REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001106
ASUNTO : IP01-P-2009-001106

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 28 de Julio de 2010, se celebro por ante este Tribunal, audiencia oral en la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL FREMIER BORGES QUEVEDO, por el presunto delito de Lesiones personales graves, previstas y sancionadas en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIA MENDEZ, en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Neucrates Labarca, solicito al Tribunal se decretara de oficio el Sobreseimiento de la causa en el presente asunto, por cuanto de las actuaciones se desprendía que la misma estaba evidentemente prescrita, ya que los hechos sucedieron en fecha 31 de Octubre de 2004 y la pena a imponer es de uno a cuatro Años de Prisión, habiendo transcurrido mas del tiempo aplicable a la pena impuesta mas la mitad del mismo.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Octubre de 2004, comparecieron por ante la Comandancia Nº 9 de la Policía del Estado Falcón, los ciudadanos Miguel Quevedo, Víctor Quevedo y José Quevedo y presentaron al Ciudadano MIGUEL FREMIER BORGES QUEVEDO, ya que este Había Agredido con una piedra al ciudadano Juan Carlos Urquia y el mismo había sido trasladado con una herida abierta con fractura en la región frontal, al Hospital Lino Arévalo de Tucacas.
En fecha 2/11/2004, se celebra por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, audiencia de presentación de imputado, en la cual se le concedieron al ciudadano MIGUEL FREMIER BORGES QUEVEDO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentación cada 8 días por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y prohibición de comunicarse con la victima.
En fecha 3 de Junio de 2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra de MIGUEL FRAMIER BORGES QUEVEDO, por el delito de Lesiones Graves, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Urquia.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se celebra por ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Judicial Tucacas, la Audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación, en contra de acusado de autos, por el presunto delito de Lesiones personales graves, previstas y sancionadas en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIA MENDEZ y ordeno la apertura a juicio Oral y Publico.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se le da entrada al presente asunto por ante el Tribunal Único de Juicio extensión Tucacas
En fecha 8/2/2008, se difirió la apertura a juicio oral y publico en el presente asunto, por incomparecencia del Fiscal, la defensa privada y la victima.
En fecha 11/3/2008, se difirió la apertura a juicio oral y publico en el presente asunto, por incomparecencia de la defensa privada y la victima.
En fecha 23/4/2008, se difirió la apertura a juicio oral y publico en el presente asunto, por incomparecencia de la victima.
En fecha 11/6/2008, se difirió la apertura a juicio oral y publico en el presente asunto, por incomparecencia del Fiscal y la defensa privada.
En fecha 19/9/2008, se difirió la apertura a juicio oral y publico en el presente asunto, por incomparecencia del Fiscal, la defensa privada y el acusado.
En fecha 26/1/2009, se difirió la apertura a juicio oral y publico en el presente asunto, por incomparecencia de la defensa privada y el acusado.
En fecha 19/3/2009, se difirió la apertura a juicio oral y publico en el presente asunto, por incomparecencia de la defensa privada y la victima.
En fecha 2 de Junio de 2009, la Juez Única de Juicio Abg. Iris Chirinos, se inhibe de conocer el presente asunto, por haber realizado la Audiencia Preliminar.
En fecha 9 de Junio de 2009, se le da entrada al presente asunto por ante este Tribunal.
En fecha 10 de Junio de 2009, se remite el presente asunto a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los efectos de que se le de el tramite del Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 13 de enero se le da reingreso al presente asunto por ante este Tribunal.
En fecha 2 de febrero de 2010, se difiere el juicio oral y publico, debido al recorte de la horas de despacho ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de Junio de 2010, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por incomparecencia del defensor del acusado y de la victima.
En fecha 30 de Junio de 2010, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público por incomparecencia de todas las partes.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Octubre de 2004, comparecieron por ante la Comandancia Nº 9 de la Policía del Estado Falcón, los ciudadanos Miguel Quevedo, Víctor Quevedo y José Quevedo y presentaron al Ciudadano MIGUEL FREMIER BORGES QUEVEDO, ya que este Había Agredido con una piedra al ciudadano Juan Carlos Urquia y el mismo había sido trasladado con una herida abierta con fractura en la región frontal, al Hospital Lino Arévalo de Tucacas.

CAPITULO III
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION
Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.
Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.
Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.
Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose acogido el Acusado a un beneficio Procesal como lo es la suspensión Condicional del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso y vencido como haya sido el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal, la audiencia de verificación de condiciones no pueda celebrarse por cuanto no se puede ubicar a la victima. Manteniéndose al acusado en u n limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.
Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA
Ahora Bien, el presente delito se cometió en fecha 31 de Octubre de 2004 y en el Acto conclusivo de acusación, el Fiscal del Ministerio Publico Califico el imputado al ciudadano MIGUEL FREMIER BORGES QUEVEDO SAADA SAKER RASHID DAUD, como Lesiones personales graves, previstas y sancionadas en el Articulo 415 del Código Penal, que contempla una pena de Uno (1) a Cuatro (4) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Cinco (5) Años de Prisión y una media según el 37 del Código Penal de Dos (2) años y Seis (6) Meses de prisión que seria la pena aplicable al presente asunto.
El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…
6° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos omissis…..
Por otra parte el Artículo 110 de Código Penal establece la Prescripción Judicial y establece en el segundo aparte lo siguiente:
“Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, la Instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley les reconozca tal carácter, y las diligencias que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción Penal”.
La presente causa se inicia en fecha 31 de Octubre de 2004 cuando comparecieron por ante la Comandancia Nº 9 de la Policía del Estado Falcón, los ciudadanos Miguel Quevedo, Víctor Quevedo y José Quevedo y presentaron al Ciudadano MIGUEL FREMIER BORGES QUEVEDO, ya que este Había Agredido con una piedra al ciudadano Juan Carlos Urquia y el mismo había sido trasladado con una herida abierta con fractura en la región frontal, al Hospital Lino Arévalo de Tucacas y aun cuando se presento acusación en su contra la causa se ha prolongado por mas del tiempo aplicable de prescripción mas la mitad del mismo, por cuanto desde el día 31 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha , han transcurrido Cinco (5) Años Nueve (9) Meses y Dos (2) Días, tiempo suficiente para que opere la prescripción Judicial de la acción Penal en el presente asunto y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano MIGUEL FREMIER BORGES QUEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.345.305, domiciliado en el Tocuyo de la Costa, calle Páez, cerca de la capilla de José Gregorio Hernández, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Urquia. SEGUNDO: Se Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar la Prescripción en la presente causa, no es necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a la victima, al acusado y su defensor. Cúmplase.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO