REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002328
ASUNTO : IP01-P-2010-002328

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 04 de Agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del procesado JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.801.808, venezolano, soltero, de oficio Jefe de Seguridad del Municipio Colina, nacido el 8/11/1973, domiciliado en la calle principal después de la Alcabala de Mataruca casa S/N (casa de su mamá) o La Vela Sector Carrizalito vía Carrizal carretera vieja tercera entrada, Municipio Colina estado Falcón teléfono 0426-7187031, por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO DEL ESTADO, previsto en artículo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; en dicha audiencia se dejó constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, miércoles 4 de agosto de 2010 oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 09, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. Edwin Montilla y la ciudadana secretaria de Sala Abg. María Eugenia Rodríguez; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de: EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO DEL ESTADO, previsto en artículo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el ciudadano Juez, instruyó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Elizabeth Sánchez y el Abg. Delfín Marchan Fiscales Séptimos del Ministerio Público, el imputado de autos JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA y la Abg. Carlianny Anzola Defensora Pública Tercera. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le concede la palabra a la Fiscal quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales es acusado por el delito de: EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO DEL ESTADO, previsto en artículo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantenga la medida de cautelar acordada y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntarle ¿Desea UD declarar? En tal sentido el imputado JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, manifestó: NO deseo declarar, es todo. Así mimo manifestó llamarse: JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.801.808, venezolano, soltero, de oficio Jefe de Seguridad del Municipio Colina, nacido el 8/11/1973, domiciliado en la calle principal después de la Alcabala de Mataruca casa S/N (casa de su mamá) o La Vela Sector Carrizalito vía Carrizal carretera vieja tercera entrada, Municipio Colina estado Falcón teléfono 0426-7187031. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quién solicita se verifique si la acusación cumple con los requisitos formales, ya que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos y que en caso de admitir dicha acusación se imponga a su defendido de tal alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó copia de la presente acta. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a dar los fundamentos de su decisión de manera oral y Admite totalmente el escrito de Acusación Fiscal, así como también totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se admite igualmente la calificación jurídica provisional. Acto seguido se impuso al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y el mismo manifestó sin coacción ni apremio que Si desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y admitió voluntariamente los hechos imputados. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable es de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a un (1) año y tres (3) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que el delito imputado comprometió el patrimonio público y que respecto de dichos delitos el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante una rebaja máxima de pena igual a un tercio de la pena a imponer; este Juzgador considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es proceder a rebajar un tercio de la pena a imponer al imputado, quedando en definitiva la pena a cumplir en un tiempo igual a DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Se exime de las costas procesales. Asimismo visto que el acusado de autos para el momento de celebrarse la presente audiencia preliminar se encontraba en libertad plena, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria dictada bajo el presente procedimiento especial, acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada 30 días a la sede judicial; hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente…”.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oída las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana Ivonne Alvarez, Directora del Hospital del Seguro Social Rafael Gallardo.
2.- Declaración de la ciudadana Milagro de Valle Tapia Colina, Abogada del Hospital del Seguro Social Rafael Gallardo.
3.- Testimonio del ciudadano Jonny José Cedeño, funcionario adscrito a la Dirección de Asuntos Internos del la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
4.- Testimonios de la Experto Linne Bracho, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

2.- Pruebas documentales:
1) Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-4136, de fecha 26.06.2010, elaborada por la experta Linne Bracho, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, en la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO DEL ESTADO, previsto en artículo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.801.808, venezolano, soltero, de oficio Jefe de Seguridad del Municipio Colina, nacido el 8/11/1973, domiciliado en la calle principal después de la Alcabala de Mataruca casa S/N (casa de su mamá) o La Vela Sector Carrizalito vía Carrizal carretera vieja tercera entrada, Municipio Colina estado Falcón teléfono 0426-7187031; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando al acusado, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.

En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto que el acusado de autos para el momento de celebrarse la presente audiencia preliminar se encontraba en libertad plena, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria dictada bajo el presente procedimiento especial, acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada 30 días a la sede judicial; hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO DEL ESTADO, previsto en artículo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

El delito de Expedición Ilegal de Certificaciones que perjudican el Patrimonio del Estado, previsto en artículo 77 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de un (01) año y tres (03) meses de prisión, la cual sería la pena en principio aplicable.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso el acusado no presente antecedentes penales; sin embargo considerando que en el presente caso el delito imputado comprometió el patrimonio público de la nación; estima este Juzgador que lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena a imponer al imputado, es decir cinco (05) meses de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal. Siendo en consecuencia la pena a imponer de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.

Rebaja de cinco (05) meses que se pasa a discriminar de la siguiente manera:

1) Se rebaja dos (02) meses, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se rebaja tres (03) meses, por concepto de la deducción obligatoria, que prevé la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, habida consideración que en el presente caso la rebaja, en razón del delito imputado, es sólo hasta el tercio de la pena en principio aplicable, es decir, se trata de una rebaja discrecional del Juez (Vid. Sentencia No. 070 de fecha 26.02.2003 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

Finalmente, se precisa que la discriminación, en relación a la rebaja de pena a imponer, se hace con el fin de evitar una indebida aplicación del beneficio que otorga el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto de aquel que facultativamente (Vid. Sentencia No. 511 de fecha 08.08.2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), nace en criterio del juzgador, a la hora de considerar la pena a aplicar a los delincuentes primarios, conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 034 de fecha 20.01.2006, precisó:

“… Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…”.

Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO DEL ESTADO, previsto en artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.801.808, venezolano, soltero, de oficio Jefe de Seguridad del Municipio Colina, nacido el 8/11/1973, domiciliado en la calle principal después de la Alcabala de Mataruca casa S/N (casa de su mamá) o La Vela Sector Carrizalito vía Carrizal carretera vieja tercera entrada, Municipio Colina estado Falcón teléfono 0426-7187031, por la comisión del delito de EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN EL PATRIMONIO DEL ESTADO, previsto en artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo visto que el acusado de autos para el momento de celebrarse la presente audiencia preliminar se encontraba en libertad plena, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria dictada bajo el presente procedimiento especial, DECRETA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada 30 días a la sede judicial; hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO



LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