REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001374
ASUNTO : IP01-P-2008-001374
CAPITULO I
JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL CUARTO: ABG. LANDO AMADO
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMÍREZ
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO SUAREZ
DEFENSORA PÚBLICA 1º: ABG. CARMARIS ROMERO SURT
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO SUAREZ CHIRINOS, a quien en la audiencia oral iniciada el 09 de Junio de 2010, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal la cual cursaba por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 9 de diciembre de 2009, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó sorteo ordinario para el día 17 de Diciembre de 2009 y una vez que se obtuvo el resultado de dicho sorteo se fijo para el día 29 de enero de 2010, AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, constituyéndose en Tribunal Unipersonal en definitiva el día 9 de Marzo de 2010 para finalmente dar comienzo al juicio oral y publico en fecha 09 de Junio de 2010, continuándose la celebración del mismo en sesiones de fechas 28/6/2010, 7/7/2010, 16/7/2010, 28/7/2010 y 5/8/2010.
El día 09 de Junio de 2010, siendo las siendo las 11:55 de la mañana horas de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en contra del ciudadano FRANCISCO SUAREZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Lando Amado, la defensa publica Primera abg. Carmaris Romero Surt, el ciudadano FRANCISCO SUAREZ CHIRINOS, Acusado en el presente asunto, previa notificación, así mismo se deja constancia que en la sala contigua a esta no se encuentran testigos ni expertos. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes, en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción, tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal, no tener objeción alguna, en cuanto al registro del presente debate, a través de la presente y sucesivas actas. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Procesos. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; así como también, las pruebas testimoniales y documental que sustentan la acusación Fiscal, que si en el transcurso del debate demostrara probar la culpabilidad del hoy acusado, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal venezolano, solicita la Sentencia Condenatoria y la imposición de la pena correspondiente. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone: Mi defendido ha manifestado que el mismo no ha sido responsable por el Delito de porte Ilícito de armas y esta defensa considera que no se llenaron los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se demostrará la inocencia de mi defendido y se acoge a la comunidad de la prueba y se demostrará que mi defendido es inocente del delito que se le acuso y se solicitará la sentencia absolutoria. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado se acogen al precepto constitucional y se identificó como FRANCISO JOSE SUAREZ CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, de oficio Barbero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.948, nacido en Coro en fecha 22 de Marzo de 1.986, hijo de Bolivia Chirinos y Francisco Suárez, residenciado en la Velita Dos, vereda 70, casa Nº 06, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0416 2247515.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2010, siendo las 3:05 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO SUAREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Ser anuncia la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita se verifique la presencia de las parte y se hace constar que se encuentra presente la defensora pública primera, ABG. CARMARIS ROMERO, y el Acusado FRANCISCO SUAREZ y de los testigos se encuentra ROBERT TOYO. Se hace constar que no se encuentran el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. AMADO LANDO. Ante la imposibilidad de continuar el Juicio se acuerda diferirlo para el día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 28 de Junio de 2010, siendo las 11:09 de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO SUAREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. Ser anuncia la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita se verifique la presencia de las parte y se hace constar que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. AMADO LANDO, la defensora pública primera, ABG. CARMARIS ROMERO, y el Acusado FRANCISCO SUAREZ. Seguidamente de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta formalmente la recepción de las pruebas en el Presente asunto y por cuanto no hay expertos ni testigos, se procede de conformidad con el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Pena y se altera el Orden de las pruebas para incorporar por su lectura, la prueba documental referida a la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales, signada con el Nº 9700-060-B-167 de fecha 30 de Junio de 2008, suscrita por el Funcionario RICARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se declara incorporada por su lectura al debate oral y publico. En este estado se difiere el Juicio para el día SIETE (7) DE JULIO DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 07 de Julio de 2010, siendo las 12:31 de la tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO SUAREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. Ser anuncia la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita se verifique la presencia de las parte y se hace constar que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. AMADO LANDO, la defensora pública primera, ABG. CARMARIS ROMERO, el Acusado FRANCISCO SUAREZ, el experto RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA y el testigo ROBERT ENRIQUE TOYO YEPEZ.
Acto seguido se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas y se hace pasar al estrado al Experto RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.315, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y se le explicó el motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales, signada con el Nº 9700-060-B-167 de fecha 30 de Junio de 2008, suscrita por el referido Funcionario y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma en el documento y la experticia que realice es de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal, se le hizo a un arma tipo revolver, y reconocimiento técnico a ocho balas calibre 1,38 especial marca CAVIM, las balas se encontraban en buen estado de funcionamiento, así como el arma de fuego, dicha arma de fuego presentaba huellas de limaduras en donde va el serial de orden, dichos números fueron borrados, y procedí a aplicar un método con un químico llamado FRAI, pero fue infructuoso porque los niveles de limaduras sobrepasan los niveles del troquel de los seriales, no se pudo determinar cuales fueron los seriales”.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el experto manifestó que en principio la mayoría de las experticias daban positivo y ahora como saben que se puede determinar el serial borrado, ahora dan negativo.
Posteriormente es interrogado por la defensa y se hacen constar que el experto manifestó que no se pude determinar cual es la persona que portaba el arma con la experticia practicada, que la evidencia coincidía con la cadena de custodia pero no estaba rotulada, que para determinar quien portaba el arma se puede determinar con una experticia de dactiloscopia, pero ese no es su campo. El tribunal no hizo preguntas.
Acto continuo se llama a la sala al ciudadano ROBERT ENRIQUE TOYO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.958, Funcionario de POLIFALCÓN, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y se le explicó el motivo de su comparecencia, y expuso: “Eso hace como dos años me encontraba como patrullero de la Unidad P 265 recibimos un llamado por parte de la centralista y fuimos a trasladar a un ciudadano y le hicimos el traslado hasta el Comando policial.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que ellos fueron a brindarle apoyo a unos compañeros que detuvieron a una persona con un arma de fuego, que el no vio el arma.
Acto seguido es interrogado por la defensa y se hace constar que el testigo manifestó que no sabe quien la practico la requisa al acusado. Posteriormente fue interrogado por el ciudadano Juez. En virtud de que no hay más experto o testigos, se difiere la continuación del Juicio para el día DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se libró mandato de conducción al Funcionario VICENTE GUERRA y se libró Boleta de Citación a JOSE GUARIATO.
En el día fecha 16 de Julio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. Ser anuncia la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita se verifique la presencia de las parte y se hace constar que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. AMADO LANDO, la defensora pública primera, ABG. CARMARIS ROMERO, el Acusado FRANCISCO SUAREZ, y el testigo VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA.
Acto seguido se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se hace pasar al estrado al testigo VICENTE TOMAS GUERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.104.420, Cabo Segundo adscrito a la Policía de Falcón, se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y se le explicó el motivo de su comparecencia, y expuso: Eso fue el 30 de Junio de 2008, estaba realizando labores de patrullaje en la moto, en compañía del agente JOSE GUARIATO, ya que se realizaba un dispositivo en ese momento cuando nos desplazábamos por la calle Borregales del Barrio Monte Verde, visualizamos a dos ciudadanos que estaba a bordo de una moto de color negro, que al notar la presencia de la comisión aceleraron la moto, viendo esta situación se inicio una persecución dándole alcance al frente de una Bodega y se le ordenó a los ciudadanos que se pararan a la derecha y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, y le ordene al agente José Guariato para que les realizara un registro corporal y al primero que conducía la moto de color negro y vestía franelilla de color blanca y el segundo vestía camisa de color amarillo, al primero se le incauto dos cartuchos calibre 38 y al segundo se le incautó una arma de fuego calibre 38 revolver de color negro, le hice el llamado a control, pidiéndole apoyo, para que se hiciera presente una unidad , y llego la unidad para trasladar a los detenidos.
En este estado el ciudadano fiscal interroga al declarante y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuánto duró el procedimiento? Como cuarenta minutos. ¿Cuándo dice ustedes a quienes se refiere? Al Agente José Guariato y mi persona, yo conducía la moto, porque íbamos los dos en una solo moto. ¿Qué motiva su acción? Que cuando los ciudadanos nos observan aceleraron la moto y veían hacia atrás en actitud sospechosa y al pretender huir se inicia una breve persecución. ¿Quién hace el registro corporal? El Agente Guariato y yo resguardaban. ¿Usted observó cuando este funcionario incauta los objetos? Si al primero, le incauto dos cartuchos y al segundo le incautó un revolver. ¿De que parte le incauto los objetos? Eso no lo vi, yo no vi de donde se lo incautaron. ¿Características físicas de los aprehendidos? El primero era moreno de contextura flaca, de estatura baja y el segundo era alto de contextura flaca y moreno. ¿A quien le incauta el arma de fuego? Al segundo al alto. ¿Usted conocía a esas personas? No. ¿Usted después de esos hechos ha visto a esas personas? Si, ahorita. ¿Si se hace algún reconocimiento, usted reconocería a esa persona? Si. ¿Los funcionarios que lo apoyaron vieron las evidencias? Si.
Posteriormente es interrogado por la defensa y se hacen constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En ese lugar había personas que pudieran servir de personas? No, a esa hora estaba solo. ¿Usted observó alguna persona armada para darle la voz de alto? No. ¿En que parte del cuerpo se le incautó el arma? No vi, porque estaba pendiente de la seguridad. ¿Había casas cerca de donde practicaron la detención? Si, claro. ¿Quiénes llevaron las evidencias al CICPC? Guariato y mi persona.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En que trasladan la moto? Guariato se la llevo. ¿Usted había visto anteriormente a esas personas? No, primera vez que lo veía. En virtud de que no hay más testigos, se difiere la continuación del Juicio para el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2010, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Se Libró mandato de conducción al Funcionario JOSE GUARIATO y Citación a EDUARD CAMACHO.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2010, siendo las 03:28 de la tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO SUAREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Ser anuncia la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita se verifique la presencia de las parte y se hace constar que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. AMADO LANDO, la defensora pública primera, ABG. CARMARIS ROMERO, el Acusado FRANCISCO SUAREZ, y en una sala contigua se encuentra el Funcionario EDUARDO JOSE CAMACHO RODRIGUEZ.
Acto seguido se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se hace pasar al estrado al testigo EDUARDO JOSE CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.686, adscrito a la Policía del Estado Falcón, se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y se le explicó el motivo de su comparecencia, y expuso: ”Yo soy conductor de la Unidad P265 y nos ordenaron que nos trasladáramos a la Cruz Verde para trasladar a dos ciudadanos y nos informan que le habían incautado un arma de fuego, y lo que hicimos fue prestarle apoyo a los otros funcionarios que detuvieron a los ciudadanos.
Seguidamente fue interrogado por el ciudadano Fiscal y a petición del mismo se hace constar que el testigo manifestó que el procedimiento fue el día 30 de Junio de 2008, que fue como a las 9 a 9:30 de la mañana, que andaban patrullando en una Unidad tipo Jaula, que ese día andaba con el Distinguido Roberto Toyo, que el patrullero fue el que recibió la comunicación de la centralista de Guardia, que dos efectivos necesitaban apoyo y que llegaron al Sector Monte Verde de La Cruz Verde, que tenían a dos Funcionarios con una moto, que los funcionarios actuante le dijeron que se le había incautado un arma de fuego a los detenidos, que era una moto de color negra pero la marca no la sabe, Que el no llegó a ver de frente a los ciudadanos detenidos, que su función solo era conducir el vehículo, que cuando llegaron a la Comandancia el no llegó a ver a los acusados de frente, que el no está seguro que si de llegarlos a ver lo reconocería, que ellos le preguntaron a los otros funcionarios que si le detienen para verificación o por un delito y ellos dijeron que le incautaron un arma, que el no cruzó palabras con los funcionarios aprehensores, que el sabe que uno de los dos portaban una arma y que andaban en una moto, que la evidencia solo la traslada los actuantes, que el no incauta las evidencia, que su función es solo de apoyo de traslado de los ciudadanos a la Comandancia General, que los funcionarios manifestaron que era un arma de fuego revolver calibre 38 mm, que el observo cuando el Funcionarios Guariato, se llevó la moto para el Comando.
Posteriormente es interrogado por la defensa y se hacen constar que el testigo manifestó que el no observó el arma, que cuando el llegó al lugar habían otras personas que siempre llegan curiosos para observar que se lo que está haciendo uno, que los funcionarios no informaron si habían utilizado algún testigo.
