REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002737
ASUNTO : IP01-P-2010-002737
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
Siendo las 6:15 de la tarde, del día 5 de agosto de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO en perjuicio de DANNY JOSE CARROZ. Se constituyó en la sala Nº 1 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Juez Edwin Montilla Castiblanco, acompañado por la secretaria María Eugenia Rodríguez y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Noraida García, el Imputado MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ y la Defensora Pública 1º Abg. Carmaris Romero. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Medidas Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANNY JOSE CARROZ. Consignando en este acto dos (2) folios útiles de Inspección técnica en el sitio del suceso. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Se deja constancia que se procede a identificar al imputados quien manifestó llamarse: MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.448.370, venezolano, de 23 años, fecha de nacimiento 21/1/1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Porvenir N°38 Barrio Cruz Verde de Santa Ana de Coro estado Falcón. De seguidas el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestò no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa y de igual manera solicita la liberta plena, por cuanto no existen testigos de la aprehensión ni de la incautación de los objetos que mencionan los funcionario policiales todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. Solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, fue detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, en momentos inmediatamente después, de que fueran informados que en la Urbanización las Isabelicas ubicadas en las adyacencias de la Urbanización el Bosque, se encontraban personas llevándose las ventanas de las viviendas en construcción del sector, por lo que al trasladarse al respectivo lugar se pudo avistar al imputado quien tenía en su poder dos marcos de ventanas y una poceta de cerámica, quien al ver la autoridad policial, adoptó una actitud sospechosa, por lo que se le procedió a practicar la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual frente al conocimiento preliminar que del hecho se le había aportado a los funcionarios actuantes y en razón de los bienes que se encontraron en posesión del mismo, los cuales lo relacionaban con los hechos expuestos en la llamada recibida, se procedió a su detención bajo uno de los criterios de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al imputado se le en el lugar donde se informó se estaba cometiendo el hecho delictivo y con objetos que lo relacionaba con el delito.
En este orden de ideas, debe recordarse que la cuasiflagrancia, va referida a aquellas situaciones, donde no existe la observación inmediata y directa que del delito hace una persona, mientras éste se desarrolla (en este caso los funcionarios aprehensores), como si ocurre en la flagrancia propiamente dicha. En la cuasiflagrancia, lo que existe es una sospecha grave y debidamente fundada que en relación al sospechoso o los sospechosos, tiene su aprehensor, en razón de la circunstancias que ha éste o éstos le rodean, tales como que se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que relacionados con el delito se vinculan con el aprehendido que en definitiva permitan establecer una relación directa entre el sospechoso y el delito cometido.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:
“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”. (Negritas del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente la detención del imputado MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, se efectuó bajo los criterios previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a la cuasiflagrancia, pues en el lugar donde se cometió el delito imputado, con objetos que lo relacionaba con el hecho punible; de manera tal que su detención fue legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
- Acta Policial S/N°, suscrita por el Funcionario OFICIAL I (PMM) PEREZ MOLINA DELIA ISABEL, adscrita a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 03-08-2010, que señala: “Siendo las 12:20 horas de la tarde, encontrándomele servicio en las instalaciones del Modulo Policial el Bosque, específicamente frente a la residencia de uno de los voceros de seguridad del sector, ciudadano DANY JOSE CARROZ NAVARRO(…)quien recibe una llamada telefónica por parte de un vecino manifestándole que en la urbanización las Isabelitas, ubicada cerca de las adyacencias de la urbanización el Bosque, se encontraban unos ciudadanos llevándose las ventanas de las viviendas en construcción(…)al llegar al lugar logramos visualizar un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, y vestía para el momento un pantalón blue jean, y una franela de color amarillo, y unos zapatos deportivos color negro con un signo Niké, de color amarillo, y quien tenía en su poder dos (02) marcos de ventanas, y una (01) poceta de cerámica, procedí a darle la voz de alto(…)procedí a imponerle de sus Derechos(…)quedando identificado el investigado como ACOSTA RODRIGUEZ MANUEL RAMON(…) se le hizo conocimiento al jefe de los servicios oficial I (PMM) Dorante Arturo, quien le dio entrada en calidad de detenido(…)Corre al folio 02, de las actuaciones preliminares acompañadas.
- Acta de fecha 03-08-2010, suscrita por el Funcionario OFICIAL I (PMM) PEREZ MOLINA DELIA ISABEL, adscrita a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano ACOSTA RODRIGUEZ MANUEL RAMON. (Folio 3 de las actuaciones preliminares).
- Constancia de Denuncia, suscrita por el Funcionario OFICIAL II (PMM) NAVARRO CHIRINOS ROMER ALEXANDER, realizada por el Ciudadano DANY JOSE CARROZ NAVARRO, en la que expresa: “es el caso que para el día Martes 03 de Agosto del presente año me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de la funcionaria de Nombre Delia Perez, adscrita a este comando, fue cuando un vecino del sector de nombre Leonardo Vargas, quien me notificó que en la Urbanización las Isabelitas, se encontraba un ciudadano llevándose las ventanas de las viviendas que están en construcción(…)logramos visualizar que un sujeto cargaba con unos marcos de ventanas y una poceta de inmediato la funcionaria procedió a informarle que se detuviera y dejara lo que traía para el momento, es decir dos (02) marcos y una (01) poceta de cerámica(…)(folio 4 de las actuaciones preliminares).-
- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, OFICIAL I (PMM) PEREZ MOLINA DELIA ISABEL, adscrita a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 03-08-2010, donde se colecto “DOS (02) MARCOS DE VENTANAS Y UNA (01) POCETA DE CERAMICA”. (Folio 07 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente de Investigación II LOAIZA OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, con Sede en Coro, donde se deja constancia que:”Encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Municipal de Coro Estado Falcón(…) quienes por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio S/N°, de fecha 03-08-2010, con el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano ACOSTA RODRIGUEZ MANUEL(…)ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial(…)(Folio 16 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente LUBIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la que se expresa: “En esta misma fecha(…)me traslade(…)hacia la urbanización las Isabelitas, de esta ciudad, a fin de practicar la correspondiente inspección técnica de sitio de de suceso(…)(Folio 16 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica del Estado Falcón, en la que se concluye:”Las piezas descritas en la exposición en el numeral (01), tratan de dos marcos para ventanas, utilizados comúnmente como pieza que constituye la venta de una vivienda. Las piezas descritas en el numeral (02), tratan de un inodoro utilizado comúnmente para satisfacer las necesidades fisonómicas del ser humano(…)(Folio 21 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, en la comisión del delito de Hurto Simple, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente al mismo se le encontró en la Urbanización las Isabelicas ubicadas en las adyacencias de la Urbanización el Bosque, en momentos en que se llevaba dos marcos de ventanas y una poceta de cerámica de las viviendas en construcción del sector, es decir, se le encontró en el sector donde se había informado se estaba cometiendo el hecho punible, teniendo en su poder objetos relacionados con el delito que le fuera imputado.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Hurto Simple, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social, como lo es el derecho de propiedad; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de la víctima, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Asimismo la penalidad asignada al delito no excede en su límite máximo de tres años y no consta en autos la conducta predelictual del imputado, lo que hace improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Situaciones éstas, que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al argumento de la defensa, conforme al cual solicita libertad plena de su representado, por cuanto en el procedimiento de aprehensión de su defendido, no existieron testigos que avalaran lo manifestado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes; esta instancia, considera que el aludido argumento de defensa, debe ser desestimado, por cuanto en el presente caso, la detención del imputado, como se explicó ut supra, obedeció o fue hecha bajo uno de los supuestos de la flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo dentro del cual no se exige como requisito sine qua non, la presencia de testigos; ello debido precisamente a que las aprehensiones in fraganti, normalmente ocurre bajo supuestos excepcionales e imprevisibles, como aconteció en la detención el imputado MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, quien fue detenido, toda vez que al mismo se le encontró en posesión de dos marcos de ventana y una poceta, lo cual lo relacionaba con el hecho delictivo que fue informado a los funcionarios actuantes y dio origen a al presente proceso.
De manera tal, que los testigos no constituyen un requisito para avalar la licitud de las detenciones flagrantes dada la imprevisibilidad de los hechos bajo las cuales estas normalmente se practican, pues la presencia de los dos testigos a que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros, la cual tiene lugar en el sitio del suceso, con posterioridad a la comisión del delito, y con el fin de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; es decir, se trata de una actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, durante la pesquisa, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. Siendo precisamente en razón de ello, que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual 202 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, suprimió de esta norma general la inspección de personas, pues esta última se concibió como una categoría diferente, que se encamina es a la protección del derecho a la libertad personal y la dignidad humana.
Razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA al Imputado MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 19.448.370, venezolano, de 23 años, fecha de nacimiento 21/1/1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Porvenir Nº 38 Barrio Cruz Verde CERCA DE LA Bodega Don Juan del Dinero de Santa Ana de Coro estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante esta sede Judicial cada treinta (30) días. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa del imputado. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
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