REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002736
ASUNTO : IP01-P-2010-002736
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
Siendo las 4:00 de la tarde, del día 5 de agosto de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra HERMENEGILDO GAUNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de ANTONIO JOSE FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó en la sala Nº 2 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Juez Edwin Montilla Castiblanco, acompañado por la secretaria María Eugenia Rodríguez y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Noraida García, el Imputado HERMENEGILDO GAUNA, la Defensora Pública 1º Abg. Carmaris Romero y el ciudadano José del Carmen Gutiérrez portador de la cedula de identidad Nº 12.184.931 quien es hijo del imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 245, de la Norma Adjetiva Penal toda vez que el imputado es mayor de 70 años en contra de contra HERMENEGILDO GAUNA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el artículo 277 concatenado con el 428 y 405 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y Explosivos ANTONIO JOSE FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando en este acto constante de tres (3) folios protocolo de autopsia de quien en vida respondiera el nombre de Antonio José Figueroa. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Se deja constancia que se procede a identificar al imputados quien manifestó llamarse: HERMENEGILDO GAUNA, cédula de identidad Nº 3.360.098, venezolano, de 70 años, fecha de nacimiento 19/4/1940, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en carretera Coro Churuguara Sector San Pablo antes de llegar a Pueblo Nuevo de la Sierra detrás de la casa de Antonio Sangronis, casa de bahareque, estado Falcón. De seguidas el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestò querer declarar exponiendo lo siguiente: “Yo lo mate porque estaba en mi conuco robandome, el siempre estaba robándome; yo fui como 5 veces a denunciarlo a la Policía de Pueblo Nuevo, la última vez fui para Cabure, hace como 22 días, yo les dije a la Policia que él me habia matado a unos animales y los piolicias me decían que como hacian con eso, yo fui a hablar con la familia para que hablaran con él y ellos me decían que no podía hacer nada y el hombre seguía hacendo malda, yo el viernes iban a ser como las 7 de la noche y me encontraba en mi conuco, entonces llegó Antonio Pecho e piña y se fue encima de mi con un machete y yo le di un disparo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone sus alegatos de defensa, manifestando que: En virtud de la declaración rendida por mi defendido, en la cual manifiesta que como a las 7 de la noche, se encontraba en su conuco cuando de repente observó a una persona el cual lo sorprendió y se le tiró encima, siendo mi defendido un anciano de 70 años el cual el único medio que consiguió para defenderse fue su escopeta, es por lo que esta defensa considera que se encuentra incurso en el artículo 423 del Código Penal, el cual establece que no será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores, que son las lesiones y el homicidio, el caso de defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, siempre que el delito tuviere lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, pueden creerse con fundado temor, amenazados en su seguridad personal, en tal sentido solicito una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de las establecidas en el artículo 256 del COPP y en virtud de lo previsto en el artículo 245 ejusdem, toda vez que demostraremos en el transcurso de la investigación que mi defendido actuó defendiendo sus propios bienes y sintiéndose con fundado temor amenazado en su seguridad personal, solicitando por último copia simple de la totalidad de las actuaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo el día 03 de agosto de 2010, con ocasión a la investigación que se seguía por el delito de Homicidio Intencional simple, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE FIGUEROA, el día 02 de agosto del año 2010.
Detención, que conforme a el Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que tuvo lugar en el corazón de la montaña ubicada a dos horas media de la finca San Carlos, en la carretera Coro Churuguara, constatando esta instancia que al momento de la detención del imputado GAUNA HERMENEGILDO, al mismo le fue encontrada en el interior de su residencia, una escopeta de fabricación casera, similar a un arma de fuego tipo escopeta, portátil larga por su manipulación sin marca ni seriales aparentes.
Ahora bien, del contenido de los hechos, que dieron origen a la detención del imputado, estima esta Instancia que efectivamente en relación al delito de Homicidio intencional simple cometido en perjuicio de Figueroa Chirinos Ubencio Ramón, efectivamente no se configuró ninguno de los criterios de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues entre la detención del imputado y la comisión del delito de Homicidio que en principio originó la misma, transcurrieron más de 24 horas. Sin embargo, dado que la detención del referido ciudadano, y su presentación por ante este Tribunal, igualmente lo fue por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, pues en poder del mismo, los funcionarios actuantes igualmente encontraron una arma de de fabricación casera, similar a un arma de fuego tipo escopeta, portátil larga por su manipulación, sin marca ni seriales aparentes; estima este Juzgador, que en el presente caso la detención del imputado de autos en lo que respecta al último de los delitos que le fue atribuido, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues en lo que respecta éste último delito, el imputados fue detenido en razón un hecho delictivo –como lo fue el Ocultamiento de Arma de Fuego- que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues mientras el arma de ocultamiento prohibido, se encuentra en poder del sujeto activo, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, en este caso “El Orden Público”, perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante del autor del imputado, se encuentra plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.
Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:
“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas del Tribunal).
De tal manera, que tratándose uno de los delitos imputados, de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención del ciudadano GAUNA HERMENEGILDO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y el delito de Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en el artículo 277 concatenado con el 428 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondieran al nombre de Figueroa Chirinos Ubencio Ramón y Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. Acta de investigación Penal de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONSO, MANUEL LOYO, NESTOR COLINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, que señala: “En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la mañana(…)Procedimos a trasladarnos hacia la finca San Carlos, ubicada en la residencia del Ciudadano HERMENES GILDO(…)por cuanto fue la persona que presuntamente le dio muerte al ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA(…)fuimos recibidos por el ciudadano ANDRES GUTIERREZ(…)hijo de la persona requerida por la comisión(…)nos informo que su progenitor se encontraba en su residencia la cual se encuentra ubicada en el corazón de la montaña, como a dos horas y media de camino aproximadamente(…)luego de un de un extenso y ardo recorrido a través de las montañas logramos visualizar la vivienda donde reside el ciudadano HERMENES GILDO(…)al llegar a la residencia fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo(…)quedo identificado de la siguiente manera: GAUNA HERMENEGILDO(…)manifestó de forma espontánea que el hecho se había suscitado cerca del lugar donde fue localizado el cadáver del ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA(…)nos informo que se encontraba trabajando parte de la tierra para sembrar, cuando de repente se presentó el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUEROA, con un machete queriendo agredirlo físicamente y amenazándolo de muerte, por lo que tomó su escopeta para defenderse efectuándole un disparo y posteriormente salio corriendo hacia su casa donde informo a sus familiares lo sucedido(…)se le inquirió(…)donde se encontraba el arma de fuego que utilizó para dispararle(…)manifestándonos que la misma estaba en el interior de su residencia, específicamente en el cubículo que funge como sala(…)logrando localizar específicamente en un rincón de la sala un (01) arma de fuego tipo Escopeta calibre 20, con cacha de madera de color marrón, sin seriales no marca visibles, desprovisto de cartuchos(…)se le informa al ciudadano que por encontrarnos flagrante(…)quedará detenido por la comisión(…) Corre al folio 02 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas.
2. Acta de Inspección signada con el N° 3991, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES MANUEL ALONZO, EMIRO SANCHEZ, NESTOR COLINA, y MANUEL LOYO, contentiva de Inspección Técnica realizada a UNA VIVIENDA UBICADA EN UNA ZONA INTRINCADA DEL SECTOR SAN CARLOS, CARRETERA CORO CHURUGUARA, PUEBLO NUEVO DE LA SIERRA, MUNICIPIO FALCON. Corre al folio 03 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas.
3. Acta de fecha 03-08-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, suscrita por el AGENTE NESTOR COLINA, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano GAUNA HERMENEGINDO. (Folio 4 y su Vto. y 5 de las actuaciones preliminares).
4. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el AGENTE MANUEL LOYO, de fecha 03-08-2010, donde se colecto “UNA ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, SIN MARCA NI MODELO APARENTE”. (Folio 10 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
5. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-060-B-195, de fecha 03-08-2010, suscrita por el ciudadano JAMES VARGAS, Experto en Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, realizada a “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA”, (Folio 12 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
6. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2010, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR WALTER HERNANDEZ, y AGENTE NESTOR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la que se expresa: “en esta misma fecha procedí a trasladarme(…) hacia el conuco la macanita, Sector San Carlos, de la Población de Pueblo Nuevo de la Sierra del Estado Falcón, con la finalidad de Practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde ocurrió el hecho así como practicar el Levantamiento del cadáver para su traslado a los servicios de medicatura forense de éste despacho para su respectiva necroscopia de ley (…) nos trasladamos hacia la carretera Coro Churuguara específicamente en la Finca el Pueblito, lugar que permite el acceso hacia el sector el rieguito lugar donde se encontraba el referido cadáver(…)fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a identificarlo de la siguiente manera: FIGUEROA CHIRINO UBENCIO RAMON(…)quien manifestó ser el propietario de la Finca antes mencionada(…)fuimos recibidos por una comisión de la Policía del estado Falcón al mando del funcionario Inspector LUIS MEDINA CHIRINOS, quien nos condujo hasta el lugar exacto donde ocurrió el hecho en el cual observamos en posición dorsal, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, presentando como vestimenta una franela de color negra, y un pantalón blue Jean(…) se procedió a la remoción del cadáver para su traslado a los servicios de medicatura forense de este despacho, a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley(…)se nos apersono un ciudadano de manera espontánea quien quedo identificado como GAUNA GUTIERREZ ANDRES AVELINO(…) quien manifestó que la persona hoy occisa a quien apodan Pecho e Piña, lo amenazo de muerte motivo por el cual le informo sobre lo sucedido a su papá quien salió en busca de Pecho e Piña, a quien le propino un disparo con una escopeta, por lo que opto en aportarnos los datos filiatorios de su progenitor quedando identificado de la siguiente manera: MENIJILDO ANTONIO GAUNA(…)(Folio 16 y su Vto. y 17 de las actuaciones preliminares).
7. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el AGENTE DAVALILLO DARWIN, de fecha 03-08-2010, donde se colecto “Un (01) Pantalón Jean de color azul marino, sin talla ni marca aparente, una (01) Chemise de color negro, sin talla ni marca aparente, Un (01) par de botas elaboradas en material sintético de color amarillo”. (Folio 21 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
8. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el AGENTE DAVALILLO DARWIN, de fecha 03-08-2010, donde se colecto “Un (01) pasamontañas, elaborado en fibras naturales de color negro, el mismo presenta tres orificios; Una (01) cartera para caballero confeccionada en cuero de color marrón, Una (01) linterna, elaborada en material sintético de colores, plateado y negro”. (Folio 22 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
9. Acta de Inspección N° 3992, suscrita por los funcionarios INSPECTOR WARTER HERNANDEZ y LOS AGENTES COLINA NESTOR y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, realizada en MORGUE DEL C.I.C.P.C. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, la cual expresa: “En el precitado lugar sobre el mesón metálico, propio para la practica de Necropsias de Ley, lugar el cual yace el cadáver de una persona adulta del sexo Masculino, de decúbito dorsal(…)tez morena, cabello de color Negro y corto de un metro setenta y dos centímetros (1.72 cm.) de estatura, de contextura regular(…) se le practico un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta múltiples heridas la cual comprende la región posterior del brazo izquierdo, la región clavicular izquierda, la región lateral del cuello y parte del rostro, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. IDENTIFICACION DEL CADAVER, el mismo queda registrado en el libro de ingreso de la morgue como: FIGUEROA ANTONIO JOSÉ (…) se deja constancia de no haber practicado la respectiva necrodactilia ya que el mismo se encuentra en estado de descomposición (…) (Folio 24 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
10. Acta de Entrevista de fecha 02-08-2010, suscrita por el funcionario EMIRO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, del Estado Falcón, realizada al Ciudadano FIGUEROA PEDRO ALBERTO, quien señala: “ Resulta que mi hermano ANOTNIO JOSE FIGUEROA, salió de la casa de mi mamá el día viernes 30-08-2010, y el día de ayer 01-08-2010 como a las 10:00 horas de la mañana me dispuse a buscar a mi hermano por el sector denominado el rieguito”(…) el día de hoy 02-08-2010, mi hermano ALEXIS FIGUEROA, salio con otro amigo a buscar(…) lograron conseguirlo en el sector “La Macanita”, pero estaba muerto, entonces llamamos a la policía, y después llamaron a la PTJ para que levantara el cadáver de mi hermano(...)Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes fueron las personas que asesinaron a su hermano ANTONIO JOSE FIGUEROA(…) no tengo conocimiento(…) sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho(…)sospecho del señor HERMENES GILDO y su hijo ANDRES(…)Diga el motivo por el cual sospecha de los ciudadanos mencionados como HERMENES GILDO y su hijo ANDRES(…)porque mi hermano(…) fue una vez hasta un conuco propiedad de HERMENES GILDO y le acabo con una cosecha de maiz y yuca(…)en cuantas oportunidades el ciudadano HERMENES GILDO había tenido problemas con su hermano hoy occiso(…)en tres oportunidades mi hermano fue hasta la casa de señor(…)a cortarle la cosecha(…)(Folio 25 y su Vto. y 26 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GAUNA HERMENEGILDO, en la comisión de los delitos de Homicidio intencional Simple y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 y 405 ambos del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 02 de agosto el imputado de autos accionó su arma de fabricación casera en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE FIGUEROA. Asimismo de los elementos de convicción obtenidos de las actuaciones preliminares de la investigación acompañada a la audiencia de presentación, se pudo igualmente determinar que al momento de la detención del imputado el mismo ocultaba un arma de fuego en el interior de su residencia, que presuntamente fue la empleada para causar la muerte a la víctima
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
No obstante lo anterior, estima este Juzgado, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario, en custodia en este caso del hijo del imputado el ciudadano José del Carmen Gutiérrez. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido dos hechos delictivos graves, que tiene una penalidad elevada y atenta contra bines fundamentales de nuestra organización social, tal y como lo son el Homicidio Intencional Simple y Ocultamiento de Arma de fuego; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, el imputado de autos, es una persona mayor de setenta años de edad lo que hace improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
De manera tal, que el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituiría un exceso judicial, lesivo del derecho a la libertad personal del procesado, por restringirse el mismo más allá de lo que la norma procedimental permite.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1624 de fecha 13 de julio de 2005 precisó:
“…En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad persona no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues esta Sala, que es evidente que a la quejosa se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente, a la tutela judicial efectivas, el debido proceso y la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 del la Constitución de la República…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario del imputado, en custodia en este caso del hijo el ciudadano José del Carmen Gutiérrez. Y ASÍ SE DECIDE.
Razones en atención a las cuales, igualmente este Tribunal de instancia desestima la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, menos gravosa que el arresto domiciliario, peticionada por el Ministerio Público, pues no obstante la limitación prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los presente hechos punibles resultó comprometida la lesión a bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de nuestra sociedad, como lo es, la vida y el orden público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario. SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado HERMENEGILDO GAUNA, cédula de identidad Nº 3.360.098, venezolano, de 70 años, fecha de nacimiento 19/4/1940, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en carretera Coro Churuguara Sector San Pablo, antes de llegar a Pueblo Nuevo de la Sierra detrás de la casa de Antonio Sangronis, casa sin numero de bahareque, estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en el domicilio aportada por el Imputado, esto es, en la carretera Coro Churuguara Sector San Pablo, antes de llegar a Pueblo Nuevo de la Sierra detrás de la casa de Antonio Sangronis, casa sin numero de bahareque, estado Falcón, la cual se hará efectiva en custodia de su hijo el ciudadano José del Carmen Gutiérrez portador de la cedula de identidad Nº 12.184.931. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena oficiar a la Comandancia de la policía del estado Falcón a los fines de que gire las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la respectiva vigilancia policial, asimismo se sirva a informar semanalmente a este Tribunal del cumplimiento de la presente medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en el día de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
CARYSBEL BARRIENTOS
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