Posteriormente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted vio que alguno de los funcionarios tenían alguna arma diferente a la de reglamento? No vi, porque no tuve contacto directo con ellos. ¿Se puede decir que los curiosos fueron vecinos del sector? Puede ser. En virtud de que no hay más testigos, se difiere la continuación del Juicio para el día LUNES, DOS (02) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Se Libró Segundo Mandato de conducción al Funcionario JOSE GUARIATO, quien se encuentra destacado en la población de Palma Sola, Zona Policial Nº 4, se remitió dicho mandato al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y un ejemplar de dicho mandato a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los efectos de coadyuve con el tribunal en la practica del referido Mandato.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2010, siendo las 03:15 de la tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO SUAREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Ser anuncia la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita se verifique la presencia de las parte y se hace constar que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. AMADO LANDO, la defensora pública primera, ABG. CARMARIS ROMERO, y el Acusado FRANCISCO SUAREZ. De igual forma se hace constar que no se encuentra presente el Funcionario JOSE GUARIATO, a quien este despacho libró mandato de Conducción. En este estado interviene el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y solicita que se procure agotar la disposición legal relacionada con el hecho de efectuar las diligencias tendientes a materializar dicho mandato y se ofrece para servir de canal con el C.I.C.P.C. Tucacas. Acto seguido el ciudadano Juez, acuerda librar un ultimo mandato de conducción al Funcionario JOSE GUARIATO, quien se encuentra destacado en la población de Palma Sola, Zona Policial Nº 4 y se remite con oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, haciendo el señalamiento que en caso de que no comparezca el testigo se prescindirá de dicho testimonio. A tal efecto se difiere la continuación del Juicio para el día JUEVES, CINCO (05) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En fecha Cinco (5) de Agosto de 2010, siendo las 02:25 de la tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO SUAREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Ser anuncia la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita se verifique la presencia de las parte y se hace constar que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. AMADO LANDO, la defensora pública primera, ABG. CARMARIS ROMERO, el Acusado FRANCISCO SUAREZ, y en una sala contigua se encuentra el Funcionario JOSE GREGORIO GUARIATO SOLANO.
Acto seguido se procede a continuar con la recepción de las pruebas y se llama al testigo JOSE GREGORIO GUARIATO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.825, adscrito a la Policía del Estado Falcón, se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y se le explicó el motivo de su comparecencia, y expuso: ”Eso fue el 30 de Junio de 2008, a las 9:15 de la mañana, en la calle Borregales del Barrio Monte Verde, cuando ven la presencia policial aceleran la moto, dándole alcance en la misma calle, nos identificamos como Funcionarios Policiales, le ordenamos que se bajaran de la moto y colocaran las manos en un lugar visible, se le efectuó la requisa, y a uno le conseguí dos proyectiles y al otro le conseguí un arma calibre 38 m.m, se llamó a la Unidad patrullera P-265 y se trasladaron a los dos ciudadanos los monte en la patrulla y yo mismo lleve la moto y la evidencia, y se dejaron en la comandancia general.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el declarante manifestó que el procedimiento fue en la calle Borregales, que se encontraba en la Unidad moto 271 en compañía de Guerra, que cuando dieron captura a los ciudadanos no paso nadie por allí por eso no hubo testigos, que ese procedimiento fue rápido como cinco minutos, que la moto en que se trasladaban era una Yamaha color negra, que el declarante fue el que requiso a los ciudadanos, que uno de los ciudadanos es flaco y delgado se le incauta dos proyectiles en el bolsillo derecho del pantalón, el de franelilla blanca portaba dos proyectiles y el de camisa amarilla portaba un arma de fuego, que antes de ver a esas personas el no la conocía, que el no ha tenido contacto visual con los aprehendidos después del procedimiento, que el arma era un revolver calibre 38, mango de madera color marrón, con los seriales devastados, que su compañero el Agente Vicente Guerra también vio el arma de fuego, que los funcionarios que prestaron apoyo se encontraban en la patrulla, que el no recuerda el nombre de los procesados pero uno era Francisco José Suárez Chirinos, el cual era delgado, moreno de mediana estatura al cual se la incauto un armamento calibre 38.
Posteriormente es interrogado por la defensa y se hacen constar que el testigo manifestó que antes de juicio no se entrevistó con el Fiscal, que donde le dieron alcance había una bodeguita pero no recuerda al nombre, que su persona colecto la evidencia y ellos la llevaron al C.I.C.P.C, pero no recuerda el nombre del Funcionario que recibió la evidencia, que las evidencias las llevó el mismo día, que la Funcionaria Maribel Chirinos era la jefe del DIPE de la Comandancia de policía, que la evidencias una vez se levanta el procedimiento y después que pasa por el C.I.C.P.C. se le entrega a la sargento Segundo Maribel Chirinos, que ambas evidencias fueron llevadas al C.I.C.P.C. tanto el arma como la moto, que cuando llegaron los funcionarios policiales de apoyo no había personas cerca del sitio, que eso fue rápido a penas llega la Unidad inmediatamente los montan y se van al Comando.
Posteriormente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Estaba el arma en buenas condiciones? Si, lo único eran los seriales que estaban devastados, y tenía en su interior seis proyectiles sin percutir, y era de pavón negro.
Acto seguido y habiendo concluido este Tribunal con la recepción de las pruebas en el Presente Asunto por cuanto la única prueba documental referida a la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales, signada con el Nº 9700-060-B-167 de fecha 30 de Junio de 2008, suscrita por el Funcionario RICARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue incorporada al debate oral y Publico en la audiencia de fecha 28 de Junio de 2010, se declara formalmente cerrada la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes para que exponga sus conclusiones.
En este estado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público expone sus conclusiones hace referencia a Sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 de Agosto de 2008, con ponencia de Eladio Aponte y del 14 de Julio de 2010 con ponencia de Héctor Coronado Flores, y de fecha 02 de Agosto de 2006, y solicita una Sentencia Condenatoria por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego e imponga la pena legal correspondiente.
Acto seguido la defensa expone sus conclusiones y alega igualmente decisión de sala penal de fecha 14 de Julio de 2010 con ponencia de Héctor Coronado Flores, y solicita una sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el Fiscal y la defensa ejercen el derecho de replica. Finalmente se le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar y dice que quiere declarar.
El tribunal lo impone de precepto Constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de las normas legales referentes a la declaración de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se identifica como FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, barbero, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.948, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 22 de Marzo de 1.986, hijo de Francisco Suárez y Bolivia Chirinos, residenciado en la velita II, casa Nº 06, calle 18, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162247515 y expuso: “La fecha no recuerdo bien, pero yo estaba en la calle 11 de la Cruz verde, y le pedí le dije a Belkeer que me trasladara para donde mi abuela en la calla Ampìes, cuando vamos con la calle Progreso con Silva nos detienen porque Belkeer no tenía documento de la moto, y se monta el policía mas alto que vino hoy en la moto, y nos trasladan a la Comandancia, a mitad camino pasa una patrulla y nos llevan a la Comandancia, y luego que estamos en la comandancia nos dice un policía que no están acusando por porte ilícito de arma, y cuando nos detienen si había bastante gente, había como quince a veinte persona cuando nos hicieron la detención.
Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde lo detuvieron? En la calle progreso con silva y nos trasladan en las moto, yo me monto en la moto de la policía, y a una cuadra se detienen y nos montan en una patrulla. ¿Los dos funcionarios que los detienen son los que declararon? Si, pero no vi a los funcionarios que estaban en la patrulla, ¿A que hora fue el procedimiento? Como las diez de la mañana.
Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En el lugar que le hace la aprehensión habían personas conocidas? Había conocidos y desconocidos. ¿En el traslado hacia la comandancia montaron a otra persona en la patrulla? No, nos llevaron directamente a la Comandancia. Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En que se trasladaban ustedes? En una moto tipo paseo. ¿Los funcionarios le dan la voz de alto? Si, y acatamos la voz de alto. ¿En que parte suceden los hechos? En la calle Progreso con Silva. ¿A que distancia estaban de la calle Borregales? Como a dos cuadras ¿A que hora fue el procedimiento? A las diez de la mañana. ¿Le mostraron el arma que incautaron? No. ¿Ha estado detenido? No. ¿Ha tenido problemas con la policía? No. ¿Su compañero tenía problemas con la policía? Desconozco. ¿Había una Bodega cerca? Si. ¿Esa Bodega estaba Abierta? Si, ¿Cómo se llama la bodega? No tiene nombre.
En este estado se procede formalmente a Cerrar formalmente el debate oral y publico en el presente asunto.
