REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006861
ASUNTO : IP01-P-2005-006861

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL


Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Isabel Monsalve de Lilo, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, y como defensora de los imputados RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS PINEDA y JARVIN JACSIEL SUÁREZ vargas, mediante la cual mediante la cual solicitó, el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, a favor de sus defendidos, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante en su escrito, de fechas 04 de agosto de 2010; que desde el día 10 de febrero de 2010, este Tribunal había fijado un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días, al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo en la investigación seguida a sus representados. Ahora por cuanto desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido considerablemente más del tiempo que se le había otorgado a la representación del Ministerio Público, para concluir la presente investigación sin que hasta el momento haya presentado el acto conclusivo correspondiente; solicitaba fuera decretado el archivo judicial de la presente causa de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya venció el plazo de prórroga inicial otorgado al Ministerio Público, y desde el vencimiento de dicha prórroga no existe solicitud de prórroga adicional.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la presente solicitud, corrobora de la revisión hecha tanto al sistema automatizado juris 2000, como al físico d ela causa principal, que efectivamente el imputado JARVIN JACSIEL SUÁREZ VARGAS, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, se le individualizó el día 27 de septiembre de 2005, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de presentación, siendo que en dicha oportunidad le fue impuesta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se constata que en relación imputado RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS PINEDA, a quien también se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, se le individualizó el día 07 de enero de 2009, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de presentación, siendo que en dicha oportunidad le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa igualmente, que con ocasión a la solicitud de fijación de plazo prudencial planteada por la defensa; este Tribunal el día 10 de febrero de 2010, fijó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para la culminación de la fase de investigación en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Instancia, que desde la fecha en que le fue acordada la prórroga al Ministerio Público, es decir, el día 10 de febrero de 2010, hasta la fecha en que se dicta la presente resolución; no aparece ni en el físico de la causa, ni en el sistema juris 2000, la consignación de ningún escrito contentivo de cualquiera de los actos conclusivos de la investigación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, tales como los son el archivo (dada la judicialización de la presente causa), el sobreseimiento o acusación. Por tanto, verificado como ha sido por esta Instancia, que desde la fecha del otorgamiento de la prórroga inicial acordada, es decir, desde el día 10 de febrero de 2010, hasta el día en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente, tanto el tiempo de la prórroga de cuarenta y cinco (45) días inicialmente acordado, como incluso el tiempo de prórroga adicional que el Ministerio Público pudo haber requerido y no solicitó de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador que en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, la solicitud de Archivo Judicial, peticionada por la defensa; ello en atención a las siguientes consideraciones:

Ciertamente, la figura del archivo judicial, constituye una una forma extrema o atípica de concluir la fase de investigación, que aplica en aquellos procesos donde habiendo transcurrido más de los seis meses, de hecha la individualización del o los imputados (a), el órgano encargado de dirigir la investigación penal y ejercer en los casos que estime conforme a la ley la acción punitiva en nombre del Estado Venezolano; no concluye oportunamente la investigación penal puesta a su cargo.

Se trata entonces, de una forma atípica, pues dado el corte acusatorio de nuestro proceso penal, es necesario evitar en la mayor medida de lo posible la injerencia del órgano jurisdiccional en la dirección de la investigación que por principio acusatorio, corresponde al ente que tiene el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública, es decir, al Ministerio Público

Ello es así, por cuanto una de las consecuencias jurídicas que derivan del principio de afirmación de libertad, así como del principio constitucional a la seguridad jurídica; es precisamente evitar, que las personas sobre las cuales recaiga un acto de individualización e imputación durante la fase preparatoria, queden sujetas a una investigación penal indefinida, cuya conclusión se encuentre supeditada a la voluntad del órgano que ejerce en nombre del Estado Venezolano la acción penal.

Por ello precisamente, el legislador ha previsto la figura del archivo judicial como forma atípica de concluir la fase de investigación, pues con ella se establece un limite entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, en relación al derecho del imputado a no estar sometido a una investigación per se, o lo que es lo mismo a tener certeza jurídica en relación a la conclusión de la investigación que se sigue en su contra.

En tal sentido, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.


Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.

Así las cosas, el Archivo Judicial constituye un derecho que asiste a los imputados para que en aquellas investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; puedan requerir una vez agotadas las prórrogas previstas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los treinta días posteriores al vencimiento de éstas, la conclusión de la investigación por mandato judicial.

En este orden de ideas, los requisitos a verificar para decretar la procedencia del archivo judicial, van referidos a supuestos de omisión fiscal en lo que atañe a la presentación del acto conclusivo, tales como lo son:

1) Que hayan transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado o imputada, sin que se hubiese concluido la fase de investigación (omisión).
2) Que la solicitud de archivo judicial, vaya referida, a investigaciones distintas a las iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
3) Que haya transcurrido, el tiempo de prórroga inicialmente acordado para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Que una vez vencida la prórroga inicial, haya transcurrido, igualmente –en los casos que hubiese sido solicitada- la prórroga adicional que prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente;
5) Que haya transcurrido más de treinta días después de vencidas la prórroga inicial y adicional, que prevén los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo (omisión).

En el caso bajo examen, observa esta Instancia, que en el presente asunto penal, se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para el decreto del archivo judicial solicitado, pues la investigación iniciada en la presente causa, no lo ha sido por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Asimismo, debe destacarse, que si bien en la presente causa el Ministerio Público, no solicitó la prórroga adicional que dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde la fecha en que se otorgó la prórroga inicial del artículo 313 ejusdem, esto es, el día 10 de febrero de 2010; hasta la fecha en que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente el tiempo de prórroga inicialmente otorgado de cuarenta y cinco (45) días, e incluso el tiempo de prórroga que hubiese podido otorgarse en la prórroga adicional que prevé el mencionado artículo 314 ejusdem, así como los treinta días que luego de vencidas éstas, tenía el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, es decir, se ha verificado una omisión de parte del Ministerio Público, en la conclusión de la presente investigación a la cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 313 y 314 de la Ley Adjetiva Penal.

Ante tales circunstancias, siendo que el Ministerio Público no procedió conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencida como se encuentra la prorroga de cuarenta y cinco (45) días, considera este Juzgador procedente en derecho, acordar el ARCHIVO JUDICIAL, a favor de los ciudadanos RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS PINEDA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 1.974, portador de la Cédula de Identidad No. 18.769.245, hijo de Eladia de Chirinos y Jordi Chirinos, residenciado carrera 39 con calle 30 y 31, casa de dos plantas con ladrillos en el frente, desconoce el número de la casa, queda cerca de Repuestos La Sindical, Barquisimeto, estado Lara y JARVIN JACSIEL SUÁREZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, de 22- años de edad, fecha de nacimiento 06 de Junio del año 1983, portador de la Cédula de Identidad No. 17.215.880 , de estado civil soltero, de profesión agricultor , hijo de Victoria Ramona Suárez y Pedro Vargas y residenciado en Siquire Estado Lara, sector 5 de Julio, casa sin numero de color blanca cerca de la Escuela Cruz de Mayo; y en consecuencia ORDENA, el CESE de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra de los mismo, y el LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: ÚNICO: El ARCHIVO JUDICIAL, a favor de los ciudadanos RAFAEL GUMERSINDO CHIRINOS PINEDA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, comerciante, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 1.974, portador de la Cédula de Identidad No. 18.769.245, hijo de Eladia de Chirinos y Jordi Chirinos, residenciado carrera 39 con calle 30 y 31, casa de dos plantas con ladrillos en el frente, desconoce el número de la casa, queda cerca de Repuestos La Sindical, Barquisimeto, estado Lara y JARVIN JACSIEL SUÁREZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, de 22- años de edad, fecha de nacimiento 06 de Junio del año 1983, portador de la Cédula de Identidad No. 17.215.880 , de estado civil soltero, de profesión agricultor , hijo de Victoria Ramona Suárez y Pedro Vargas y residenciado en Siquire Estado Lara, sector 5 de Julio, casa sin numero de color blanca cerca de la Escuela Cruz de Mayo; y en consecuencia ORDENA, el CESE de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra de los mismo, y el LEVANTAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo a los fines legales correspondientes, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO