REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002744
ASUNTO : IP01-P-2010-002744
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
Siendo las 6:00 de la tarde, del día 5 de agosto de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra HENDRIX JOSE FALCON FALCON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó en la sala Nº 2 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Juez Edwin Montilla Castiblanco, acompañado por la secretaria María Eugenia Rodríguez y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Noraida García, el Imputado HENDRIX JOSE FALCON FALCON y la Defensora Pública 1º Abg. Carmaris Romero. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Medidas Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano HENDRIX JOSE FALCON FALCON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Consignando en este acto constante de un (1) folio útil experticia de reconocimiento de los objetos incautados. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Se deja constancia que se procede a identificar al imputados quien manifestó llamarse: HENDRIX JOSE FALCON FALCON, cédula de identidad Nº 24.582.104, venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 15/6/1988, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle 23 de enero sector la Sabaneta casa Nº 74 de Churuguara estado Falcón (teléfono de su hermana 0268-9921996 y 0426-4517907) . De seguidas el juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestò no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa y de igual manera solicita la liberta plena, por cuanto no existen testigos de la aprehensión ni de la incautación de los objetos que mencionan los funcionario policiales todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. Solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado ciudadano HENDRIX JOSE FALCON FALCON, plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje en el sector Sabaneta calle 23 de enero de la población de Churuguara, en sentido sur, avistaron al referido ciudadano Hendrix Jose Falcon Falcon, el cual al notar la presencia policial dejó tirado un saco de material sintético que portaba entre sus manos, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial, iniciándose su persecución e inmediata captura; para posteriormente verificarse que dentro de ese saco de material sintético que portaba el imputado, se encontraba un ventilete serial 108180, un pantógrafo serial 108181, un decentrador serial 108177 y un lensometro serial 785002. Objetos todos éstos que se encontraban relacionados con la denuncia que por uno de los delitos contra la propiedad interpuso la ciudadana Jenny Landi Gala Moreno, en fecha 18 de julio de 2010.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón un delito que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues en éste, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo, mientras posea en su poder la cosa que adquirió, recibió, escondió o en cualquier forma se entrometió, para que otro adquiriera, recibiera, o escondiera el dinero, documentos o cosas, que formen parte como objeto pasivo de un delito principal, sin haber tomado parte en el hecho delictivo principal; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante del presunto autor del delito de aprovechamiento fue plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.
Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:
“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas del Tribunal).
De tal manera, que tratándose de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención del imputado HENDRIX JOSE FALCON FALCON, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se cometió en perjuicio de la ciudadana Jenny Landy Gala Moreno, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial S/N°, suscrita por los Funcionarios SUB. COM (PF) LICDO. SERGIO MADRIZ, CABO/2DO. ALIRIO RODRIGUEZ, DTGDO. VICTOR RODRIGUEZ, AGENTE GUSTAVO LUGO y AGENTE LUILLY BRAN LUGO, adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, Zona Policial N° 04, de la Policía del Estado Falcón, de fecha 04-08-2010, que señala: “Aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día de hoy martes 03 de agosto del año en curso(…)en el sector La Sabana, calle 23 de enero de la población de Churuguara, en sentido sur, avistamos a una persona aún por identificar(…)quien se encontraba frente de un inmueble construido con bahareque ubicado en sentido sur, dicho ciudadano tenia asido entre sus manos un saco de material sintético, color blanco, y al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida arrojando a su vez el objeto antes descrito al pavimento(…)le doy la voz de alto por el alta voz de la unidad de radio de patrullera, que ordenándole detuviera su veloz carrera haciendo este caso omiso a la orden impartida, originándose así una persecución policial siendo neutralizado y aprehendido(…)en la calle 23 de enero en sentido sur, a quien al solicitarle sus datos filiatorios quedo identificado como FALCON FALCON HENDRYX JOSE(…)el resto de la comisión procede a colectar y describir el objeto arrojando el siguiente resultado: Se trata de un saco elaborado de material sintético (blanco) no anudado en su único extremo, con un logotipo y una inscripción en su parte superior de color verde que se lee “Nutrinca” contentivo en su interior de los siguientes objetos: UN (01) VENTILETE SERIAL 108180, UN (01) PANTOGRAFO SERIAL 108181, UN (01) DECENTRADOR SERIAL 108177, UN (01) LENSOMETRO SERIAL 785002, vistas y colectadas las evidencias(…)informándole que quedaría a disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Público por estar incurso presuntamente en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano(…) acto seguido al verificar en los archivos documentales llevados a cabo por la prenombrada Comisaría, se constató que los objetos colectados guardan relación a denuncia interpuesta por el ciudadano JENNY LANDY GALA MORENO(…)de fecha 18 de Julio del 2010, signada con el N° de denuncia 050, y remitida al Ministerio Público específicamente a la Fiscalía Superior a cargo del ABG.: Argenis Martinez, (…)mediante oficio N° 173(…) Corre al folio 02 y su Vto. y 3, de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Acta de fecha 03-08-2010, suscrita por el Funcionario SUB. COM (PF) LICDO. SERGIO MADRIZ, adscrito a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, Zona Policial N° 04, de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano FALCON FALCON HENDRIX JOSE. (Folio 4 de las actuaciones preliminares).
3) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario GILBERTO RAMIREZ, de fecha 03-08-2010, adscrito a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, Zona Policial N° 04, de la Policía del Estado Falcón, donde se colecto “UN SACO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO (BLANCO) NO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO, CON UN LOGOTIPO Y UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE SUPERIOR DE COLOR VERDE QUE SE LEE “NUTRINCA” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS SIGUIENTES OBJETOS: UN (01) VENTILETE SERIAL 108180, UN (01) PANTOGRAFO SERIAL 108181, UN (01) DECENTRADOR SERIAL 108177, UN (01) LENSOMETRO SERIAL 785002”. (Folio 05 y su Vto. de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado HENDRIX JOSE FALCON FALCON, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente al procesado se les encontró en posesión de un saco contentivo en su interior de cuatro objetos relacionados con la denuncia que por uno de los delitos contra la propiedad, había interpuesto la ciudadana Jenny Lando Gala Moreno, en fecha 18 de julio de 2010, por ante la Comisaría Juan Crisóstomo Facón de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del mismo, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación a la sede judicial cada treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual atenta como se dijo, contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social, como lo es la propiedad; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado; comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de las personas, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que aunada a las circunstancia cierta de que hasta el presente momento no consta en autos la conducta predelictual del imputado, permiten estimar a esta instancia la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial cada treinta (30) días.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Ministerio Público y en consecuencia decretar al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al argumento de la defensa, conforme al cual solicita libertad plena de su representado, por cuanto en el procedimiento de aprehensión de su defendido, no existieron testigos que avalaran lo manifestado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes; esta instancia, considera que el aludido argumento de defensa, debe ser desestimado, por cuanto en el presente caso, la detención del imputado, como se explicó ut supra, obedeció o fue hecha bajo uno de los supuestos de la flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo dentro del cual no se exige como requisito sine qua non, la presencia de testigos; ello debido precisamente a que las aprehensiones in fraganti, normalmente ocurre bajo supuestos excepcionales e imprevisibles, como aconteció en la detención el imputado HENDRIX JOSE FALCÓN FALCÓN, quien fue detenido, toda vez que al mismo se le encontró en posesión de un saco que contenía en su interior objetos relacionados con la comisión de un delito que días atrás había sido denunciado.
De manera tal, que los testigos no constituyen un requisito para avalar la licitud de las detenciones flagrantes dada la imprevisibilidad de los hechos bajo las cuales estas normalmente se practican, pues la presencia de los dos testigos a que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros, la cual tiene lugar en el sitio del suceso, con posterioridad a la comisión del delito, y con el fin de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; es decir, se trata de una actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, durante la pesquisa, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. Siendo precisamente en razón de ello, que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual 202 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, suprimió de esta norma general la inspección de personas, pues esta última se concibió como una categoría diferente, que se encamina es a la protección del derecho a la libertad personal y la dignidad humana.
Razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA al Imputado HENDRIX JOSE FALCON FALCON, cédula de identidad Nº 24.582.104, venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 15/6/1988, soltero, de oficio obrero, residenciado en calle 23 de enero sector la Sabaneta casa Nº 74 de Churuguara estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante esta sede Judicial cada treinta (30) días. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena del imputado peticionada por la defensa. CUARTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
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