REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002158
ASUNTO : IP01-P-2008-002158


CAPITULO I

JUEZ: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ.
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES URBINA.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MARIA HERRERA, NADEZCA TORREALBA Y CASTOR DIAZ.
ACUSADOS: ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA.


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, a quienes en la audiencia oral de fecha 11/8/2010, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso indebido de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal vigente, en relación con los Artículos 406 ordinal 1° y 83 eiusdem y artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal la cual cursaba por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 26 de febrero de 2010, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó sorteo ordinario y una vez que se obtuvo el resultado de dicho sorteo se fijo la AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, constituyéndose en Tribunal Unipersonal en definitiva el día 26 de abril de 2010, para finalmente dar comienzo al juicio oral y publico en fecha 18 de mayo de 2010, continuándose la celebración del mismo en sesiones de fechas 4/6/2010, 14/6/2010, 18/6/2010, 6/7/2010, 13/7/2010, 21/7/2010, 28/7/2010, 4/8/2010, 9/8/2010 y 11/8/2010.

El día Dieciocho (18) de Mayo de 2010, siendo las 11:18 de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal vigente, en relación con los Artículos 406 ordinal 1° y 83 eiusdem y artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 17 del Ministerio Público Encargada, ABG. MERCEDES URBINA, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, los defensores ABG. ERIC PETIT, ABG. CASTOR DIAZ Y ABG. PABLO CASTELLANO, Defensores de los tres primeros, y las ABOGADAS NADEZKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, Defensoras del último, las víctimas DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO Y DIASMINA DEL CARMEN PARRA BARRETO. Se hace constar que no se encuentran expertos, ni testigos. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente Procesos. Acto seguido se DECLARA FORMASLMENTE ABIETO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO EN EL PRESENTE ASUNTO. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación. Señala igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, que el Ministerio Publico demostrará probar la culpabilidad de los hoy acusados, por ultimo, solicita que una vez se verifique la culpabilidad de los acusados se dicte en su debida oportunidad una Sentencia Condenatoria, a los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA, JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDAS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en relación con los Artículos 406 ordinal 1° y 83 eiusdem y artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA. En este estado se le concede la palabra a la defensa, interviniendo la ABG. MARIA ELENA HERRERA, y expone: La defensa del ciudadano ADAULFO OCANDO, opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no es una conducta ilícita, según el artículo 65 numeral numeral uno del Código Penal, en ningún momento nuestro defendido cometió alguna conducta ilícita, el Ministerio Público no ha realizado ninguna individualización, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa tenemos al experto Mervis Romero, para probar la inocencia de mi defendido, al igual que el Inspector Manuel Alonso, de Raúl López, de Arlin Martínez, Edgar Palencia, Ricardo García, quien realizó experticia a un arma de fuego, los funcionarios James Vargas y Ricardo García, la de Mario Mosqueda, quien realizó la experticia de trayectoria balísticas, testimonio de José Gregorio Reyes, quien labora en el Internado Judicial, el funcionario Raydi Lugo, y a la ciudadana Ana Luz Ramírez y José Leonardo Padilla, del ciudadano Euro Isea, el testimonio de Eudys Moreno, la deposición de Héctor Toyo, testimonio de Johan Isea, William Romero , Richard Batista, la de José Luís Rodríguez Morles, Eduard Alexander medina, la de Virgil Sabino, y el ciudadano Ronal Antonio Fuentes, mencionó las pruebas documentales, y solicita en su debida oportunidad una Sentencia de no culpabilidad. El Tribunal de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la Fiscal para que conteste la excepción. En este estado la Fiscalía expone lo siguiente: La defensa opone la excepción del artículo 28, alegando la legítima defensa, pero si ya se había realizado la aprehensión del ciudadano, no se puede hablar de legítima defensa. El tribunal considera que por la misma naturaleza de lo alegado, considera que debe debatirse en el desarrollo del juicio y en lo que respecta a que no se individualizó a ninguno de los funcionarios, el tribunal tiene la facultad de cambiar la calificación jurídica si fuese procedente, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Acto seguido interviene el ABG. CASTOR DIAZ, quien expone que rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, y esta defensa va a demostrar que nuestros representados actuaron ajustado a derecho y por lo tanto el fallo debe ser absolutorio. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarles; ¿Desean Ustedes Declarar?, señalando a viva voz en forma individual sin apremio ni coacción que NO DESEAMOS DECLARAR. Acto seguido se pasa a cada uno de los Acusados para que se identifiquen. En primer término lo hace ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, venezolano, de 39 años de edad, oficio Militar Activo, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 06 de Junio de 1.970, hijo de Adaulfo Jesús Ocando Piña y Nerys Elisa Gutiérrez Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.129, residenciado en Conjunto residencia Juan Crisóstomo Falcón, Núcleo 3, edificio Jadacaquiva, Apto. 3-3, Coro, Edo Falcón, teléfono 0414 6808349; EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA, venezolano, de 32 años de edad, oficio Funcionario Policial, nació en Coro, Edo Falcón, en fecha 01 de Abril de 1.978, hijo de Urbano Antonio Sibada Bracho y Flor María Medina Polanco, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.232, residenciado en el sector Curazaito, calle Sus entre Avenida Sucre y calle proyecto, Nº 123, Coro, Edo Falcón, teléfono 0412 1537668; y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, venezolano, de 24 años de edad, oficio Funcionario Policial, nació en Coro, Edo Falcón, en fecha 18 de marzo de 1.986, hijo de Rolando Alberto Isea Bermúdez y Jannet Marina Partidas, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.828, residenciado en la Urbanización Ciudad Federación, manzana 06, casa 023, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0414 1690408. En este estado se suspende el juicio y se acuerda su continuación para el día TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Se Citó a los funcionarios ELVIS ROMERO, ARLY MARTINEZ, EDGARD PALENCIA, RICARDO GARCIA, JAMES VARGAS Y HUGO URRIBARI y a los funcionarios JOSE GREGORIO REYES, ALEXIS BAKUNI ZAMBRANO y JOSE LUÍS RODRIGUEZ MORLES.

En fecha 31 de Mayo de 2010, siendo las 10:14 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. MARY CARMEN VELAZQUEZ, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, los defensores ABG. CASTOR DIAZ y las ABOGADAS NADEZKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, la víctima DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO. Se hace constar que están en la sede del Circuito los testigos JAMES VARGAS Y ALEXIS ZAMBRANO MORENO. Se hace constar igualmente la incomparecencia de los Defensores ABG. ERIC PETIT, Y ABG. PABLO CASTELLANO, y del acusado EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA, quien según información aportada por la defensa se encuentra en la Emergencia del Hospital General de Coro, padeciendo de un cólico Nefrítico. Ante la imposibilidad de continuar con el juicio se acuerda diferirlo para el día Viernes, Cuatro (4) de junio de 2010, a las 2:00 de la tarde. Se citó a los defensores y al acusado incomparecíente. Se libró mandato de Conducción para ELVIS ROMERO, ARLYN MARTINEZ, EDGARD PALENCIA, RICARDO GARCIA, Y HUGO URRIBARI y a los funcionarios JOSE GREGORIO REYES, y JOSE LUÍS RODRIGUEZ MORLES.
En Fecha Cuatro (4) de Junio de 2010, siendo las 2:52 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. MARY CARMEN VELASQUEZ, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, los defensores ABG. CASTOR DIAZ, ABG. NADEZKA TORREALBA Y ABG. MARIA ELENA HERRERA, la víctima DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO. Se hace constar que se encuentran en una sala contigua el experto HUGO URRIBARRI, y los funcionarios ALEXIS BAKUNIN ZAMBRANO MORENO y JOSE LUÍS RODRIGUEZ MORLES.
En este Estado se declara FORMALMENTE LA APERTURA DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS en el presente asunto y se hace pasar a la sala al Experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.511, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Levantamiento Planimétrico efectuado en fecha 16 de Enero de 2007, en los hechos donde resulto muerto el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, y expone: Reconozco el contenido y firma del presente levantamiento planimétrico el mismo “Consistió en unos hechos uno en las adyacencias del Internado judicial donde un interno intenta darse a la fuga y lo esperaba un vehículo y un ciudadano huye en sentido oeste y un guardia nacional le efectúa un disparo, y pierde el control del vehículo el reo sale en sentido oeste y luego en el sentido Norte, y salta una pared y se produce un enfrentamiento y el reo fallece.
Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál es la distancia del arma y víctima? Es de Cincuenta centímetros. ¿Cuál es la ubicación del cuerpo? No se ubico la victima del arma de fuego porque el occiso fue auxiliado por el funcionario policial. ¿Para la elaboración del plano planimétrico se tomó alguna otra versión aparte de los funcionarios actuantes? No. ¿Se ubico algún otro impacto? No fue localizado un impacto u orificio en la fachada.
Seguidamente es interrogado por la Defensora ABG. MARIA ELENA HERRERA, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿El Ministerio Público cuando usted hizo el levantamiento planimétrico hizo alguna objeción? No. ¿Si las versiones que le dieron los funcionarios para levantar la planimetría, hubieron contradicciones? No hubo contradicciones. ¿En que se basó para realizar la planimetría? Parte de la Inspección Técnica, versión suministrada por testigos y protocolo de autopsia. ¿En base a esos elementos que se determinó? Que hubo un intercambio de disparo. ¿Existe concordancia entre los tres elementos que uso para realizar la planimetría? Si hay concordancia.
Posteriormente es interrogado por el ciudadano Juez. Se hace constar que las defensoras informaron que la víctima presente DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO, es testigo del Ministerio Público y se verifico que efectivamente dicho ciudadano ha estado presente desde la apertura del debate.
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano JOSE LUÍS RODRIGUEZ MORLES, adscrito a La Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 9.524.307, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso:” Eso fue el cinco de Enero de 2005, yo era supervisor de los servicio en ese momento salio el sargento informando que uno de los internos se había escapado y nos trasladamos por detrás y había un vehiculo rojo se monto en el vehículo y choco a los pocos metros y el interno se bajo corriendo del carro con algo en la mano cruzo y después salto la pared, yo rodeo la Fundación del Niño”.
Posteriormente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quiénes salieron en persecución? El Sargento Ocando y mi persona salimos en persecución y le dimos la voz de alto. ¿Qué observa después que sale del vehículo el Interno? El salio con un armamento en la mano. ¿A que distancia estaban ustedes? De 25 a 30 metros de distancia del ciudadano que escapaba. ¿Cuándo oye la detonación? Como después de 15 minutos. ¿Antes de los quince minutos que oyó la detonación había escuchado otra detonación? No. ¿Observó si esa persona que bajo del vehículo disparó? No. ¿Que supo usted después que llega al Internado? Me informan que el interno iba herido.
Acto seguido es interrogado por la Defensora, ABG. MARIA ELENA HERRERA y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo deben actuar en ese procedimiento de fuga? Primero hacemos disparos al aire. ¿Dónde estaba ocando? Ocando estaba en la puerta. ¿Vio usted si el recluso llevaba alguna arma en su poder? Si, llevaba un armamento.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez ¿Cuántas detonaciones oyó usted? Oí varias pero no las conté. ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? No se.
Acto seguido se llama al ciudadano ALEXIS BAKUNIN ZAMBRANO MORENO, adscrito a La Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 14.503.221, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso:” Eso fue el cinco de Enero de 2007, me encontraba de servicio en el internado, fue como a las dos de la tarde cuando un interno se fuga del internado, hice un disparo al aire y después disparos al vehículo y le informe al sargento ocando que un Interno se había fugado.
Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que distancia hay de la garita 6 al sitio donde se bajo el interno? Como de 120 a 140 metros. ¿Dónde se encuentra la garita 6? Del lado Norte del internado judicial. ¿Usted escucho alguna detonación? No, yo solo escuche las detonaciones que yo hice. ¿Llegó usted a escuchar otros disparos? Yo quedé aturdido con los disparos que hice con el fusil porque ese espacio es muy pequeño.
Se hace constar que el defensor CASTOR DIAZ no hizo preguntas.
El Tribunal no hizo preguntas. En este estado se difiere la audiencia para continuarla el día CATORCE (14) DE JUNIO DE 2010, A LAS 2:30 DE LA TARDE. Se libró Mandatos de conducción a JAMES VARGAS, NERVIS ROMERO, EDGARD PALENCIA, RICARDO GARCIA, Y JOSE GREGORIO REYES. Se cito a EMILIO MEDINA, MONICA SANGRONIS Y RONNI MORALES (Expertos del C.I.C.P.C)

En Fecha Catorce (14) de Junio de 2010, siendo las 2:52 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. MARY CARMEN VELASQUEZ, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, los defensores ABG. CASTOR DIAZ Y ABG. MARIA ELENA HERRERA, la víctima DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO.

Seguidamente se da continuación a la recepción de las pruebas en el presente debate oral y publico y se hace pasar a la sala a la Experta NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 14.793.936, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Dictamen pericial, N° 9700-060-005, acta de experticia hematológica N° 9700-060-008, y acta de experticia N° 9700-060-009, de fecha 12 de Enero de 2007, las cuales rielan a los folios 114 y 115 y expone: “Reconozco el contenido y firma y la primera se trata de un Hisopo tomado de orientación Nitrato y Nitrato y debido a la contaminación resultó que hubo interferencia por agentes contaminantes y se concluye que no se determinó la presencia de los Iones, la otra es la experticia 008 se trata de experticia hematológica de grupo sanguíneo donde resulto positivo para presencia de sangre para un grupo sanguíneo tipo “A”, y la tercera resulto ser positiva sustancia Hemática, con aglutionógenos tipo “.

Posteriormente es interrogada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se hace constar que la experto ratificó el contenido y la firma de cada uno de los documentos que se le colocó a la vista.
Acto seguido es interrogado por la defensora ABG. MARIA ELENA HERRERA y se hace constar que la experta indicó que la interferencia se refiere a que no da ningún resultado positivo ni negativo debido a la contaminación, que puede ser sudor, tierra u otros agentes contaminantes y que en la experticia no se señala el nombre de la persona a quien se le tomó la muestra, solo se indica el nombre de la persona a quien pertenece, solo se señala cadáver A y cadáver B.
Posteriormente es interrogada por el ciudadano juez.
Acto se llama al experto Médico EMILIO RAMON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.633, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista, Necropsia de fecha 18 de Enero de 2007, efectuada al cadáver de CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, que riela al folio 126 de la primera pieza de la causa y expuso: “Reconozco el contenido y la firma, se trata de necropsia realizada a quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Medina Parra, presentó cuatro heridas por arma de fuego la primera fue a nivel de la regio escapular derecha, con orificio de salida por la región supraclavicular y trayecto de sedal y no es una herida que ocasionara la muerte, la segunda fue a nivel del brazo derecho y hubo lesión de plano muscular, y tampoco se ocasiona la muerte, la tercera herida a nivel de cuello, con orificio de salida en la región sub mentoniana, y aquí si hubo lesiones importantes, lesionó el paquete vascular y allí pasa la carótida y la yugular interna y la ultima en la región abdominal con orificio de salida lumbar izquierda, y hubo lesión del Hígado y cámara gástrica, es llevado a pabellón y tenía una herida nivel de cuello, se le hizo laparatomía exploradora, y se consiguió con la perforación cámara gástrica y la causa de muerte es la hemorragia, muere por Shock Hipovolémico, ninguna de las heridas tiene tatuaje, es decir que los disparos fueron a distancia”.
Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar la siguiente pregunta: ¿El rompimiento de la carótida produce la muerte? Si. ¿Las heridas tres y cuatro son la que producen la muerte? Si. ¿Reconoce el contenido y firma? Si la reconozco.
Posteriormente es interrogado por el defensor Abg. Castor Díaz. Se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: ¿Que significa que no hubo tatuaje y que se presume que los disparos fueron realizados a distancias? Responde: No se presume, sino que los disparos ciertamente fueron realizados a distancia. Se hace constar que el tribunal no hizo preguntas.
Acto seguido se llama al experto JAMES E. VARGAS G., titular de la cédula de identidad Nº 13.616.534, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista el reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-060-B-447, de fecha 15 de Enero de 2007, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma que aparece en el documento, se trata de una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística un arma de fuego tipo revolver Smith & wesson, calibre 38, se suministran tres conchas marcas Cavim, se le realizó disparos de pruebas y arrojó resultado positivo, se verifica en la Información Policial y resulta que no se encuentra solicitada dicha arma”.
Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal, y ni la defensa ni el Tribunal formularon preguntas.
Posteriormente es llamado al experto RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.315, Detective, experto en Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista el reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-060-B-447, de fecha 15 de Enero de 2007, y expuso: Reconozco el contenido y firma, y la evidencia suministrada fue un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y tres conchas del mismo calibre, el revolver estaba en buen estado de funcionamiento, presentaba sus seriales originales y se verificó por el Sistema y no presentaba registro policial, se le hizo un reconocimiento a las conchas marca CAVIM, y le hicimos una comparación entre las tres para verificar si las tres fueron disparadas por una misma arma de fuego, y posteriormente hicimos unos disparos de prueba y arrojó un resultado positivo, es decir esas conchas fueron percutidas por el arma de fuego incriminada.
Acto seguido es interrogado por la Fiscalía y se hace constar que el experto manifestó que el arma estaba en buenas condiciones de funcionamiento.
Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar que el experto manifestó que el arma estaba en buen estado y que según donde sea la herida puede poner en peligro la vida de una persona, que cuando dice sub Delegación se refiere a la de Coro. Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez.
Posteriormente es llamado al experto EDGAR JOSE PALENCIA, Agente, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Acta de Inspección Técnica N° 26 de fecha 05 de Enero de 2007 Acta de Inspección N° 27 de fecha 05 de Enero de 2007, Acta de Inspección Técnica N° 28, Acta de inspección técnica N° 29, Acta de Inspección técnica N° 30, y expuso: Reconozco mi firma, porque yo era investigador y el técnico era ARLIN MARTINEZ, que quien realizó las inspecciones, yo buscaba posibles testigos, el que deja constancia es el técnico. Se hace constar que el testigo manifestó que se colectó un arma de fuego y tres conchas, que fueron cuatros funcionarios los que van en compañía del experto y deja plasmada a través de las inspecciones del sitio del suceso y la firmaron pero lo que hacen es custodiar. Se hace constar que el testigo manifestó que si es su firma la que aparecen en las actas números N° 26 de fecha 05 de Enero de 2007, en el Acta de Inspección N° 27 de fecha 05 de Enero de 2007, en el Acta de Inspección Técnica N° 28, en el Acta de inspección técnica N° 29, y en el Acta de Inspección técnica N° 30.
Posteriormente es interrogado por la defensora ABG. MARIA ELENA HERRERA y se hace constar que el testigo manifestó que no reconoce el contenido de las actas números N° 26 de fecha 05 de Enero de 2007 Acta de Inspección N° 27 de fecha 05 de Enero de 2007, Acta de Inspección Técnica N° 28, Acta de inspección técnica N° 29, Acta de Inspección técnica N° 30. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde recolectan el arma? Responde: Según la Inspección Nº 27, se colecto en la Casa Nº 112, de la Calle Colón con callejón Hospital. ¿Cual era su función? Responde: Acompañar a la Comisión y custodiar el sitio del suceso. Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez.
Posteriormente es llamado el ciudadano JOSE GREGORIO REYES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.801.146, se le tomó juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Informe de fecha 05 de Enero de 2007 emanado del jefe de Régimen del Internado judicial, y expuso: Reconozco el contenido y firma, el Interno solicito ser trasladado a la enfermería por odontología y va custodiado por dos funcionarios, el interno salto y se activaron se oyeron disparos, se activa el plan de fuga en la garita “C”, después se procedió con la Guardia porque a ellos le corresponde la parte externa.
Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted le vio al Interno alguna arma? No, a ellos se requisan. ¿Recuerda si los custodios le incautaron algún objeto? No recuerdo si le consiguieron algo. ¿Hace algún informe cuando le encuentran a un interno objetos? Generalmente no, se le quita nada más. ¿Puede dar fe que al ciudadano se le hizo una requisa antes de llevarlo a la enfermería? Si, uno esta ocupado y solicita al funcionario que le haga una requisa, pero en verdad no recuerdo. ¿Cómo se le solicita para que trasladen al Interno? Responde: Puede ser que llegue el interno o un funcionario me llegue, pero no recuerdo.
Posteriormente es interrogado por el ABG. CASTOR DÍAZ.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Sabe que es el PRAN? Si se. ¿Cerca de la jefatura de Régimen usted ha visto algún recluso armado? Responde: No, pero hace tiempo se hacía una requisa normal, pero ahora no se dejan ni tocar. En este estado se acuerda suspender el juicio y continuarlo para el día Dieciocho (18) de Junio de 2010, a las 9:30 de la mañana. Se librò Mandatos de conducción a MONICA SANGRONIS Y RONNI MORALES (Expertos del C.I.C.P.C. Se libró citación a ARLIN MARTINEZ, MANUEL ALONSO RAUL LOPEZ Y RAUL LOAIZA.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. MARY CARMEN VELASQUEZ, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, los defensores ABG. CASTOR DIAZ, ABG. MARIA ELENA HERRERA y ABG. NADEZKA TORREALBA, y la víctima DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO. Se hace constar que se encuentran en una sala contigua se encuentran los expertos MONICA DE JESUS SANGRONIS ORTIZ y RONNY MANUEL MORALES GARCIA.
Seguidamente se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se hace pasar a la sala a la Experta MONICA DE JESUS SANGRONIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.315, Experta profesional Uno, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Dictamen N° 9700-060-006 de fecha 22 de Enero de 2007, el N° 9700-060-007 de fecha 17 de Enero de 2007, Experticia hematológica N° 9700-060-008, y acta de experticia N° 9700-060-009, de fecha 12 de Enero de 2007, las cuales rielan a los folios 114 y 115 y expone: Se nos solito la peritación de una serie de elementos la primera corresponde a un sobre de papel bond contentivo de unos hisopos con muestra del cadáver “B”, que presentan una sustancia pardo rojizo, usamos los reactivo y dio positivo de sustancias Hemática, posteriormente se determino el grupo sanguíneo aglutinógeno “A”, la siguiente que es la 009 de fecha 12 de Enero, también se nos solicita experticia a una muestra tomada al cadáver identificado con la letra “B” el cual dio positivo con sangre de tipo “B”, se nos remitió unas evidencias consistente en una franela un pantalón una correa y un par de calzado, había presencia de sustancia hemática en todas las muestras menos en la correa, y resultó negativa, en cuanto a la presencia de Iones Nitratos y Nitritos, y la otra evidencia era una arma de fuego, tres conchas y en un sobre hojas de árbol de color verde, y dio positivo la presencia de sustancia hemática solo en el arma y en las hojas.
Posteriormente es interrogada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se hace constar la siguiente pregunta: ¿Qué significa que un resultado dio positivo? Que en una muestra se encontraron sustancias o elementos de interés para la investigación. Se hace constar igualmente que la experta ratificó el contenido y la firma de cada uno de los documentos que se le colocó a la vista. Se hace constar que ni los defensores ni el tribunal hicieron preguntas.
Acto seguido se llama al Funcionario RONNY MANUEL MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.316, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista informe que riela al folio 42 de la primera pieza de la causa y consiste en Dictamen Pericial Nº 000002-07 de fecha 05 de Enero de 2007, y expuso: Reconozco su contenido y firma, en esa oportunidad fui comisionado para realizar la experticia de un vehiculo marca Ford, modelo Zephir de color rojo, que resulto con los seriales en estado original y se consulto en el sistema SIPOL y no presentaba ninguna solicitud.
Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar que ni los defensores, ni el Juez formularon preguntas. En este estado la defensora ABG, MARIAL ELENA HERRERA, solicita se le cambie el sitio de presentación a su defendido ADAULFO OCANDO VILLALOBOS, ya que se presente en Tucacas y el esta destacado en la Comunidad penitenciaria en Coro. El Tribunal oída la solicitud de la Defensa, acuerda el cambio de sitio de presentación, por cuanto la misma no modifica en nada la medida cautelar que le fuera impuesta y se ordena oficiar al tribunal de Tucacas donde venía presentándose a los efectos de informar lo acordado por el Tribunal. Se libró citación a los ciudadanos JOSE LEONARDO PADILLA Y ANA LUZ MARIA RAMIREZ.

En fecha Seis (6) de Julio de 2010, siendo las 3:06 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. MARY CARMEN VELASQUEZ, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, los defensores ABG. CASTOR DIAZ, ABG. MARIA ELENA HERRERA y ABG. NADEZKA TORREALBA. Se hace constar la incomparecencia de la víctima DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO y de expertos y testigos. En este estado se procede a continuar con la recepción de las pruebas y se altera el orden de las pruebas de conformidad con el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay expertos ni testigos, para incorporar pruebas documentales por su lectura. En este estado la ciudadana Fiscal da lectura al acta de Inspección Nº 27 de fecha 05 de Enero de 2007, realizada al sitio del suceso inserta en el folio 16 de la pieza Uno (1), suscrita por los Funcionarios RAUL LOPEZ, ARLIN MARTÍNEZ, MANUEL ALOSNSO Y ENDER PALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. En este estado se acuerda diferir la continuación del presente Juicio para el día TRECE (13) DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se libró mandato de Conducción a los Funcionarios del C.I.C.P.C MANUEL ALONSO, RAUL LOPEZ Y RAUL LOAIZA. Se citó a ARLIN MARTINEZ y a MARIO MOSQUERA por vía FAX al Cuerpo de Investigaciones de Carabobo.

En fecha Trece (13) de Julio de 2010, siendo las 10:41 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. MARY CARMEN VELASQUEZ, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, los defensores ABG. CASTOR DIAZ, y ABG. NADEZKA TORREALBA.
Seguidamente se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se hace pasar a la sala al Experto MANUEL FELIPE ALONSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.490, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Acta de Inspección Técnica N° 26 de fecha 05 de Enero de 2007, Acta de Inspección N° 27 de fecha 05 de Enero de 2007, Acta de Inspección Técnica N° 28, y Acta de inspección técnica N° 29,que rielan de los folios 14, 15, 16, 17 y 18 de la primera pieza, y expone: “Reconozco el contenido y la firma, estando de guardia recibimos llamada telefónica que había una fuga en el Internado y habían muertos dos personas, observamos una vehículo marca Zephir, en el cual se encontraba el Cuerpo sin vida de una persona que presentaba dos impactos de bala uno en la región dorsal y la otra en región escapular izquierda, el vehículo usaba papel ahumado, nos informa que eso se había producido debido a una fuga de un interno que había saltado a la calle y el chofer lo estaba esperando, un funcionario hizo unos disparos al aire y posteriormente disparó al vehículo, y el interno salio del vehículo ingreso en una vivienda, a la entrada de la vivienda había una reja que presentaba símbolos de violencia, había un pasillo y al lado este estaba una pared de aproximadamente dos metros de alturas y seguido a eso se ubico un arma de fuego, era un revolver y sustancia Hemática, la Nº 28 se realizo una inspección dentro del internado judicial de Coro, y a su ingreso se encuentra un espacio que es utilizado por funcionarios castrense, seguido por una reja de color azul, seguido de un pasillo, y hacia el sentido norte se produce la fuga, y al final de ese pasillo hay una oficina de área de reseña, que posee un techo y al fondo de ese techo está la pared perimetral, y se encontraba una bomba de gas que se vio que se utilizó para escalar y por donde se produjo la fuga del reo, la siguientes es una inspección que se le realizó al cuerpo del primer occiso que estaba dentro del vehículo antes mencionado, era una persona de tez blanca, presentaba una herida en la parte de la espalda y por la regio axilar, y tenía abotonado en el hombro derecho un proyectil que se colectó como evidencia.
Posteriormente es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se hace constar la siguiente pregunta: ¿En calidad de que realiza las actuaciones? Porque era el funcionario que estaba de Guardia. ¿Cuándo hace la inspección del sitio del suceso deja constancia de la posición del Cuerpo? Cuando llegamos había sido movido el Cuerpo para darle auxilio, encontramos fue un arma de fuego. ¿El arma se encontraba en el sitio donde estaba el cuerpo que fue movido? Lo que aseguro es que el arma de fuego estaba impregnada de una sustancia hemática.
Se hace constar que los defensores no efectuaron preguntas.
Posteriormente fue interrogado por el ciudadano juez y se hace constar que el experto manifestó que la distancia de las manchas hemáticas al arma de fuego era muy próxima y el arma estaba impregnada por sustancia Hemática. En este estado se acuerda diferir la continuación del presente Juicio para el día VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se librò Segundo mandato de Conducción a los Funcionarios del C.I.C.P.C RAUL LOPEZ Y RAUL LOAIZA, con la Guardia Nacional. Se Citò a ARLIN MARTINEZ y a MARIO MOSQUERA por vía FAX al Cuerpo de Investigaciones de Carabobo. Se citò al custodio del Internado Judicial OSCAR TOYO.
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Julio de 2010, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. MARY CARMEN VELASQUEZ, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, los defensores ABG. CASTOR DIAZ, ABG. MARIA ELENA HERRERA, y ABG. NADEZKA TORREALBA.
Seguidamente se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se hace pasar a la sala al Experto RAUL JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.331, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Acta de Inspección Técnica N° 26 de fecha 05 de Enero de 2007, Acta de Inspección N° 27 de fecha 05 de Enero de 2007, Acta de Inspección Técnica N° 28, y Acta de inspección técnica N° 29, que rielan de los folios 14, 15, 16, 17 y 18 de la primera pieza, y expone: “Reconozco el contenido y la firma, en relación a estas inspecciones, mi actuación era jefe de grupo, me trasladé y ordenaba a los funcionarios sus funciones específicas, con la finalidad de que los funcionarios efectuaran las actuaciones”.
Posteriormente es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se hace constar la siguiente pregunta: ¿Cuál era su carácter en las actuaciones? Era jefe de Guardia y mi obligación era trasladarme con los funcionarios y dar instrucciones a los funcionarios para la práctica de las diligencias, y tomara fotos, fijaciones, colectar evidencia, buscar testigos, las actas de inspecciones. ¿Usted ratifica el contenido y la firma en el acta de Inspección Técnica N° 26 de fecha 05 de Enero de 2007? Ratifico la firma pero lo plasmado es realizado por ARLIN MARTINEZ. ¿Usted ratifica el contenido y la firma en el acta de Inspección Técnica N° 28? Le informo que plasme mi firma pero fue realizada por el técnico ARLIN MARTINEZ. ¿Ratifica el contenido y la firma en el acta de Inspección Técnica N° 29? La firma si, pero aun cuando yo no realizó las actas, firmo porque una vez que leo el informe y estoy de acuerdo con el mismo lo firmo porque el técnico es ARLIN MARTÍNEZ.
Acto seguido es interrogado por la Defensora, ABG. MARIA ELENA HERRERA y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted estuvo presente cuando realizaron las actuaciones? Si, yo fui y ordenaba a cada funcionario realizara las actividades específicas. ¿Hubo armas? No ¿Hubo conchas? No recuerdo. ¿Usted no leyó el acta? No la leí completa, leí solo la primera parte donde decía nombre y vi la firma. Acto seguido a solicitud de la defensa se le colocó nuevamente a la vista el acta Nº 29, ¿Ratificó el contenido del acta Nº 29? Si la ratificó. ¿Recuerda la vestimenta? No recuerdo. ¿En esa inspección estaba otras personas? No recuerdo. ¿Se tomó alguna evidencia de interés criminalísticas? No recuerdo. ¿En cuantos sitios realizaron las inspecciones Nros. 26, 27, 28 y 29? Había dos sitios cerca del Internado Judicial pero en uno ya se habían llevado el cuerpo y nos trasladamos al Hospital.
Acto seguido es interrogado por la ABG. NADEZKA TORREALBA. ¿Usted firma porque ve su nombre en el encabezamiento de las actas? Si. Se hace constar que el ciudadano juez no hace preguntas.
Posteriormente se llama al Experto RAUL ALBERTO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.992, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Acta de Inspección Técnica N° 000002-07 de fecha 05 de Enero de 2007, y expone: “Si reconozco mi firma y el contenido, se trata de un vehículo Ford Zephir color rojo y fui comisionado para practicarle la experticia, y los seriales estaban en su estado original y no estaba solicitado”.
Seguidamente es interrogado por la Fiscal quien preguntó: ¿Usted reconoce la firma y el contenido de la experticia? Respondió: Si la reconozco mi firma y el contenido. Se hace constar que la defensa ni el ciudadano juez interrogaron al experto. En este estado se acuerda diferir la continuación del presente Juicio para el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se citó al Funcionario MARIO MOSQUERA. Se libró Mandato de Conducción al custodio del Internado Judicial OSCAR TOYO. Se citó a ELVIS ENRIQUE MORENO. Se cito al ciudadano ARLIN MARTINEZ. Se citó a los testigos JOSE LEONARDO PADILLA MARMOL, ADA LUZMILA RAMIREZ, CARMEN GRACIELA GUTRIERREZ, REYDI LUGO, EURO ISEA. En este estado la defensa desiste del testimonio de JOHAN ISEA porque falleció. Se citó la víctima DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2010, siendo las 10:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. MARY CARMEN VELASQUEZ, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, los defensores ABG. CASTOR DIAZ, ABG. MARIA ELENA HERRERA, y ABG. NADEZKA TORREALBA.
Seguidamente se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se hace pasar a la sala al ciudadano ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.046, quien fue funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Acta de Inspección Técnica N° 26 de fecha 05 de Enero de 2007, Acta de Inspección N° 27 de fecha 05 de Enero de 2007, Acta de Inspección Técnica N° 28, Acta de inspección técnica N° 29 y Acta de inspección técnica N° 30, que rielan de los folios 14, 15, 16, 17, 18 y 52 de la primera pieza respectivamente, y el Dictamen pericial N° 9700-060-03 de fecha 08 de enero de 2007, Inserto al folio 105 de la primera pieza, y expone: “Ratifico el contenido y la firma, del Acta de Inspección Técnica N° 26, ratifico el contenido y firma del acta Nº 27, ratifico firma y contenido del acta de Inspección Nº 28, ratifico el contenido y firma del acta de Inspección Nº 29, ratifico el contenido y firma del acta de Inspección Nº 30, ratifico firma y contenido del Dictamen pericial N° 03, eso fue para el año 2007, yo era funcionario adscrito al área técnica de C.I.C.P.C, el 05 de Enero me encontraba de guardia y fui comisionado conjuntamente con varios funcionarios a practicar unas diligencias ordenadas por la Fiscalía, siendo las 2:00 de la tarde me traslade con los funcionarios para realizar varias diligencias, en lo que respecta al acta 26 que fue la primera acta, se trasladó la comisión a la calle Palma Sola, a cincuenta metros aproximado del Internado Judicial, dicha inspección se trata de un sitio del suceso abierto de libre transito y observamos como a cincuenta metros un vehículo estacionado en forma abrupta, color rojo, marca Zephir, se realizó una inspección al vehículo y se observa la mica lateral del lado del copiloto estaba rota, dicho vehiculo presentaba varias orificios en lo que respecta a la parte externa, y al observar el interior del vehículo, se encontraba el cadáver de una persona con una franela azul, pantalón Jean y zapatos deportivos, y dichas prendas estaba impregnadas por una sustancia de color pardo rojizo, y la franela presentaba signo de violencia como rasgadura, la persona era joven como de 20 años de edad, presentaba dos heridas por arma de fuego una en el tórax y una en la región escapular izquierda, se colecto con hisopo una muestra de la sustancia pardo rojizo en el sitio, se hizo un recorrido y se trasladó el cadáver, con respecto al acta Nº 27 nos trasladamos a la calle Falcón, en una residencia orientada al sentido Sur un sitio del suceso cerrado, paredes de color verde, posee como medio de acceso una reja tipo batiente, continuando el recorrido en sentido norte, en el sentido oeste estaba el solar de la residencia, el respectivo solar se encuentra constituido de suelo natural de la denominada tierra, haciendo un recorrido, logramos ubicar cerca de la pared un arma de fuego que contenía en su interior tres conchas de balas del mismo calibre percutidas, se observo en el lugar varias manchas de sustancias de color pardo rojizo que fueron colectadas, en lo referente al acta de inspección Nº 26 se me paso que dentro del vehículo se colecto un teléfono marca motorola, en la acta de Inspección Nº 28, nos trasladamos hacia la calle Colón, en el Internado Judicial de Coro, en un sitio de suceso cerrado, presenta como medida de acceso una puerta de color marrón tipo batiente, le sigue un pasillo y hay una puerta de hierro tipo reja, al seguir al la izquierda se logra visualizar al final, se observa la enfermería, dicha estructura posee doble pared como de cuatro o cinco metros de altura y en dicha área se encontraba desprovista de dicha tela metálica, se hizo un recorrido y fue infructuoso el mismo, posteriormente en lo que respecta al acta de inspección Nº 29, nos trasladamos a la morgue y se observa sobre un mesón metálico, el cadáver de una persona adulta de tez blanca, se hizo el estudio del cadáver, presentaba heridas, se tomo muestra con hisopo, se realizaron fijaciones fotográficas, posteriormente el día Cinco de Enero fuimos hacer otra diligencia y nos trasladamos a la morgue del Hospital General a la morgue al llegar observamos el cadáver de una persona de aproximadamente 1,72 de estatura de tez blanca y presentaba heridas por arma de fuego, en el cuello , abdomen y brazo y se le hizo macerado y se tomó muestras del cadáver, posteriormente fui comisionado para la experticia de carácter legal, me traslado a la sala de evidencia de recepción física, y dicha evidencia resulta ser un teléfono celular marca motorota doble tono y estuche que se usa para proteger el equipo.
Posteriormente es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál era el hecho punible que investigaban? Una presunta fuga, un presunto homicidio y presuntas lesiones a personas. Se hace constar que el testigo manifestó que en el sitio del suceso se hizo el recorrido y no logro ver ningún impacto y no recuerdo haber ubicado uno. Se hace constar que los defensores no formularon preguntas. Acto seguido es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar que el testigo manifestó que se encontraba una arma de fuego tipo revolver con tres conchas percutidas, que las manchas pardo rojizas se encontraban en varios sitios pero habían cerca del arma aproximadamente a un metro. En este estado se acuerda diferir la continuación del presente Juicio para el día DOS (02) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Se cito al Funcionario MARIO MOSQUERA. Se librò Mandato de Conducción a OSCAR TOYO, a RAYDY LUGO. Se libro Boleta de Citación a ELVIS ENRIQUE MORENO, a los testigos JOSE LEONARDO PADILLA MARMOL, ADA LUZMILA RAMIREZ, CARMEN GRACIELA GUTIERREZ, Richard Batista y a EURO ISEA.
En fecha Dos (2) de Agosto de 2010, siendo las 10:10 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, los defensores ABG. CASTOR DIAZ, ABG. MARIA ELENA HERRERA, y ABG. NADEZKA TORREALBA. Se hace constar que se encuentran en una sala contigua el experto MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO, los testigos OSCAR TOYO, RAIDY JOAN LUGO GONZALEZ Y EURO ANTONIO ISEA GARCIA. Se hace constar la incomparecencia de la Fiscal 17 del Ministerio Público, ABG. MARY CARMEN VELASQUEZ, motivo por la cual se acuerda diferir la audiencia para el día Miércoles CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 8:45 DE LA MAÑANA. Quedaron citadas las partes presentes. En este estado la defensa solicita se oficie a la Fiscalía Superior informando la incomparecencia de la ciudadana Fiscal. El tribunal acuerda lo solicitado para que envíen copia a la Fiscalía General. Se libró Boleta de Citación a la Fiscal 17 del Ministerio Público, a la víctima, se citó a ELVIS ENRIQUE MORENO (Citarlo en INVIALFA). Cítese a los testigos JOSE LEONARDO PADILLA MARMOL, ADA LUZMILA RAMIREZ, CARMEN GRACIELA GUTIERREZ. Se citó a RICHARD BATISTA y WILLIAN ROMERO, JOSE CORDOVA y EDGARDO MEDINA.
En Fecha, Cuatro (04) de Agosto de 2010, siendo las 9:23 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 Auxiliar del Ministerio Público Comisionada para actuar en la etapa de Juicio, ABG. MERCEDES URBINA, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, las defensoras ABG. MARIA ELENA HERRERA, y ABG. NADEZKA TORREALBA. Se hace constar la incomparecencia del defensor ABG. CASTOR DIAZ. Acto seguido los acusados EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, designan como sus defensores a las abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZKA TORREALBA y exoneran a los abogados PABLO CASTELLANO Y HENRY PETIT. Se hace constar la incomparecencia de la víctima DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO. En este estado las abogadas presentes aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley.
En este estado hace acto de presencia el defensor, ABG. CASTOR DIAZ TORREALBA.
Seguidamente se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se llama al Funcionario RAIDY JOAN LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.378, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso: Eso fue el 05 de Enero nos encontrábamos por el barrio Curazaito y escucho un llamado vía radio pidiendo apoyo por la adyacencias del Internado judicial, llegamos al lugar y por la calle Falcón, y por la Fundación del Niño, escuchamos unas detonaciones llegando conjuntamente con la Unidad donde llego el inspector Batista, y en una vivienda o casa abandonada para ese momento y entrando dentro de un terreno de la casa, y observamos que se encontraba el ciudadano herido con un arma de fuego cerca del mismo y los funcionarios, el Guardia nacional le estaba presentando los primero auxiliaos al ciudadano y en la unidad 236 se traslada al ciudadano hasta el Hospital y estaba un revolver calibre 38 mm, nos quedamos el Agente Isea con el cabo Sibada y mi persona, y llegaron unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que recolectaron las evidencias en el lugar.
Acto seguido es interrogado por la ABG. MARIA ELENA HERRERA, y se hace constar que el testigo manifestó, que tenían la información que el herido se había fugado del Internado judicial, que en el momento que el observa al herido en el piso el arma se encontraba en la parte derecha del cuerpo como medio metro, que cuando llegó al sitio oyó tres o cuatro detonaciones, que la patrulla 236 trasladó el cuerpo al hospital.
