REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003405
ASUNTO : IP01-P-2008-003405
SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Dos (2) de Junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2008-003405, instruida en contra los ciudadanos imputados: PEDRO ANTONIO CHIRINOS, ADRIAN FERRER Y JUAN GARCIA REYES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en la sala la abogado ARIRRAMY HENRRIQUEZ, Fiscal 1° del Ministerio Público, por la unidad de la defensa privada Abg. Félix Cabrera, los imputados PEDRO ANTONIO CHIRINOS, ADRIAN FERRER Y JUAN GARCIA REYES. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, quien ratifico su escrito acusatorio, quien narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.444.417, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación en contra del ciudadano Pedro Antonio Chirinos, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo; asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en contra de los ciudadanos ADRIAN RAMON FERRER MORILLO, cédula de identidad Nº 16.943.799 y JUAN JOSE GARCIA REYES, cédula de identidad Nº 19.005.095, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó, que quería acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos y solicita le sea impuesta la pena correspondiente en este acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó que verifique la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia del procedimiento de Admisión de los Hechos, y solicita le sea modificada la medida cautelar, por cuanto tiene mas de un año presentándose. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión que se transcribirá por auto separado, y admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, una vez admitida la Acusación se informó al imputado PEDRO ANTONIO CHIRINOS, sobre el procedimiento de admisión de los hechos; asimismo Admite la solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos: ADRIAN FERRER Y JUAN GARCIA REYES. A tal efecto el imputado PEDRO ANTONIO CHIRINOS manifiesta que admiten su responsabilidad a los fines de acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos. En tal sentido la ciudadana Fiscal no se opone a tal pedimento de la modificación de la medida impuesta al ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS. El Tribunal oída la manifestación de voluntad del imputado de autos, condena al ciudadano imputado: PEDRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.444.417, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano; a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgador, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra del acusado de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de los hechos delictivos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado PEDRO ANTONIO CHIRINOS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, que le atribuyó la representación del Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado PEDRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13444417, de 30 de edad, venezolano, chofer, soltero, nacido el 16/05/78, Cuarto Año como grado de instrucción, domiciliado en Sector Santa Maria, calle Principal, Parroquia Curimagua Municipio Petit, estado falcón, Teléfono: 0426.6222300, hijo (a) de Alberto Arévalo y Lucrecia Chirinos; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 y así como también del procedimiento especial de la admisión de hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando al acusado, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto, y en virtud de que el acusado Admitió los Hechos, asistido de su defensa y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene el estado de libertad sin restricciones del que hasta el actual momento viene disfrutando. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado PEDRO ANTONIO CHIRINOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de cuatro (04) años de prisión, la cual sería la pena en principio aplicable.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de junio de 2010, la juzgadora a cargo del tribunal para esa fecha, condenó al mencionado al acusado Pedro Antonio Chirinos, a cumplir la pena de un año de prisión más las accesorias de ley, al disponer que:
“…El Tribunal oída la manifestación de voluntad del imputado de autos, condena al ciudadano imputado: PEDRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.444.417, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano; a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 276 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Tribunal, en aras de resguardar el principio de seguridad jurídica y en atención al criterio expuesto en la sentencia No. 412 de fecha 02.04.2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; conforme al cual la redacción del fallo in extenso por otro Juez, puede hacerse sólo en base al contenido de la dispositiva dictada. Condena al acusado PEDRO ANTONIO CHIRINOS, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo decreta la libertad plena, hasta tanto hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado PEDRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13444417, de 30 de edad, venezolano, chofer, soltero, nacido el 16/05/78, Cuarto Año como grado de instrucción, domiciliado en Sector Santa Maria, calle Principal, Parroquia Curimagua Municipio Petit, estado falcón, Teléfono: 0426.6222300, hijo (a) de Alberto Arévalo y Lucrecia Chirinos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene el estado de libertad sin restricciones del procesado, conforme lo dispuso en la audiencia preliminar la Jueza a cargo de Tribunal para la fecha; hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente disponga lo conducente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
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