega de quince (15) envoltorios tipos cebollitas de los cuales 08 son de material sintético de color marron anudados en su único extremo con hilo de coser de color azur, y siete (07) de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume (cocaina)…”. (Folio 07 y Vto. de las actuaciones preliminares).
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 27/08/2010 por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado falcón, donde se deja constancia de la colección y aseguramiento de la Evidencia Física Colectada, consistente en una Bicicleta, cromada Rin 20”, serial 00077…”. (Folio 09 y Vto de las actuaciones preliminares).
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 27/08/2010 por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado falcón, donde se deja constancia de la colección y aseguramiento de la Evidencia Física Colectada, consistente en: QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPOS CEBOLLITAS DE LOS CUALES 08 SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUR, Y SIETE (07) DE MATERILA SINTETICO DE COLOR BLACO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANDA Y GRANULADA PERCEPTIBLE AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE Y QUE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS SE PRESUME (COCAINA)…”. (Folio 10 y Vto. de las actuaciones preliminares).
5. ACTA DE IMPECCIÓN Nº 9700-060-635 DE FECHA 28/08/2010, suscrita por la ciudadana Inspectora LURDELIS RAMONES, en la cual se deja constancia como prueba de orientación de la naturaleza cuantitativa y cualitativa de la sustancia incautada, en la cual se determino lo siguiente: Muestra única: QUINCE (15) MINIENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES 08 SON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, Y SIETE (07) DE MATERILA SINTETICO DE COLOR BLACO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CON UN PESO BRUTO DE DOS COMA OCENTA Y CINCO GRAMOS (2,85 gr.), al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar tratándose toda de un polvo de color beige, con un peso neto de uno coma ochenta gramos ( 1,80 GR) a los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancia psicotrópicas ; se verifica la presencia de alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la posibilidad de la reacción, resultando positivo para la muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de la totalidad de la muestra. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GREGORIO RAMÒN HURTADO, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mencionado imputado resultó poseer oculta en su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda que cargaba, 15 envoltorio elaborado en material sintético de color marrón (07) y blanco (08), contentivo en su interior de un polvo blanco que luego de practicada la correspondiente prueba de orientación y la experticia química, resultó ser positivo para alcaloide, con un peso neto de 1,80 gramos; la cual es una sustancia de tráfico y posesión prohibida, que se encuentra penalizada por la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito grave, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es, la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…

3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, este Tribunal luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y escuchada como ha sido, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa; estima que efectivamente en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.


Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual como se dijo, es un hecho delictivo grave, dada la magnitud del daño que dicho delito conlleva, y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años; situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado GREGORIO RAMÒN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.733.859, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Callejón Elías David Curiel con Duvisì, Barrio Concordia, casa No. 2, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, diagonal a la bodega, teléfono manifestó no poseer, grado de instrucción analfabeta, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada treinta (30) días. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la solicitud de copias solicitada por la Defensa Privada en la presente acta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA