REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000705
ASUNTO : IP01-P-2010-000705
SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09 de Agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima Primera del Ministerio Público en contra de los procesados ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad 11.139.088, casado, de ocupación: ayudante de albañilería, natural de Guamacho estado Falcón, nacido el 14-12-67 en Coro estado Falcón, tercer grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, hijo de Ana Rosa García y Manuel Vicente López y LARRY MARIA COLINA portadora de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, venezolana, de oficio del hogar, casada, nacida el 20-09-71 en Punto Fijo estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, acusados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha audiencia se dejó constancia de los siguiente: “En horas del día de hoy, lunes 9 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y LARRY MARIA COLINA, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de a cargo del Abg. Edwin Montilla, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. María Eugenia Rodríguez, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en contra el ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y LARRY MARIA COLINA por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 46, numeral 5to de la precitada Ley. Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Abg. Delfín Merchán, la Defensa Privada Abg. José Gregorio Gòmez y los Imputados ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y LARRY MARIA COLINA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. Delfín Marchan, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de : ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y LARRY MARIA COLINA por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejándose constancia que el Ministerio Público modificó la calificación jurídica formulando su acusación en los términos en los cuales queda señalado, por cuanto se acusa sin las agravantes formuladas en el escrito acusatorio, ratificando parcialmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, los imputados, en presencia de su abogado, los imputados manifestaron entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identificaron como: ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad 11.139.088, casado, de ocupación: ayudante de albañilería, natural de Guamacho estado Falcón, nacido el 14-12-67 en Coro estado Falcón, tercer grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, hijo de Ana Rosa García y Manuel Vicente López y LARRY MARIA COLINA portadora de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, venezolana, de oficio del hogar, casada, nacida el 20-09-71 en Punto Fijo estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu. Se le interrogó a los ciudadanos imputados si deseaban declarar manifestando por separado: “NO DESEAMOS DECLARAR, SÓLO ADMITIR LA RESPONSABILIDAD PENAL”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. José Gregorio Gómez dejándose constancia que expusieron sus alegatos de defensa, ratificando su escrito de descargos y por ultimo expuso que dada la intervención efectuada en sala por sus defendidos, solicita, que en caso de admitir la acusación totalmente, imponga del procedimiento por admisión de hechos y considere la conducta predelictual de sus defendidos para la rebaja de la posible pena a imponer. Seguidamente procedió el Juez a admitir la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los acusados de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de la misma, manifestado ambos acusados, libre de apremio y coacción que admiten plenamente su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusa el fiscal y los cuales los entienden totalmente, así como las consecuencias de la admisión de hechos y solicitaron la aplicación de la pena correspondiente. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable es de seis a ocho años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a siete (7) años de prisión. Ahora bien por cuanto los acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que en el presente aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años, que los procesados son delincuentes primarios; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir TRES AÑOS Y SEIS MESES mas las accesorias de Ley…”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados, quienes han solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:
Expertos:
1.- Expertos LENALIDA GUARECUCO, quien practicó la Experticia Química No. 233 de fecha 01.04.2010, para determinar la naturaleza cuantitativa y cualitativa de las sustancias incautadas.
2.-Expertos DAGOBERTO DÍAZ y DARWIN DAVALILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron la Inspección Técnica No. 3036 de fecha 01.04.2010, al Sitio del Suceso.
3.- Experto DARWIN DAVALILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060/de fecha 04.04.2010.
Testimoniales:
1.- Testimonio del Inspector García Alejandro, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón.
2.- Testimonio del Cabo Segundo Yerris Gómez, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón.
3.- Testimonio de la Cabo Segundo Franny Quintero, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón.
4.- Testimonio de la Cabo Segundo Mirma Medina, funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón.
5.- Testimonio del ciudadano ARTURO COLINA, cuyos datos de cédula de identidad y residencia deberán ser aportados por la defensa ante el Juez de Juicio correspondiente.
6.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN FERNÁNDEZ, cuyos datos de cédula de identidad y residencia deberán ser aportados por la defensa ante el Juez de Juicio correspondiente.
7.- Testimonio del ciudadano OMAR QUEVEDO, cuyos datos de cédula de identidad y residencia deberán ser aportados por la defensa ante el Juez de Juicio correspondiente.
8.- Testimonio del ciudadano HÉCTOR PRIETO, cuyos datos de cédula de identidad y residencia deberán ser aportados por la defensa ante el Juez de Juicio correspondiente.
Documentales:
1.- Acta de Verificación de sustancias No. 233 de fecha 01.04.2010, en la cual se tomó el peso neto y bruto de las sustancias incautadas.; suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO.
2.- Experticia Química No. 233 de fecha 01.04.2010, practicada a las sustancias incautadas al imputado, para determinar su naturaleza cuantitativa y cualitativa, suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060/de fecha 04.04.2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Sub.Delegación Coro Estado Falcón, suscrita por el funcionario DARWIN DAVALILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
4.- Acta de Inspección No. 3036 de fecha 01.04.2010, suscrita por los expertos DAGOBERTO DÍAZ y DARWIN DAVALILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y LARRY MARIA COLINA, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de los acusados ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad 11.139.088, casado, de ocupación: ayudante de albañilería, natural de Guamacho estado Falcón, nacido el 14-12-67 en Coro estado Falcón, tercer grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, hijo de Ana Rosa García y Manuel Vicente López y LARRY MARIA COLINA portadora de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, venezolana, de oficio del hogar, casada, nacida el 20-09-71 en Punto Fijo estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y pidieron la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó a los acusados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando los acusados, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto.
En este sentido, oída como fue la voluntad de los acuasados y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA y LARRY MARIA COLINA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:
El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de siete (07) años de prisión.
Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad y tomando en cuenta que los procesados son delincuentes primarios; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES mas las accesorias de Ley.
Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRACHO, plenamente identificado en autos es de TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la precalificación Jurídica imputada, a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los acusados ARMANDO JOSÈ LÒPEZ GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad 11.139.088, casado, de ocupación: ayudante de albañilería, natural de Guamacho estado Falcón, nacido el 14-12-67 en Coro estado Falcón, tercer grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, hijo de Ana Rosa García y Manuel Vicente López y LARRY MARIA COLINA portadora de la cédula de identidad personal número V. –16.348.155, venezolana, de oficio del hogar, casada, nacida el 20-09-71 en Punto Fijo estado Falcón, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Guamacho parcelas de Guamacho sector el club, frente a la cancha Municipio Autónomo Píritu, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
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