REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000830
ASUNTO : IP01-P-2006-000830
AUTO REVISANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por las defensoras Privadas del Acusado JIKSON JUNIOR ROJAS REYES, acusado en el presente asunto por el presunto delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , alegando que su defendido lleva un lapso de mas de cuatro años en medida de Arresto Domiciliario lo cual va mas allá de lo razonable y solicitan se le cambie la medida por una menos gravosa, como lo seria la presentación periódica por ante este Tribunal, con el propósito que el mismo pueda laborar y mantener a su grupo Familiar, alegando también que el acusado ha dado fiel cumplimiento a la Medida que se le impuso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar la presente solicitud, para verificar su procedibilidad y constata que en fecha 27 de febrero de 2007, se celebro por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, Audiencia preliminar en contra del Acusado de autos, el la cual se le admitió la acusación por el presunto delito de Homicidio Culposo, Previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y se le decreto la medida de Arresto Domiciliario establecida en el Ordinal 1º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal. Ahora bien, el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Afirmación de la Libertad, es decir que la Privativa de Libertad de un individuo tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y ese carácter excepcional estuvo dado al momento de tomar este Tribunal, la Medida de Arresto Domiciliario en la Audiencia Preliminar, mas sin embargo hasta la presente fecha han transcurrido Tres Años y ocho meses, sin que hasta la presente fecha se hay realizado el Juicio Oral y Publico.
En otro orden de ideas tenemos que el homicidio culposo contempla una pena de Seis Meses a Cinco Años de Prisión, que en todo caso el máximo de la pena a aplicar seria de Cinco años y el acusado se ha mantenido en medida de Arresto Domiciliario por un lapso de Tres Años y ocho meses lo cual como lo alega la defensa va mas allá de lo razonable, si tomamos en cuenta que con dicha mediad se afectan otros derechos constitucionales siendo el principal el derecho al trabajo para la manutención de lamisca persona d y de su grupo familiar, por lo que considera este Tribunal que debe entrar a revisar la Medida Dictada, sustituyéndola por una menos Gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: Revisar la Medida de Arresto Domiciliario, que le fuera decretada al Acusado en la presente causa en fecha 27 de febrero de 2007. SEGUNDO: Acuerda Imponerle al Acusado JIKSON JUNIOR ROJAS REYES Venezolano, cédula de identidad Nº 15.597.056, nacido el 29/03/1978, soltero, y domiciliado en el Sector Los Países, Callejón San Pablo, casa S/N, de la Población de Churuguara, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal, cada Treinta (30) Días, por el presunto delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con los Artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, Notifíquese al imputado, fiscal y defensa.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA