REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002746
ASUNTO : IP01-P-2010-002746

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 6 de agosto de 2010, siendo las 11:50 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo del Abogado. Edwin Montilla Castiblanco y la Secretaria Abogada María Eugenia Rodríguez, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado: CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Delfín Marchan, el Imputado CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ y la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez interroga al imputado si desea la designación de un Defensor Privado, el mismo manifestó a viva voz que no tiene Defensor Privado. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. De seguidas se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, explica como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó asimismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y se le conceda copia de la presente acta. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado sobre su identificación dejando constancia que manifestó lo siguiente: CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 13.026.786, venezolano, de 36 años de edad, de oficio obrero, hijo de Félix Hilario García y Maria Herminia Hernández, domiciliado en el Sector la Guinea, calle Brión entre Colón y Federación, casa Nº 14, Coro, Estado Falcón teléfono 0268-2574741. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado a viva voz que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien manifestó que no se opone a la solicitud Fiscal, sin embargo se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, fue detenido por funcionarios de el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro en momentos en que practicando labores de rutina por la calle Campo Elias entre Calles Millar y Proyecto, avistaron al referido imputado quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, efectuándosele la respectiva revisión inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho del jean que portaba, un 01 envoltorio elaborado en material sintético de forma rectangular, contentivo en su interior de un polvo blanco que luego de practicada la correspondiente prueba de orientación y la experticia química, resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 0,9 gramos, por lo que ante la presencia de un hecho delictivo, se procedió a su detención.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del imputado hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar sobre éste la respectiva inspección corporal, se constituyeron en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado, al momento de tener en su poder las sustancia de tráfico y posesión prohibida; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se cometió en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2010, suscrita por los Funcionarios Agente PINEDA GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, en la que se expresa: “En el día de hoy, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde(…)momentos en que nos desplazábamos por la calle Campo Elías, entre Calle Millar y Proyecto, del sector las Panelas, de esta ciudad, en plena vía pública, avistamos a un ciudadano, portando como vestimenta para el momento, Un pantalón Jean de color Azul, una Chemise de color azul claro, una correa negra, y unas alohas de color azul, quien al notar nuestra presencia(…)tomó una actitud sospechosa, por lo que al notar la actitud tomada por esta persona, se le dio la voz de alto, acatando dicho llamado(…) lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho de dicho Jean Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente, anudado con su mismo extremo, contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente droga; en vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión de dicha persona en referencia(…)el ciudadano aprehendido, quien se identificó de forma verbal de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ(…) (Corre a los folio 03 y su Vto. y 4 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
- Acta de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente FREITES ERICK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub.-Delegación Coro, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ”. (Corre al folio 05 y su Vto. y 06 de las actuaciones preliminares).
- Acta de Experticia de Inspección Técnica, signada con el N°: I-531.350 de fecha 03-08-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES LUBIN GONZALEZ y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la Sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada en el CALLE CAMPO ELIAS ENTRE CALLE MILLAR Y CALLE PROYECTO DEL BARRIO LAS PANELAS, “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. (Corre al folio 07 y su Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).
- Experticia Química realizada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, suscrita por las Expertos Inspectoras LENALIDA GUARECUCO Y SILED J. ROJAS, mediante la cual se deja expresa constancia que dicha sustancia consiste en: “SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, con un peso de 0,9 gramo, Cocaína Clorhidrato”. (Corre al folio 13 y su Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mencionado imputado resultó poseer en su cuerpo, específicamente en uno de los bolsillos del pantalón tipo jean que cargaba al momento de su aprehensión, un 01 envoltorio elaborado en material sintético de forma rectangular, contentivo en su interior de un polvo blanco que luego de practicada la correspondiente prueba de orientación y la experticia química, resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 0,9 gramos, la cual es una sustancia de tráfico y posesión prohibida, que se encuentra penalizada por la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito grave, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es, la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…

3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, este Tribunal luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y escuchada como ha sido, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa; estima que efectivamente en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada quince (15) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.


Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual como se dijo, es un hecho delictivo grave, dada la magnitud del daño que dicho delito conlleva, y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones la pena signada al delito es leve y no excede en su limite máximo de tres (03) años, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado, que hacen improcedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada quince (15) días.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 13.026.786, venezolano, de 36 años de edad, de oficio obrero, hijo de Félix Hilario García y Maria Herminia Hernández, domiciliado en el Sector la Guinea, calle Brión entre Colón y Federación, casa Nº 14, Coro, Estado Falcón teléfono 0268-2574741, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada quince (15) días. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la solicitud de copias solicitada por la Defensa Pública Penal de la presente acta y de la Resolución motivada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó y conforme firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS