REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005028
ASUNTO : IP01-P-2005-005028

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Sexto, Abogado ENDER JOEL HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano Hanyel Jesús Medina, plenamente identificado autos, mediante la cual solicita a este Tribunal el ARCHIVO JUDICIAL, a favor de su defendido, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante en sus escritos, de fechas 18 de febrero y 29 de junio ambos del año 2010; que por cuanto desde el día 18 de enero de 2008, fecha en que se acordó la prórroga de treinta (30) días solicitada por el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha se haya dictado el correspondiente acto conclusivo, solicita sea decretado el archivo judicial de la presente causa de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya transcurrió el plazo de prórroga otorgado al Ministerio Público y desde el vencimiento de dicha prórroga no existe solicitud de prórroga adicional.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa, observa este Juzgador que efectivamente el imputado HANYEL JESÚS MEDINA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, le fue celebrada audiencia de presentación, el día 20 de mayo de 2005, siendo que en dicha oportunidad le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente presentación periódica cada 30 días, por ante la sede judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa asimismo, que con ocasión a la solicitud planteada por la defensa el día 04 de septiembre de 2007, en la cual requirió a este Tribunal, la fijación de un plazo prudencial para la culminación de la fase de investigación en el presente proceso, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El día 18 de enero de 2008, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, en la cual se acordó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una prórroga treinta (30) días para la conclusión de la fase de investigación, en la causa seguida en contra del imputado HANYEL JESÚS MEDINA, a quien desde el año 2005, se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Ahora bien, observa esta Instancia, que desde la fecha en que le fue acordada la prórroga al Ministerio Público, es decir, el día 18 de enero de 2008, hasta la fecha en que se dicta la presente resolución; en las distintas actuaciones, que corren agregadas en la presente causa, no existe o no se encuentra consignado, el correspondiente acto conclusivo; no obstante que desde el vencimiento de la prórroga acordada el día 18 de enero de 2008, al momento en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente, tanto el tiempo de la prórroga de treinta días inicialmente acordada, como el tiempo de prórroga adicional que el Ministerio Público pudo haber solicitado de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta pertinente preciar, que frente a situaciones como las de autos, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

Ahora bien, la figura del archivo judicial, constituye una una forma extrema o atípica de concluir la fase de investigación, que aplica en aquellos procesos donde habiendo transcurrido más de los seis meses, de hecha la individualización del o los imputados (a), el órgano encargado de dirigir la investigación penal y ejercer en los casos que estime conforme a la ley la acción punitiva en nombre del Estado Venezolano; no concluye oportunamente la investigación penal puesta a su cargo.

Se trata entonces, de una forma atípica, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por principio acusatorio, corresponde al ente que tiene el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública, es decir, al Ministerio Público

Ello es así, por cuanto una de las consecuencias jurídicas que derivan del principio de afirmación de libertad, así como del principio constitucional a la seguridad jurídica; es precisamente evitar, que las personas sobre las cuales recaiga un acto de individualización e imputación durante la fase preparatoria, queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión se encuentre supeditada a la voluntad del órgano que ejerce en nombre del Estado Venezolano la acción penal.

Por ello precisamente, el legislador ha previsto la figura del archivo judicial como forma atípica de concluir la fase de investigación, pues con ella se establece un entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación per se, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se sigue en su contra.

Así las cosas, el Archivo Judicial constituye un derecho que asiste a los imputados para que en aquellas investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; puedan requerir una vez agotadas las prórrogas previstas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los treinta días posteriores al vencimiento de éstas, la conclusión de la investigación por mandato judicial.

En este orden de ideas, los requisitos a verificar para decretar la procedencia del archivo judicial son:

1) Que hayan transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado, sin que se hubiese concluido la fase de investigación.
2) Que la solicitud de archivo judicial, vaya referida, a investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
3) Que haya transcurrido, el tiempo de prórroga inicialmente acordado para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
4) Que una vez vencida la prórroga inicial, haya transcurrido, igualmente –en los casos que hubiese sido solicitada- la prórroga adicional que prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y
5) Que haya transcurrido más de treinta días después de vencidas la prórroga inicial y adicional, que prevén los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo escrito de acusación fiscal o solicitado el sobreseimiento.

En el caso bajo examen, observa esta Instancia, que en el presente caso se cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para el decreto del archivo judicial solicitado, pues si bien en la presente causa el Ministerio Público, no se solicitó la prórroga adicional que dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha en que se otorgó la prórroga inicial del artículo 3123 ejusdem, esto es, el día 18 de enero de 2008; hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente el tiempo de prórroga inicialmente otorgado de treinta (30) días, e incluso el tiempo de prórroga que hubiese podido otorgarse en la prórroga adicional que prevé el mencionado artículo 314 ejusdem, así como los treinta días que luego de vencidas éstas, tenía el Ministerio Público para presentar el respectivo escrito de acusación fiscal o solicitado el sobreseimiento.


Ante tales circunstancias, siendo que el Ministerio Público no procedió conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencida como se encuentra la prorroga de treinta días, considera este Juzgador procedente en derecho, acordar el ARCHIVO de las actuaciones que conforman la presente investigación, y como consecuencia de ello, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA CONDICION DE IMPUTADO; por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, a favor del ciudadano HANYEL JESÚS MADINA, de conformidad con el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: el ARCHIVO JUDICIAL, y como consecuencia de ello, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2005, Y LA CONDICION DE IMPUTADO; en la presente causa seguida, al ciudadano HANYEL JESÚS MADINA, portador de la Cédula de Identidad No. 15.704.781, nacido en fecha 07/05/1977, domiciliado en la Barrio Curazaito, calle La Verdad con calle Proyecto cerca de la Panadería Bobare, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese a las parte, y déjese copia


EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA RODRÍGUEZ