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado que en fecha 30 de junio de 2008, fueron detenidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, en un lugar no determinado de esta ciudad de Coro, por cuanto la Fiscalia no ofreció la declaración de los expertos, ni la Documental referida a la Inspección del Sitio del suceso realizada por ellos, los ciudadanos Francisco Suárez Chirinos y Belker Ecor Coello, quienes se trasladaban presuntamente en un Vehiculo Tipo Moto, del cual tampoco quedo acreditada su existencia en el debate Oral, por cuanto la Fiscalia no ofreció ni el Testimonio de los Expertos, ni la Documental, referida a la Experticia de Reconocimiento de seriales de la misma. Dicha detención la practican los funcionarios Vicente Guerra y José Guariato Solano, quienes declaran por ante este Tribunal, que siendo como las 9:15 de la mañana cuando andaban de recorrida realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en el operativo Falcón Seguro, el desplazarse por la calle Borregales del Barrio Monte Verde, logran avistar a dos sujetos, dando, las características de los mismos, a bordo de una moto y que los mismos al percatarse de la presencia de la comisión aceleran la marcha, por lo que proceden a su persecución, dándole la voz de alto y alcanzándolos en la misma calle Borregales, frente a una bodega, realizándole una revisión corporal e incautándole a uno en su bolsillo dos proyectiles y al otro es decir al acusado Francisco Suárez Chirinos, un revolver calibre 38, con seis cartuchos sin percutir y los seriales desvastados. Igualmente manifestaron que a esa hora la calle estaba desierta por lo cual no se pudieron ubicar testigos para que presenciaran el procedimiento y que pidieron apoyo presentándose los funcionarios Robert Toyo y Eduard Camacho, en la unidad patrullera P-265, quienes trasladaron a los detenidos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, quienes declaran en el debate oral y publico la función que prestaron en el mencionado procedimiento. Ahora Bien; a la declaración de los Funcionarios Vicente Guerra y José Guariato Solano, el Tribunal no les da valor probatorio en contra del Acusado de Autos, por cuanto las mismas carecen de fundamento, cuando manifiestan que el hoy acusado se desplazaba en compañía de otro ciudadano en un vehiculo Tipo Moto y que los mismos se dieron a la fuga, vehiculo tipo moto del cual no se pudo acreditar su existencia por cuanto no se ofreció ni el Testimonio de los Expertos, ni la Documental, referida a la Experticia de Reconocimiento de seriales de la misma, preguntándose este Tribunal en que se dieron a la fuga las personas que detuvieron? Ya que la fiscalia incumplió con el deber de ofrecer los medios probatorios para determinar en el juicio que los hechos sucedieron tal y como los plasmo en su escrito acusatorio. También carece de Justificación que los funcionarios aprehensores no hayan dado cumplimiento a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca de que en lo posible se ubiquen testigos que presencien la revisión que realizan, siendo que lo único que alegan es que la calle en ese momento no paso nadie, siendo esto inverosímil a todas luces ya que las máximas de experiencia nos dicen que las calle de los barrios en horas del días son concurridas y que al presentarse un procedimiento de esta naturaleza, nunca faltan los curiosos que se acercan al lugar y presencian la revisión.
También caen en contradicciones los funcionarios actuantes por cuanto el Agente Vicente Guerra manifiesta que el no se percato de donde le incautaron el arma de Fuego al Acusado, ya que prestaba labores de seguridad, siendo imposible esta manifestación ya que un revolver calibre 38, debe notase a simple vista y mucho mas aun si esa arma es incautada. Por otro lado el Agente Jose Guariato manifiesta que su compañero vio el arma que fue decomisada al acusado en el procedimiento. Con respecto a la declaración de los funcionarios Robert Toyo y Eduard Camacho, a la misma no se le da valor probatorio en contra del Acusado, por cuanto de la declaración de los mismos, se acredito que solo prestaron el apoyo para el traslado de los detenidos al Comando Policial y que cuando llegaron, ya el procedimiento había concluido, además de manifestar que nunca vieron el Arma de Fuego incautada al acusado, ni se la llegaron a ver a ninguno de los dos Funcionarios actuantes y que solo tuvieron el conocimiento que el procedimiento era la incautación de un arma de fuego, por cuanto se lo manifestaron por radio cuando recibieron el llamado de apoyo.
Con respecto a la declaración del Experto Ricardo García, el cual practico la experticia de reconocimiento y comparación balística del arma de Fuego presuntamente incautada al acusado de autos, el Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los conocimientos científicos del experto que la practica, la cual fue ofrecida por la Fiscalia del Ministerio Publico y que fue controvertida por las partes en el debate Oral y Publico, la cual se concatena con la Prueba documental ofrecida, admitida e incorporada al debate Oral y Publico por su lectura, y aun cuando la misma es una prueba de certeza, por si sola no surte valor probatorio para determinar la Culpabilidad y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado de Autos, en el delito por el cual presento acusación el Fiscal del ministerio Publico, quien con el acervo Probatorio ofrecido y evacuado en sala de Juicio, fue insuficiente para lograr desvirtuar la presunción de inocencia del acusado FRANCISCO JOSE SUAREZ, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el prerrenté debate oral y publico no se demostró la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ni la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
1) Con la declaración del Experto RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.315, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “Reconozco el contenido y mi firma en el documento y la experticia que realice es de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal, se le hizo a un arma tipo revolver, y reconocimiento técnico a ocho balas calibre 1,38 especial marca CAVIM, las balas se encontraban en buen estado de funcionamiento, así como el arma de fuego, dicha arma de fuego presentaba huellas de limaduras en donde va el serial de orden, dichos números fueron borrados, y procedí a aplicar un método con un químico llamado FRAI, pero fue infructuoso porque los niveles de limaduras sobrepasan los niveles del troquel de los seriales, no se pudo determinar cuales fueron los seriales”.
2) Con la declaración del ciudadano ROBERT ENRIQUE TOYO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.958, Funcionario de POLIFALCÓN, quien expuso lo siguiente: “Eso hace como dos años me encontraba como patrullero de la Unidad P 265 recibimos un llamado por parte de la centralista y fuimos a trasladar a un ciudadano y le hicimos el traslado hasta el Comando policial.
3) Con la declaración del ciudadano VICENTE TOMAS GUERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.104.420, Cabo Segundo adscrito a la Policía de Falcón, quien expuso lo siguiente: Eso fue el 30 de Junio de 2008, estaba realizando labores de patrullaje en la moto, en compañía del agente JOSE GUARIATO, ya que se realizaba un dispositivo en ese momento cuando nos desplazábamos por la calle Borregales del Barrio Monte Verde, visualizamos a dos ciudadanos que estaba a bordo de una moto de color negro, que al notar la presencia de la comisión aceleraron la moto, viendo esta situación se inicio una persecución dándole alcance al frente de una Bodega y se le ordenó a los ciudadanos que se pararan a la derecha y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, y le ordene al agente José Guariato para que les realizara un registro corporal y al primero que conducía la moto de color negro y vestía franelilla de color blanca y el segundo vestía camisa de color amarillo, al primero se le incauto dos cartuchos calibre 38 y al segundo se le incautó una arma de fuego calibre 38 revolver de color negro, le hice el llamado a control, pidiéndole apoyo, para que se hiciera presente una unidad , y llego la unidad para trasladar a los detenidos.
4) Con la declaración del ciudadano: EDUARDO JOSE CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.686, adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien expuso lo siguiente:”Yo soy conductor de la Unidad P265 y nos ordenaron que nos trasladáramos a la Cruz Verde para trasladar a dos ciudadanos y nos informan que le habían incautado un arma de fuego, y lo que hicimos fue prestarle apoyo a los otros funcionarios que detuvieron a los ciudadanos.
5) Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GUARIATO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.825, adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y se le explicó el motivo de su comparecencia, y expuso: ”Eso fue el 30 de Junio de 2008, a las 9:15 de la mañana, en la calle Borregales del Barrio Monte Verde, cuando ven la presencia policial aceleran la moto, dándole alcance en la misma calle, nos identificamos como Funcionarios Policiales, le ordenamos que se bajaran de la moto y colocaran las manos en un lugar visible, se le efectuó la requisa, y a uno le conseguí dos proyectiles y al otro le conseguí un arma calibre 38 m.m, se llamó a la Unidad patrullera P-265 y se trasladaron a los dos ciudadanos los monte en la patrulla y yo mismo lleve la moto y la evidencia, y se dejaron en la comandancia general.
6) Con la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales, signada con el Nº 9700-060-B-167 de fecha 30 de Junio de 2008, suscrita por el Funcionario RICARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue incorporada al debate oral y Publico en la audiencia de fecha 28 de Junio de 2010.
Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.
Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con la deposición del único experto y dos Funcionarios aprehensores que acudieron al Juicio Oral y Publico, no se pudo demostrar que tal hecho sucediera, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra del acusado de marras.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS, sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusó, ya que en el debate oral y publico se acredito que en fecha 30 de junio de 2008, fueron detenidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, en un lugar no determinado de esta ciudad de Coro, por cuanto la Fiscalia no ofreció la declaración de los expertos, ni la Documental referida a la Inspección del Sitio del suceso realizada por ellos, los ciudadanos Francisco Suárez Chirinos y Belker Ecor Coello, quienes se trasladaban presuntamente en un Vehiculo Tipo Moto, del cual tampoco quedo acreditada su existencia en el debate Oral, por cuanto la Fiscalia no ofreció ni el Testimonio de los Expertos, ni la Documental, referida a la Experticia de Reconocimiento de seriales de la misma. Dicha detención la practican los funcionarios Vicente Guerra y José Guariato Solano, quienes declaran por ante este Tribunal, que siendo como las 9:15 de la mañana cuando andaban de recorrida realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en el operativo Falcón Seguro, el desplazarse por la calle Borregales del Barrio Monte Verde, logran avistar a dos sujetos, dando, las características de los mismos, a bordo de una moto y que los mismos al percatarse de la presencia de la comisión aceleran la marcha, por lo que proceden a su persecución, dándole la voz de alto y alcanzándolos en la misma calle Borregales, frente a una bodega, realizándole una revisión corporal e incautándole a uno en su bolsillo dos proyectiles y al otro es decir al acusado Francisco Suárez Chirinos, un revolver calibre 38, con seis cartuchos sin percutir y los seriales desvastados. Igualmente manifestaron que a esa hora la calle estaba desierta por lo cual no se pudieron ubicar testigos para que presenciaran el procedimiento y que pidieron apoyo presentándose los funcionarios Robert Toyo y Eduard Camacho, en la unidad patrullera P-265, quienes trasladaron a los detenidos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, quienes declaran en el debate oral y publico la función que prestaron en el mencionado procedimiento. Ahora Bien; a la declaración de los Funcionarios Vicente Guerra y José Guariato Solano, el Tribunal no les da valor probatorio en contra del Acusado de Autos, por cuanto las mismas carecen de fundamento, cuando manifiestan que el hoy acusado se desplazaba en compañía de otro ciudadano en un vehiculo Tipo Moto y que los mismos se dieron a la fuga, vehiculo tipo moto del cual no se pudo acreditar su existencia por cuanto no se ofreció ni el Testimonio de los Expertos, ni la Documental, referida a la Experticia de Reconocimiento de seriales de la misma, preguntándose este Tribunal en que se dieron a la fuga las personas que detuvieron? Ya que la fiscalia incumplió con el deber de ofrecer los medios probatorios para determinar en el juicio que los hechos sucedieron tal y como los plasmo en su escrito acusatorio. También carece de Justificación que los funcionarios aprehensores no hayan dado cumplimiento a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca de que en lo posible se ubiquen testigos que presencien la revisión que realizan, siendo que lo único que alegan es que la calle en ese momento no paso nadie, siendo esto inverosímil a todas luces ya que las máximas de experiencia nos dicen que las calle de los barrios en horas del días son concurridas y que al presentarse un procedimiento de esta naturaleza, nunca faltan los curiosos que se acercan al lugar y presencian la revisión.
También caen en contradicciones los funcionarios actuantes por cuanto el Agente Vicente Guerra manifiesta que el no se percato de donde le incautaron el arma de Fuego al Acusado, ya que prestaba labores de seguridad, siendo imposible esta manifestación ya que un revolver calibre 38, debe notase a simple vista y mucho mas aun si esa arma es incautada. Por otro lado el Agente Jose Guariato manifiesta que su compañero vio el arma que fue decomisada al acusado en el procedimiento. Con respecto a la declaración de los funcionarios Robert Toyo y Eduard Camacho, a la misma no se le da valor probatorio en contra del Acusado, por cuanto de la declaración de los mismos, se acredito que solo prestaron el apoyo para el traslado de los detenidos al Comando Policial y que cuando llegaron, ya el procedimiento había concluido, además de manifestar que nunca vieron el Arma de Fuego incautada al acusado, ni se la llegaron a ver a ninguno de los dos Funcionarios actuantes y que solo tuvieron el conocimiento que el procedimiento era la incautación de un arma de fuego, por cuanto se lo manifestaron por radio cuando recibieron el llamado de apoyo.
Con respecto a la declaración del Experto Ricardo García, el cual practico la experticia de reconocimiento y comparación balística del arma de Fuego presuntamente incautada al acusado de autos, el Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los conocimientos científicos del experto que la practica, la cual fue ofrecida por la Fiscalia del Ministerio Publico y que fue controvertida por las partes en el debate Oral y Publico, la cual se concatena con la Prueba documental ofrecida, admitida e incorporada al debate Oral y Publico por su lectura, y aun cuando la misma es una prueba de certeza, por si sola no surte valor probatorio para determinar la Culpabilidad y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado de Autos, en el delito por el cual presento acusación el Fiscal del ministerio Publico, quien con el acervo Probatorio ofrecido y evacuado en sala de Juicio, fue insuficiente para lograr desvirtuar la presunción de inocencia del acusado FRANCISCO JOSE SUAREZ, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuestión esta que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria al acusado de marras. Y así se decide.
En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado de marras FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal (unipersonal) Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La no culpabilidad del ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, barbero, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.948, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 22 de Marzo de 1.986, hijo de Francisco Suárez y Bolivia Chirinos, residenciado en la velita II, casa Nº 06, calle 18, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04162247515. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS, ya identificado, del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal cesa cualquier medida cautelar en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE SUAREZ CHIRINOS. CUARTO: Se absuelve de las Costa al Estado venezolano, por cuanto tiene la obligación de ejercer la acción penal. QUINTO: El tribunal se acoge a lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la Sentencia. En este estado, se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal
JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL
ABG. JOSÉ ALBEERTO GONZÁLEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
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