Se hace constar que el resto de la defensa no hizo preguntas. Posteriormente es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se hace constar que el testigo manifestó que su actuación fue el resguardo de las evidencias, que cuando llegaron el ciudadano tenía signos vitales y le prestaban los primeros auxilios.
Seguidamente es interrogado por al ciudadano Juez, y se hace constar que una vez que escucho las detonaciones se tardó como dos minutos para llegar al lugar donde provenían, que ellos resguardaron el lugar y que los curiosos no llegaron donde estaban las evidencias, que el no tomo el arma de fuego, que cuando el llega los funcionarios le estaban dando los primeros auxilios.
Seguidamente se pasa a la ciudadana ANA LUZMILA RAMÍREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.332, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso:”En el momento que pasa los sucedido esta en la plaza llamando por teléfono yo vi a un carro rojo, que paso tres veces y en el momento que paso la tercera vez, y escucho los disparos, y después me acerque y veo el carro atravesado, y después sigo de entrépita y me meto en la casa y ya el cuerpo se lo habían llevado y veo a la Petejota tomando como muestras.
Seguidamente es interrogada por la ciudadana Fiscal y se hace constar que la testigo manifestó que ella no pudo observar quien hizo la detonación, que ella ingreso a la casa y ya se habían llevado al herido.
Acto seguido es interrogado por la defensora, ABG. MARIA ELENA HERRERA, y se hace constar que la testigo manifestó que ella se metió a la casa cuando los funcionarios estaban adentro y le dijeron si usted vio el carro usted es testigo.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar que la testigo manifestó que cuando ella ingresa en la casa el dueño de la casa acababa de llegar y los funcionarios estaban dentro de la casa.
Posteriormente se llama al ciudadano JOSE LEONARDO PADILLA MARMOL, titular de la cédula de identidad Nº 3.361.312, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso: No me encontraba en el sitio del suceso, me localizaron los vecinos alegando que había un movimiento, y cuando llego a la casa me percato que estaba la petejota tomando como experticia, me dice que los acompañara hasta la sede de la petejota y me tomaron declaración, eso es todo.
Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que su casa es colonial en el casco histórico y está un poquito deteriorada por falta de mantenimiento, que cuando llega a la casa no lo dejan entrar porque estaban haciendo como experticia.
Se hace constar que la defensa no formuló preguntas. Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar que el testigo manifestó que cuando llego a su casa la cadena de la puerta no estaba en su sitio, que su casa no tiene acceso directo al Internado que para llegar a su casa debe saltar varios solares, que posteriormente tuvo conocimiento que el herido era un evadido del Internado.
Seguidamente se llama al testigo ELVIS ENRIQUE MORENO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.102.341, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso: Yo estaba trabajando y hay una fuga el ciudadano salto y se dio la alarma.
Seguidamente es interrogado por la ciudadana fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que el que se fugo fue Medina Parra, que el dijo que tiene un dolor y lo llevo a enfermería, lo atiende, que de regreso se sube por la bombona y salta hacia la parte externa, que el estaba armado y era mala conducta.
Seguidamente es interrogado por el juez, y se hace constar que el testigo manifestó que la persona que lo trajo de las letras fue Toyo, que el Interno no se le requisa, que el estaba armado cuando lo traían de la letra y que como lo van a requisar si los internos son los que están armado y los custodios no.
Posteriormente se llama ala ciudadano OSCAR JESUS TOYO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.961, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso: “El Interno se presentó a la jefatura de Régimen y solcito se llevara a la enfermería se llevó y de regreso intentó fugarse.
Seguidamente es interrogado por la ciudadana fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que al Interno no se le hizo el chequeo y no sabe si iba armado porque no fue requisado, que nosotros le avisamos a los Guardias que se estaba fugando un interno.
Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar que el testigo manifestó que el fugado fue el interno Carlos Medina Parra.
Seguidamente es interrogado por el juez y se hace constar que manifestó que el interno cuando regresa de enfermería salta la pared por el lado de la bombona.
Seguidamente se llama al testigo EURO ANTONIO ISEA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.482.833, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso: No recuerdo bien la fecha y se trata del interno CARLOS MEDINA PARRA, interno de alta peligrosidad y mala conducta, ese día me notifica el jefe de régimen, que el interno había solicitado servicio de enfermería y el ordenó que lo llevara a dicha dependencia, custodiado por dos vigilante uno de apellido Toyo y uno de apellido Moreno, al regreso de la enfermería el precitado recluso emprendió veloz carrera y se apoyó sobre una bombona de gas, que se encontraba al lado de la dependencia de reseña, logrado alcanzar la pared y saltó hacia fuera a la calle Palma Sola.
Acto seguido es interrogado por la Defensa y se hace constar que el testigo manifestó que dicho interno no fue requisado porque cuando los internos pertenecen al llamado carro los custodios sienten temor de requisarlo, que en varias oportunidades vio a este interno dentro del penal con arma de fuego, que la custodia externa corresponde a la Guardia Nacional. Se hace constar que ni la fiscalía ni el ciudadano juez formularon preguntas.
Seguidamente se llama al testigo WILLIAM ENRIQUE ROMERO THIELEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.202.448, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso: “Encontrándonos de recorrido recibimos llamado de la Comandancia General para hacer un traslado por la adyacencias de la cárcel, llegamos al sitio, le prestamos apoyo a la comisión, trasladamos a una persona herida hasta el Hospital General y luego regresamos a nuestro sector.
Seguidamente es interrogado por la defensora, ABG. MARIA ELENA HERRERA, y se hace constar que el testigo manifestó que el se encontraba con el Jefe de la Comisión Batista, que ellos montaron al herido y a dos funcionarios de Polifalcón y creo que un guardia, que cuando ellos llegaron la persona herida aún estaba con vida.
Se hace constar que la ciudadana Fiscal no hizo preguntas y posteriormente el ciudadano juez le interroga al testigo, quien manifestó que cuando llegó al sitio no logró ver a los funcionarios que estaban adentro.
Acto continuo se llama al funcionario de POLIFALCON, testigo RICHARD ANTONIO BAPTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.988.627, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso: “Ese día me encontraba al mando de la Unidad de Orden Público, y me llamaron para que me trasladara cerca del Internado judicial, que había un enfrentamiento y para que trasladáramos a un herido y llegamos al sitio y se traslado al herido al Hospital General de Coro.
Seguidamente es interrogado por la defensora, ABG. MARIA ELENA HERRERA, y se hace constar que el testigo manifestó que el llego al sitio para informar que ellos iban a trasladar al herido, que cuando llegó al sitio observó un arma de fuego tipo revolver y el arma de fuego estaba a un costado del herido que estaba en el suelo, que donde estaba el herido observo una sustancia de color pardo rojizo, que arma se encontraba como a dos pasos del ciudadano que estaba herido, que al ciudadano lo trasladaron con la policía y el guardia, que cuando llevan al ciudadano en el Hospital el estaba con vida, que cuando llegaron a prestar apoyo al sitio no se encontraban funcionarios del Cuerpo de investigaciones.
Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que cuando iban llegando oyó como de cuatro a cinco disparos. Posteriormente es interrogado por el ciudadano Juez. Acto seguido la ABG. MARIA ELENA HERRERA, expone que la defensa desiste de los testimonios de SABINO VIGIL Y RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS y la Fiscal no se opone a tal desistimiento. A tal efecto se prescinde de dichos testimonios. Por cuanto no hay expertos, ni testigos, se acuerda diferir la continuación del presente Juicio para el día LUNES, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 8:45 DE LA MAÑANA. Quedan citadas las partes presentes. Se libro mandato de Conducción a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones JOSE CORDOVA y a MARIO MOSQUERA, a la testigo CARMEN GRACIELA GUTIERREZ MELENDEZ y Citación a EDGARDO ALEXANDER MEDINA RIVERO.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 Auxiliar del Ministerio Público Comisionada para actuar en la etapa de Juicio, ABG. MERCEDES URBINA, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, las defensoras ABG. MARIA ELENA HERRERA, y ABG. NADEZKA TORREALBA.
Seguidamente se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se hace pasar a la sala al Experto Funcionario MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.078198, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y se le coloco a la vista informe de experticia de trayectoria balística N° 9700-114-01783, de fecha 12-07-08, que riela a los folios 150 al 156 ambos inclusive, y expuso: Reconozco la firma y contenido, se hizo en la casa 102, hay una entrada y un pasillo y hacia el lado izquierdo se encontró un arma de fuego, allí la víctima recibió cuatro heridas por arma de fuego, una en la parte escapular derecha en forma ascendente, el segundo fue en el ante brazo derecho, el tercero fue en la región cervical y salió en la región sub mentoneana, y el cuarto fue en la parte del estomago con salida en la región lumbar izquierda, la víctima en el momento de recibir la herida 1 y 3 se encontraba de espalda, al tirador se encontraba de pie y se ubicada orientada hacia su flanco derecho.
Posteriormente es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se hace constar que el testigo manifestó que ratifica el informe en su contenido y firma, que para la elaboración del informe se tomo en cuenta la inspección al sitio del suceso, inspección al cadáver y protocolo de autopsia, que las heridas 1 y 3 se encontraba de espalda orientada hacia su flanco derecho y la 2 y 4 fue de frente, que una vez que recibe las dos primeras heridas signada con el 1 y 3, se voltea y recibe los otros dos impacto, que todos los disparos fueron a distancia, mas de 60 centímetros.
Se hace constar que la defensa no hizo preguntas. Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar que la víctima no estaba totalmente de espalda con respecto al tirador, sino más bien lateral orientada hacia su flanco derecho.
Seguidamente se pasa al ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA ZEA, auxiliar de autopsia, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.839, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso:”La función mía en la Institución es hacer la autopsia, y cuando hay levantamiento del cadáver, coloco el cadáver me encargo del traslado a la morgue.
Seguidamente es interrogado por la defensa se hace constar que el testigo no recuerda de que caso se trata, ni recuerda el nombre de la persona. Se hace constar que ni la Fiscalía, ni el Tribunal hicieron preguntas.
Posteriormente se llama a la ciudadana CARMEN GRACIELA GUTIERREZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.657, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso: No tengo conocimiento de nada, porque no se nada, ni siquiera conoce a esas personas.
Se hace constar que la ciudadana Fiscal le preguntó a la testigo si sabe el motivo de su comparecencia y la misma manifestó que ella no sabe por que la citaron ya que ella no sabe nada sobre ese caso. Acto seguido ni la Defensa, ni el Tribunal formularon preguntas.
Posteriormente se llama al ciudadano EDGARDO ALEXANDER MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.137, se le tomó Juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le impuso sobre el motivo de su comparecencia y expuso: Yo si vi algo pero eso hace tiempo, a mi me quitaron la cédula, yo traigo mis pasajeros de Punto Fijo, y me pidieron que los llevara a la cárcel, cuando llegue a la esquina bajando los pasajeros, vi que se montó un chamo en un carro y escuche unos tiros, me pararon un guardia y un policía me quitaron la cédula y me pidieron el nombre.
Posteriormente es interrogado por la defensa, y se hace constar que el testigo manifestó que el no vio a nadie disparando pero si oyó como dos o tres disparos, que se montó un chamo en un carro que era de color vino tinto o rojo. Se hace constar que la Fiscal no hizo preguntas. Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez.
Por cuanto no hay más testigos o expertos que declarar en el presenté asunto se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado las partes acuerdan dar por reproducidas las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y al efecto quedan incorporadas por su lectura las siguientes documentales: 1) Actas de Inspección Números 26 y 28 de fecha 05 de Enero de 2007. 2) Acta 29 de fecha 09 de Enero de 2007. 3) Dictamen pericial Nº 000002-07 de fecha 05 de Enero de 2007. 4) Acta de Investigación penal de fecha 06 de Enero de 2007. 5) Acta de Inspección Técnica Nº 30, de fecha 06 de Enero de 2007. 6) Dictamen pericial Nº 970006003 de fecha 8 de Enero de 2007. 7) Dictamen Pericial Nº 9700 060 05 de fecha 09 de Enero de 2007. 8) Acta de experticia hematológica Nº 9700 060 08 de fecha 12 de Enero de 2007. 9) Acta de experticia Nº 9700 060 09 de fecha 12 de Enero de 2007. 10) Acta de Reconocimiento Técnico y comparación balística Nº 9700 060 B 447 de fecha 15 de Enero de 2007. 11) Acta de experticia Nº 9700 060 07 de fecha 17 de Enero de 2007 (levantamiento Planimétrico). 12) Protocolo de autopsia efectuada al cadáver de Carlos Alberto Medina Parra en fecha 18 de Enero de 2007. 13) Acta de Experticia Nº 9700 060 06 de fecha 22 de Enero de 2007. 14) Acta de Informe de trayectoria Balística Nº 9700-114-011783 de fecha 12 de Julio de 2008. 14) Inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 22 de Enero de 2007. El tribunal acuerda diferir la continuación del presente juicio a los fines de terminar de incorporar las pruebas documentales para el día MIÈRCOLES, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citadas las partes presentes. Acto seguido la ciudadana Fiscal prescinde de la testimonial del ciudadano DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO, pero solicita sea citado a los fines de salvaguardar sus derechos como víctima.
En fecha Once (11) de Agosto de 2010, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el juicio Oral y Público, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido en contra de los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 Auxiliar del Ministerio Público Comisionada para actuar en la etapa de Juicio, ABG. MERCEDES URBINA, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, la defensora ABG. MARIA ELENA HERRERA, y la víctima DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO. Se hace constar la incomparecencia de los defensores ABG. CASTOR DIAZ TORREALBA y ABG. NADEZKA TORREALBA. Seguidamente se procede dar continuación a la recepción de las pruebas y se procede a continuación a incorporar las Pruebas Documentales ofrecidas por la defensa de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la ABG. MARIA ELENA HERRERA, solicita que se den por reproducidas las siguientes pruebas: 1) Oficio Nº CR4-D42-1CIA-SO 008 de fecha 08 de Octubre de 2009, en la cual el Comandante TCNEL. SABINO JOSE VIGIL RODRIGUEZ remite información a la ABG. NADEZKA TORREALBA; y 2) PARTE ESPECIAL, signado con el Nº 004 de fecha 05 de Enero de 2007, en la cual consta información remitida por el Comandante del Tercer Pelotón al jefe de los Servicios del destacamento 42 de la Guardia nacional. Seguidamente la Fiscal no objeta la solicitud de la defensa y el tribunal da por incorporadas por sui lectura las referidas pruebas documentales.
En este estado el ciudadano Juez declara formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas en el presente asunto y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procederán las partes a exponer sus conclusiones.
En primer término la ciudadana Fiscal expone sus conclusiones y solicita una Sentencia Condenatoria, por los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego.
Posteriormente la defensa expone sus conclusiones y solicita una Sentencia de No culpabilidad para sus defendidos. Seguidamente, se otorgará al Fiscal, y a la defensa la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria.
Seguidamente la ciudadana Fiscal expone su replica y ratifica sus solicitud de que se emita una Sentencia Condenatoria en contra de los Acusados.
Posteriormente la defensa realiza su derecho a contra réplica y ratifica su solicitud de que se dicte sentencia de No culpabilidad.
Acto seguido se le pregunta a la víctima si quiere exponer y el ciudadano DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO, manifiesta que: Soy el padre pobremente de Carlos Medina, y escuchando tantas cosas, me da tristeza, y veo entre mi, veo la cara de Bolívar y oigo el Himno Nacional de la Guardia Nacional y me da tristeza, lo único que buscaba mi hijo era la libertad, el no pertenecía a ningún Clan, si el es del clan no se hubiera intentado fugar, lo que observo es una mala actuación de ambos lados, al escuchar que usan la palabra de Dios, ellos siente la culpabilidad, y cuando nos pasan la información que nos viniéramos, quede impresionado porque allí usan hasta teléfono, si me vengo el día Sábado, esta gente me mata también, pero Carlos no conoce a nadie aquí, y salto una cerca por donde están unos policías, ya que el no conocía, y llegando nosotros nos dijeron que está muerto, se lo llevaron vivos del reciento, pero se están engañando ustedes mismos, y lo tienen que pagar ante la ley de Dios y me disculpan.
Finalmente, el ciudadano Juez pregunta a los acusados si tienen algo que manifestar y en tal sentido JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, expuso: En todo momento actué apegado a derecho y a la Ley y lo que hice fue prestar apoyo a la Guardia Nacional, nosotros lo que hicimos fue repeler la acción de este ciudadano que iba a accionar el arma contra nosotros.
Posteriormente ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, expuso: Ese día que hubo el escape del Interno, me encontraba de servicio y por cuanto los custodios dieron la voz de que se saltó un preso, y como el carro fue impactado, el interno salio del carro con un arma, siempre los internos del Pran andan armados, se utilizo el pito, se le dio la voz de alto, y procedió a saltar casas, y dicho Interno disparó en contra de nosotros, y lo que se hizo fue repeler la acción, lo auxiliamos, y lo trasladamos hasta el hospital.
Acto seguido intervino el acusado EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA, y expuso: Ya mis compañeros dijeron lo sucedido, pero quiero recalcar, que cuando entramos a la institución policial y nos hace hincapié a los derechos humanos, y tenemos conocimiento cuales son los derechos de las personas y nos enseñan como repeler la acción, y cumpliendo con el deber repelimos la acción, le aplicamos los primeros auxiliaos, aplicamos las técnicas, llamamos a la unidad y se trasladó al Hospital general, nos fuimos al Hospital y lamentablemente le digo de corazón como padre que soy, lamentamos la muerte de él, pero lo que podemos decir, pero me siento mal, pero para mi somos inocentes y estamos cumpliendo con nuestro deber.
En este estado se declara formalmente cerrado el debate Oral y Publico en el presente asunto y se convoca a las partes para las 4:00 de la tarde, a los fines de dictar sentencia.
En este mismo día Once (11) de Agosto de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de Dictar Sentencia, en el presente asunto, signado con el Nº IP01-P-2008-002158, instruido a los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran en la sala la Fiscal 17 Auxiliar del Ministerio Público Comisionada para actuar en la etapa de Juicio, ABG. MERCEDES URBINA, los acusados JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, la defensora ABG. MARIA ELENA HERRERA, y la víctima DOUGLAS RAMON MEDINA ARGUELLO. Seguidamente el ciudadano Juez expone en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la Sentencia.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedaron acreditados los siguientes hechos: en fecha 5 de enero de 2007, según lo declarado en el Juicio Oral y Publico, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, el interno Carlos Alberto Medina Parra, solicita al
custodio del Internado Judicial, ciudadano José Gregorio Reyes, que lo traslade a la enfermería del internado a los fines de que lo atendieran en la misma, el mencionado custodio José Gregorio Reyes, comisiona a los también Custodios del Internado Judicial, ciudadanos Oscar de Jesús Toyo y Elvis Enrique Moreno, a los efectos que trasladen al interno hasta la mencionada enfermería, la cual queda al final del pasillo en sentido Este- Oeste y Viceversa, y una vez que terminan con el interno en la enfermería proceden a trasladarlo nuevamente a su sitio de reclusión y cuando transitaban nuevamente por el pasillo, el interno Carlos Alberto Medina Parra, el cual no había sido revisado y según lo declarado por el custodio Elvis Enrique Moreno, el mismo portaba un arma y emprende veloz carrera, montándose sobre unas bombonas y ganando el techo del internado, para luego saltar hacia la calle Palmáosla.
La declaración del los custodios se relaciona y concatena con el Informe de fecha 5 de enero de 2007, (folios 2 y 3 de la primera pieza) mediante el cual el Custodio José Gregorio Reyes, da parte a la Dirección del Internado Judicial de Coro, informando los pormenores de los hechos acaecidos con ocasión a la Fuga del Interno Carlos Alberto Medina Parra y que culmino con la muerte del referido interno, la cual fue admitida como Prueba Documental, e incorporada debidamente al debate Oral por su lectura, teniendo las partes la oportunidad de controvertirla.
La declaración de los Custodios José Gregorio Reyes, Oscar de Jesús Toyo y Elvis Enrique Moreno, concuerda y se concatena perfectamente con lo declarado por los expertos Raúl López, jefe de Comisión, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso, quienes practicaron el las Actas de Inspección Nºs 26, 27, 28 y 29, (folios 14 al 18 ambos inclusive primera pieza) relativas a los sitios de sucesos en el Internado Judicial de Coro y en la calle Palmáosla entre Colon y Callejón Hospital, a cincuenta metros aproximadamente del Internado Judicial, declarando en el debate oral que tuvieron conocimiento de los hechos y fueron comisionados por la superioridad, trasladándose al sitio bajo las ordenes de Raúl López, quien ordeno al experto Arlin Martinez, que practicara Inspecciones en la calle Palmáosla, sitio en el cual se encontraba un vehiculo marca Zhepir de Color Rojo, en el cual se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino y del cual recabaron igualmente Un teléfono Celular marca Motorola, modelo C305, serial DEC0360892451, con su respectiva batería, concatenándose este dicho con la prueba Documental referida a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-03, de fecha 8 de enero de 2007, (folios 104 y 105 primera pieza).
Posteriormente se trasladan al internado Judicial de Coro, lugar donde practican una Inspección, luego se trasladan a un inmueble signado con el Nº 112, lugar donde logran colectar un Arma de Fuego Tipo revolver con tres concha percutidas en su tambor y manchas hematicas en el suelo. Estas declaraciones se concatenan a su vez con las pruebas documentales Nºs 26, 27, 28 y 29, antes descritas, las cuales fueron debidamente incorporadas al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
Una Vez que el interno salta a la calle, los custodios Oscar de Jesús Toyo y Elvis Enrique Moreno, dan la alarma de fuga e informan al Director del Internado Judicial, ciudadano Euro Antonio Isea, quien declaro en el Juicio Oral y Publico, que el interno Carlos Alberto Medina Parra, era mala conducta y de alta peligrosidad y que el mismo andaba siempre armado, por cuanto pertencia al grupo líder del internado Judicial que se hace llamar CARRO.
Activada como había sido la alarma de fuga de internos, el Guardia Nacional Alexis Bakunin Zambrano, quien se encontraba en la Garita 6 del Lado Norte del Internado Judicial, se percata que el interno que se encontraba en fuga, se monta en un vehiculo de color Rojo, al cual le hace dos disparos de advertencia y luego al ver que el vehiculo emprende la marcha, el mencionado Guardia Nacional dispara en dos ocasiones al vehiculo, el cual sigue su marcha e impacta con un Árbol, declaración esta que concuerda perfectamente con la declaración de los ciudadanos Ana Luzmila Ramírez y Edgardo Alexander Medina, quienes declaran en el debate oral y Publico, la primera; que se encontraba en el frente del internado y vio pasar en tres oportunidades al vehiculo de color rojo y que cuando escucha los tiros ve que el vehiculo estaba atravesado y el segundo declara que estaba bajando unos pasajeros que venían de punto fijo y vio cuando “un chamo” se estaba montando en el vehiculo rojo, que después escucho unos disparos y después los guardia Nacionales le dijeron que tenia que declarar.
A su vez estas declaraciones se concatenan y concuerdan perfectamente con la declaración de los expertos Raúl López, jefe de Comisión, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso, quienes practicaron la Inspección Nº 26, (folio 14 y 15 primera pieza) relacionada al Vehiculo Color Rojo Marca Zephir, el cual se encontraba estacionado de manera violenta, frente al jardín de infancia Menca de Leoni, en el cual se encontraba el cadáver de una persona del sexo Masculino y del cual recabaron como evidencia un teléfono celular, concatenándose dichas declaraciones con las pruebas documentales de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-03, e inspección Nº 26, antes descritas, las cuales fueron debidamente incorporadas al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
También se relacionan las declaraciones de los expertos Raúl López, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso y los testigos Ana Luzmila Ramírez y Edgardo Alexander Medina, sobre la existencia y participación del Vehiculo Marca Zephir Color Rojo en los hechos, con lo declarado por los expertos Raúl Loaiza y Ronny Morales, quienes fueron los encargados de practicar La Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehiculo descrito anteriormente, manifestando que se trataba de un Vehiculo Marca Zephir de color Rojo, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la delegación y del cual resultaron sus seriales originales y no se encontraba solicitado por ningún cuerpo policial. Concatenándose dicha declaración con la Prueba Documental relativa al dictamen pericial Nº 0000002-07, en fecha 5 de enero (folio 42 Primera pieza), al vehiculo retenido como evidencia de los hechos, la cual fue debidamente incorporada al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
Una vez que los Guardias Nacionales encargados de la seguridad externa del internado Judicial, funcionarios José Luís Rodríguez, y Adaulfo Ocando, avistan al interno en fuga, el cual según lo declarado por el Guardia Nacional José Luís Rodríguez, se bajo del vehiculo con un arma de fuego en la mano, lo cual concuerda con lo declarado por los custodios Oscar de Jesús Toyo y Elvis Enrique Moreno, y por el director encargado del Internado Judicial ciudadano Euro Antonio Isea, en relación a que el interno de marras se encontraba armado para el momento de emprender la fuga. En ese mismo instante el Interno Carlos Alberto Medina Parra, saltó varias cercas aledañas para finalmente introducirse en un inmueble ubicado en la calle Falcón, entre calles colon y Hospital, signada con el Nº 112, la cual es propiedad del ciudadano José Leonardo Mármol Padilla, quien declara en el debate oral, que él se entero por unos vecinos y que cuando llego a su casa, ya en el sitio se encontraban los funcionarios del C.I.C.P.C, realizando unas experticias, lo cual concuerda y se concatena perfectamente con las declaraciones de los expertos Raúl López, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso, Funcionarios del C.I.C.P.C, quienes realizaron la inspección al sitio del suceso lo cual concuerda con la Inspección Nº 27 de fecha 5 de enero de 2007, (folio 16 primera pieza) en la cual recolectaron como evidencias, un revolver calibre 38, con tres cartuchos percutidos en su tambor y manchas de sustancia Hematica en el sitio.
Se relacionan igualmente las declaraciones de los ciudadanos José Leonardo Mármol Padilla, Raúl López, Arlin Martínez, Edgar Palencia, Manuel Alonso, Raidi Lugo, Richard Batista Williams Enrique Romero y la testigo Ana Luzmila Ramirez, con la Fijación Fotográfica (folios 168 al 173 ambos inclusive primera pieza) realizada al sitio del suceso objeto de la experticia Nº 27, realizada por el Experto Arlin Martinez, la cual fue incorporada al debate Oral y debidamente controlada por las partes.
Así mismo las evidencias colectadas y a las cuales hace referencia el acta de Inspección Nº 27, concuerdan con la declaración de los Expertos en Balística ciudadanos Ricardo García y James Vargas, que realizaron el Reconocimiento técnico y de comparación Balística, al arma de fuego incautada como evidencia en el sitio del suceso, indicando dichos expertos que el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento y que la prueba arrojo que los cartuchos encontradas dentro del tambor, fueron disparadas por la mencionada Arma de Fuego.
La declaración de los expertos se concatena con la mencionada Prueba Documental Nº 9700-060-b-447, de fecha 15 de enero de 2007, (folios 116 y 117 primera pieza) la cual fue debidamente incorporada al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirla. También se concatena la declaración de los ciudadanos José Luís Rodríguez, Raúl López, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso, con la declaración los Funcionarios de Polifalcon Richard Antonio Batista y Raidi Lugo, quienes declaran en el debate oral, que en el sitio observaron un arma de fuego tipo revolver y el arma de fuego estaba a un costado del herido que estaba en el suelo. A su vez la declaración de los expertos Raúl López, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso, Funcionarios del C.I.C.P.C, se concatena con la declaración en el debate oral, por las expertas Nervis Romero y Mónica Sangronis, quienes realizaron las experticias Hematológicas Nºs 9700-060-006, de fecha 22 de enero de 2007, ( folio 129 primera pieza) 9700-060-007, de fecha 17 de enero de 2007, (folios 122 y 123 primera pieza) 9700-060-008 y 9700-060-009, de fecha 12 de enero de 2007, (folios 114 y 115 primera pieza) a las evidencias recabadas en el sitio del suceso tales como el Arma de fuego, la cual estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la cual resulto sustancia hematica, tres conchas y hojas vegetales, así como a prendas de vestir de las victimas, referidas a sustancias Hematicas, las cuales resultaron ser positivas. Estas declaraciones se concatenan con las pruebas documentales antes referidas, las cuales fueron debidamente incorporadas al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
Ahora bien; cuando el interno Carlos Alberto Medina Parra, logra saltar al inmueble Nº 112, es perseguido por el Guardia Nacional Adaulfo Ocando y posteriormente se integran a la persecución los funcionarios de la Policía de Falcón, Cabo Segundo Edwin Sibada y el Agente Jonathan Isea Partida, quienes habían recibido la información de la fuga vía radio central y cuando tratan de acceder al Inmueble signado con el Numero 112, son recibidos con disparos efectuados por el hoy occiso, Carlos Alberto Medina Parra, procediendo a repeler el Ataque utilizando sus armas de reglamento, recibiendo el mencionado ciudadano la cantidad de Cuatro Disparos, el cual cae al suelo herido, procediendo los funcionarios del procedimiento a prestarle los primeros Auxilio y trasladarlo al Hospital General de Coro, al cual ingresa con signos vitales, pero que luego muere a consecuencia de las heridas recibidas.
Esta Acción se acredito con las declaraciones de los funcionarios Raidi Lugo, Richard Batista y Williams Enrique Romero, quienes señalan que al llegar a sitio se encontraban los funcionarios Adaulfo Ocando, Guardia Nacional, y los funcionarios de Polifalcon Edwin Sibada y Jonathan Isea Partida, quienes se encontraban prestándole ayuda a la persona que estaba herida en el suelo y que ellos los ayudaron a embarcarlo en la unidad policial para trasladarlo al Hospital.
También declaran en el debate Oral y Publico los expertos Emilio Medina y Mario Mosqueda, adscritos al C.I.C.P.C, el primero realizo el protocolo de autopsia a la victima Carlos Alberto Medina Parra, indicando que el cadáver presentó cuatro heridas por arma de fuego la primera fue a nivel de la región escapular derecha, con orificio de salida por la región supraclavicular y trayecto de sedal y no es una herida que ocasionara la muerte, la segunda fue a nivel del brazo derecho y hubo lesión de plano muscular, y tampoco se ocasiona la muerte, la tercera herida a nivel de cuello, con orificio de salida en la región sub mentoneana, y aquí si hubo lesiones importantes, lesionó el paquete vascular y allí pasa la carótida y la yugular interna y la ultima en la región abdominal con orificio de salida lumbar izquierda, y hubo lesión del Hígado y cámara gástrica, es llevado a pabellón y tenía una herida nivel de cuello, se le hizo laparotomía exploradora, y se consiguió con la perforación cámara gástrica y la causa de muerte es la hemorragia, muere por Shock Hipovolémico, ninguna de las heridas tiene tatuaje, es decir que los disparos fueron a distancia”.
La presente declaración se concatena con la prueba documental referida al Informe de Experticia Necroscopia de Ley, realizada por el mencionado experto en fecha 6 de enero de 2007, (folios 126 y 127 primera pieza) la cual fue debidamente incorporada al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
También se relaciona y concuerda la presente declaración y la correspondiente Prueba Documental, con la declaración del Experto Hugo Urribarri, quien fue la persona que realizo el Levantamiento Planimetrico, realizado en el sitio del suceso y que según lo declarado por el mencionado experto, se realizo con el protocolo de Autopsia, y con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
De la misma manera se relaciona y concatena la declaración del Experto Emilio Medina y la prueba documental incorporada al debate Oral, con el Acta de Inspección Nº 30 de fecha 6 de enero de 2007, ( Folio 94 primera pieza) realizada por el Experto Arlin Martinez en compañía del experto Edgar Palencia, en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al Cadáver del Occiso Carlos Alberto Medina Parra, dejando Constancia entre otras cosas que el cadáver presenta 4 orificios de entrada producidos por el paso de proyectiles en diferentes partes del cuerpo, Concatenándose a su vez con la Prueba Documental antes referida y la cual fue debidamente incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes en juicio.
Igualmente se concatena la declaración del experto Emilio Medina, con la declaración rendida en el debate oral por el experto Mario Mosqueda, quien realizo la experticia de trayectoria Balística en el presente asunto, señalando que la Experticia se hizo en la casa 112, hay una entrada y un pasillo y hacia el lado izquierdo se encontró un arma de fuego, allí la víctima recibió cuatro heridas por arma de fuego, una en la parte escapular derecha en forma ascendente, el segundo fue en el ante brazo derecho, el tercero fue en la región cervical y salió en la región sub mentoneana, y el cuarto fue en la parte del estomago con salida en la región lumbar izquierda, la víctima en el momento de recibir la herida 1 y 3 se encontraba de espalda, al tirador se encontraba de pie y se ubicaba orientada hacia su flanco derecho, explicando de forma grafica que la victima se encontraba de espalda al tirador, con su flanco a la derecha y con el brazo extendido apuntando al tirador, explicando también de forma grafica en el debate oral, que si la victima hubiese tenido el brazo hacia abajo, el disparo que entro por la región epigástrica, hubiese atravesado el brazo derecho. Igualmente explico que las heridas no tenían tatuaje. A su vez esta declaración del Experto, se concatena con el informe de trayectoria balística, realizado por el mencionado experto, en fecha 12/7/2008 (folios 150 al 156 ambos inclusive primera pieza) la cual fue debidamente incorporada al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
También se relaciona y concuerda la presente declaración y la correspondiente Prueba Documental, con la declaración del Experto Hugo Urribarri, quien fue la persona que realizo el Levantamiento Planimetrico, realizado en el sitio del suceso y que según lo declarado por el mencionado experto, se realizo con le protocolo de Autopsia, y con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Dicha declaración se concatena con la Prueba Documental referida al levantamiento Planimetrico, de fecha 27 de marzo de 2007, realizado por el mencionado experto en el sitio del suceso y el cual fue incorporado por su lectura al debate oral y publico y debidamente controlado por las partes.

Con respecto a la declaración de la experto Nervis Romero, el cual practico la experticia de determinación de iones oxidantes, Nitritos y nitratos Nº 9700-060-004, de fecha 9 de enero de 2007, (folio 107 primera pieza) a las muestras recabadas en las manos de la victima Carlos Alberto Medina Parra, las cuales dieron negativas por interferencia, el Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los conocimientos científicos del experto que la practica, la cual fue ofrecida por la Fiscalia del Ministerio Publico y que fue controvertida por las partes en el debate Oral y Publico, la cual se concatena con la Prueba documental ofrecida, admitida e incorporada al debate Oral y Publico por su lectura, ya que la misma es una prueba de orientación aunado a que dio negativo, no pudiéndose determinar con la misma si la victima disparo o no, por lo cual dicha prueba no surte valor probatorio para determinar la Culpabilidad y consecuencial responsabilidad Penal de los Acusados de Autos, en los delitos por los cuales presento acusación el Fiscal del Ministerio Publico.

Con respecto a la declaración de la experto Nervis Romero, el cual practico la experticia de determinación de iones oxidantes, Nitritos y nitratos Nº 9700-060-005, de fecha 9 de enero de 2007, (folio 106 primera pieza) a las muestras recabadas en las manos de la victima Moisés Rafael Rivero Gutiérrez, el Tribunal no la valora por cuanto esta referida a la muerte de la persona que manejaba el vehiculo Marca Zhepir de Color Rojo, y sobre esa Muerte el Tribunal de Control decreto el Sobreseimiento de la causa con respecto al acusado Alexis Bakunin Zambrano.
Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Córdova y Carmen Graciela Gutiérrez, el Tribunal no les da ningún valor probatorio ni en contra, ni a favor de los acusados, por cuanto el primero manifiesta que el solo cumple labores de auxiliar de patología, el cual se encarga de abrir el cadáver y sacar los órganos, pero el estudio lo hace el anatomopatologo y que no tiene ningún conocimiento del caso que aquí se ventila y la segunda manifestó que ella no tenia conocimiento de nada y que no sabia porque había sido citada por este Tribunal.
Con respecto a la Prueba Documental admitida por el Tribunal de Control, Referida al acta Policial de fecha 6 de enero de 2007, suscrita por los Guardias Nacionales Adaulfo Ocando y Alexis Bakunin Zambrano, este Tribunal no le da valor probatorio ni a favor ni en contra de los acusados de autos, ya que la misma es un acta procedimental que no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la misma no debió admitirse en la audiencia preliminar como prueba documental, mas sin embargo este Tribunal de juicio procedió a incorporarla por su lectura debido a su admisión, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

Con respecto a las pruebas de la defensa, referidas al Oficio Nº CR4-D42-1CIA-SO 008 de fecha 08 de Octubre de 2009 en la cual el Comandante TCNEL. SABINO JOSE VIGIL RODRIGUEZ remite información a la ABG. NADEZKA TORREALBA sobre los hechos (Folio 124 segunda pieza) y la Copia del PARTE ESPECIAL, signado con el Nº 004 de fecha 05 de Enero de 2007, (folios128 y 129 segunda pieza) en la cual consta información remitida por el Comandante del Tercer Pelotón al jefe de los Servicios del destacamento 42 de la Guardia nacional, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y las cuales se incorporaron al debate Oral por su lectura.
A las referidas pruebas documentales este Tribunal no les da valor probatorio ni a favor ni en contra de los acusado de autos, ya que las mismas son actas de procedimiento que no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende las mismas no debieron admitirse en la audiencia preliminar como pruebas documentales, mas sin embargo este Tribunal de juicio procedió a incorporarlas por su lectura debido a su admisión, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presenté debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal de los acusados ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA FRANCISCO SUAREZ CHIRINOS, en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal vigente, en relación con los Artículos 406 ordinal 1° y 83 eiusdem y artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
1) con la declaración del experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.511, quien expuso: Reconozco el contenido y firma del presente levantamiento planimétrico el mismo “Consistió en unos hechos uno en las adyacencias del Internado judicial donde un interno intenta darse a la fuga y lo esperaba un vehículo y un ciudadano huye en sentido oeste y un guardia nacional le efectúa un disparo, y pierde el control del vehículo el reo sale en sentido oeste y luego en el sentido Norte, y salta una pared y se produce un enfrentamiento y el reo fallece.
2) Con la declaración del ciudadano JOSE LUÍS RODRIGUEZ MORLES, adscrito a La Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 9.524.307, quien expuso:” Eso fue el cinco de Enero de 2005, yo era supervisor de los servicio en ese momento salio el sargento informando que uno de los internos se había escapado y nos trasladamos por detrás y había un vehiculo rojo se monto en el vehículo y choco a los pocos metros y el interno se bajo corriendo del carro con algo en la mano cruzo y después salto la pared, yo rodeo la Fundación del Niño”. A algunas de las preguntas de las partes contesto: “El salio con un armamento en la mano”.

3) Con la declaración del ciudadano ALEXIS BAKUNIN ZAMBRANO MORENO, adscrito a La Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 14.503.221, quien expuso:” Eso fue el cinco de Enero de 2007, me encontraba de servicio en el internado, fue como a las dos de la tarde cuando un interno se fuga del internado, hice un disparo al aire y después disparos al vehículo y le informe al sargento ocando que un Interno se había fugado. A alguna de las preguntas de las partes contesto: ¿Que distancia hay de la garita 6 al sitio donde se bajo el interno? Como de 120 a 140 metros. ¿Dónde se encuentra la garita 6? Del lado Norte del internado judicial.
4) Con la declaración de la ciudadana Experta NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 14.793.936, quien expuso: “Reconozco el contenido y firma y la primera se trata de un Hisopo tomado de orientación Nitrato y Nitrato y debido a la contaminación resultó que hubo interferencia por agentes contaminantes y se concluye que no se determinó la presencia de los Iones, la otra es la experticia 008 se trata de experticia hematológica de grupo sanguíneo donde resulto positivo para presencia de sangre para un grupo sanguíneo tipo “A”, y la tercera resulto ser positiva sustancia Hemática, con aglutionógenos tipo “.


5) Con la declaración del ciudadano experto Médico EMILIO RAMON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.633, quien expuso: “Reconozco el contenido y la firma, se trata de necropsia realizada a quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Medina Parra, presentó cuatro heridas por arma de fuego la primera fue a nivel de la regio escapular derecha, con orificio de salida por la región supraclavicular y trayecto de sedal y no es una herida que ocasionara la muerte, la segunda fue a nivel del brazo derecho y hubo lesión de plano muscular, y tampoco se ocasiona la muerte, la tercera herida a nivel de cuello, con orificio de salida en la región sub mentoniana, y aquí si hubo lesiones importantes, lesionó el paquete vascular y allí pasa la carótida y la yugular interna y la ultima en la región abdominal con orificio de salida lumbar izquierda, y hubo lesión del Hígado y cámara gástrica, es llevado a pabellón y tenía una herida nivel de cuello, se le hizo laparatomía exploradora, y se consiguió con la perforación cámara gástrica y la causa de muerte es la hemorragia, muere por Shock Hipovolémico, ninguna de las heridas tiene tatuaje, es decir que los disparos fueron a distancia”.
6) Con la declaración del ciudadano experto JAMES E. VARGAS G., titular de la cédula de identidad Nº 13.616.534, quien expuso: “Reconozco el contenido y mi firma que aparece en el documento, se trata de una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística un arma de fuego tipo revolver Smith & wesson, calibre 38, se suministran tres conchas marcas Cavim, se le realizó disparos de pruebas y arrojó resultado positivo, se verifica en la Información Policial y resulta que no se encuentra solicitada dicha arma”.
7) Con la declaración del ciudadano experto RICARDO MANUEL GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.315, quien expuso: Reconozco el contenido y firma, y la evidencia suministrada fue un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y tres conchas del mismo calibre, el revolver estaba en buen estado de funcionamiento, presentaba sus seriales originales y se verificó por el Sistema y no presentaba registro policial, se le hizo un reconocimiento a las conchas marca CAVIM, y le hicimos una comparación entre las tres para verificar si las tres fueron disparadas por una misma arma de fuego, y posteriormente hicimos unos disparos de prueba y arrojó un resultado positivo, es decir esas conchas fueron percutidas por el arma de fuego incriminada.

8) Con la declaración del ciudadano experto EDGAR JOSE PALENCIA, Agente, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Reconozco mi firma, porque yo era investigador y el técnico era ARLIN MARTINEZ, que quien realizó las inspecciones, yo buscaba posibles testigos, el que deja constancia es el técnico. Se hace constar que el testigo manifestó que se colectó un arma de fuego y tres conchas, que fueron cuatros funcionarios los que van en compañía del experto y deja plasmada a través de las inspecciones del sitio del suceso y la firmaron pero lo que hacen es custodiar. Se hace constar que el testigo manifestó que si es su firma la que aparecen en las actas números N° 26 de fecha 05 de Enero de 2007, en el Acta de Inspección N° 27 de fecha 05 de Enero de 2007, en el Acta de Inspección Técnica N° 28, en el Acta de inspección técnica N° 29, y en el Acta de Inspección técnica N° 30.
9) Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO REYES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.801.146, quien expuso: Reconozco el contenido y firma, el Interno solicito ser trasladado a la enfermería por odontología y va custodiado por dos funcionarios, el interno salto y se activaron se oyeron disparos, se activa el plan de fuga en la garita “C”, después se procedió con la Guardia porque a ellos le corresponde la parte externa. A alguna de las preguntas de las partes contesto: ¿Usted le vio al Interno alguna arma? No, a ellos se requisan. ¿Recuerda si los custodios le incautaron algún objeto? No recuerdo si le consiguieron algo. ¿Hace algún informe cuando le encuentran a un interno objetos? Generalmente no, se le quita nada más. ¿Puede dar fe que al ciudadano se le hizo una requisa antes de llevarlo a la enfermería? Si, uno esta ocupado y solicita al funcionario que le haga una requisa, pero en verdad no recuerdo. ¿Sabe que es el PRAN? Si se. ¿Cerca de la jefatura de Régimen usted ha visto algún recluso armado? Responde: No, pero hace tiempo se hacía una requisa normal, pero ahora no se dejan ni tocar.

10) Con la declaración de la ciudadana Experta MONICA DE JESUS SANGRONIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.315, quien expuso: Se nos solicito la peritación de una serie de elementos la primera corresponde a un sobre de papel bond contentivo de unos hisopos con muestra del cadáver “B”, que presentan una sustancia pardo rojizo, usamos los reactivo y dio positivo de sustancias Hemática, posteriormente se determino el grupo sanguíneo aglutinógeno “A”, la siguiente que es la 009 de fecha 12 de Enero, también se nos solicita experticia a una muestra tomada al cadáver identificado con la letra “B” el cual dio positivo con sangre de tipo “B”, se nos remitió unas evidencias consistente en una franela un pantalón una correa y un par de calzado, había presencia de sustancia hemática en todas las muestras menos en la correa, y resultó negativa, en cuanto a la presencia de Iones Nitratos y Nitritos, y la otra evidencia era una arma de fuego, tres conchas y en un sobre hojas de árbol de color verde, y dio positivo la presencia de sustancia hemática solo en el arma y en las hojas.
11) Con la declaración del ciudadano RONNY MANUEL MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.316, quien expuso: Reconozco su contenido y firma, en esa oportunidad fui comisionado para realizar la experticia de un vehiculo marca Ford, modelo Zephir de color rojo, que resulto con los seriales en estado original y se consulto en el sistema SIPOL y no presentaba ninguna solicitud.
12) Con la declaración del ciudadano Experto MANUEL FELIPE ALONSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.490, quien expuso: “Reconozco el contenido y la firma, estando de guardia recibimos llamada telefónica que había una fuga en el Internado y habían muertos dos personas, observamos una vehículo marca Zephir, en el cual se encontraba el Cuerpo sin vida de una persona que presentaba dos impactos de bala uno en la región dorsal y la otra en región escapular izquierda, el vehículo usaba papel ahumado, nos informa que eso se había producido debido a una fuga de un interno que había saltado a la calle y el chofer lo estaba esperando, un funcionario hizo unos disparos al aire y posteriormente disparó al vehículo, y el interno salio del vehículo ingreso en una vivienda, a la entrada de la vivienda había una reja que presentaba símbolos de violencia, había un pasillo y al lado este estaba una pared de aproximadamente dos metros de alturas y seguido a eso se ubico un arma de fuego, era un revolver y sustancia Hemática, la Nº 28 se realizo una inspección dentro del internado judicial de Coro, y a su ingreso se encuentra un espacio que es utilizado por funcionarios castrense, seguido por una reja de color azul, seguido de un pasillo, y hacia el sentido norte se produce la fuga, y al final de ese pasillo hay una oficina de área de reseña, que posee un techo y al fondo de ese techo está la pared perimetral, y se encontraba una bomba de gas que se vio que se utilizó para escalar y por donde se produjo la fuga del reo, la siguientes es una inspección que se le realizó al cuerpo del primer occiso que estaba dentro del vehículo antes mencionado, era una persona de tez blanca, presentaba una herida en la parte de la espalda y por la regio axilar, y tenía abotonado en el hombro derecho un proyectil que se colectó como evidencia.
13) Con la declaración del ciudadano Experto RAUL JOSE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.331, quien expuso: “Reconozco el contenido y la firma, en relación a estas inspecciones, mi actuación era jefe de grupo, me trasladé y ordenaba a los funcionarios sus funciones específicas, con la finalidad de que los funcionarios efectuaran las actuaciones”.
14) Con la declaración del ciudadano Experto RAUL ALBERTO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.992, quien expuso: “Si reconozco mi firma y el contenido, se trata de un vehículo Ford Zephir color rojo y fui comisionado para practicarle la experticia, y los seriales estaban en su estado original y no estaba solicitado”.

15) Con la declaración del ciudadano Experto ARLIN JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.046, quien expuso: “Ratifico el contenido y la firma, del Acta de Inspección Técnica N° 26, ratifico el contenido y firma del acta Nº 27, ratifico firma y contenido del acta de Inspección Nº 28, ratifico el contenido y firma del acta de Inspección Nº 29, ratifico el contenido y firma del acta de Inspección Nº 30, ratifico firma y contenido del Dictamen pericial N° 03, eso fue para el año 2007, yo era funcionario adscrito al área técnica de C.I.C.P.C, el 05 de Enero me encontraba de guardia y fui comisionado conjuntamente con varios funcionarios a practicar unas diligencias ordenadas por la Fiscalía, siendo las 2:00 de la tarde me traslade con los funcionarios para realizar varias diligencias, en lo que respecta al acta 26 que fue la primera acta, se trasladó la comisión a la calle Palma Sola, a cincuenta metros aproximado del Internado Judicial, dicha inspección se trata de un sitio del suceso abierto de libre transito y observamos como a cincuenta metros un vehículo estacionado en forma abrupta, color rojo, marca Zephir, se realizó una inspección al vehículo y se observa la mica lateral del lado del copiloto estaba rota, dicho vehiculo presentaba varias orificios en lo que respecta a la parte externa, y al observar el interior del vehículo, se encontraba el cadáver de una persona con una franela azul, pantalón Jean y zapatos deportivos, y dichas prendas estaba impregnadas por una sustancia de color pardo rojizo, y la franela presentaba signo de violencia como rasgadura, la persona era joven como de 20 años de edad, presentaba dos heridas por arma de fuego una en el tórax y una en la región escapular izquierda, se colecto con hisopo una muestra de la sustancia pardo rojizo en el sitio, se hizo un recorrido y se trasladó el cadáver, con respecto al acta Nº 27 nos trasladamos a la calle Falcón, en una residencia orientada al sentido Sur un sitio del suceso cerrado, paredes de color verde, posee como medio de acceso una reja tipo batiente, continuando el recorrido en sentido norte, en el sentido oeste estaba el solar de la residencia, el respectivo solar se encuentra constituido de suelo natural de la denominada tierra, haciendo un recorrido, logramos ubicar cerca de la pared un arma de fuego que contenía en su interior tres conchas de balas del mismo calibre percutidas, se observo en el lugar varias manchas de sustancias de color pardo rojizo que fueron colectadas, en lo referente al acta de inspección Nº 26 se me paso que dentro del vehículo se colecto un teléfono marca motorola, en la acta de Inspección Nº 28, nos trasladamos hacia la calle Colón, en el Internado Judicial de Coro, en un sitio de suceso cerrado, presenta como medida de acceso una puerta de color marrón tipo batiente, le sigue un pasillo y hay una puerta de hierro tipo reja, al seguir al la izquierda se logra visualizar al final, se observa la enfermería, dicha estructura posee doble pared como de cuatro o cinco metros de altura y en dicha área se encontraba desprovista de dicha tela metálica, se hizo un recorrido y fue infructuoso el mismo, posteriormente en lo que respecta al acta de inspección Nº 29, nos trasladamos a la morgue y se observa sobre un mesón metálico, el cadáver de una persona adulta de tez blanca, se hizo el estudio del cadáver, presentaba heridas, se tomo muestra con hisopo, se realizaron fijaciones fotográficas, posteriormente el día Cinco de Enero fuimos hacer otra diligencia y nos trasladamos a la morgue del Hospital General a la morgue al llegar observamos el cadáver de una persona de aproximadamente 1,72 de estatura de tez blanca y presentaba heridas por arma de fuego, en el cuello , abdomen y brazo y se le hizo macerado y se tomó muestras del cadáver, posteriormente fui comisionado para la experticia de carácter legal, me traslado a la sala de evidencia de recepción física, y dicha evidencia resulta ser un teléfono celular marca motorota doble tono y estuche que se usa para proteger el equipo.

16) Con la declaración del Funcionario RAIDY JOAN LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.378, quien expuso: Eso fue el 05 de Enero nos encontrábamos por el barrio Curazaito y escucho un llamado vía radio pidiendo apoyo por la adyacencias del Internado judicial, llegamos al lugar y por la calle Falcón, y por la Fundación del Niño, escuchamos unas detonaciones llegando conjuntamente con la Unidad donde llego el inspector Batista, y en una vivienda o casa abandonada para ese momento y entrando dentro de un terreno de la casa, y observamos que se encontraba el ciudadano herido con un arma de fuego cerca del mismo y los funcionarios, el Guardia nacional le estaba presentando los primero auxiliaos al ciudadano y en la unidad 236 se traslada al ciudadano hasta el Hospital y estaba un revolver calibre 38 mm, nos quedamos el Agente Isea con el cabo Sibada y mi persona, y llegaron unos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que recolectaron las evidencias en el lugar.
17) Con la declaración de la ciudadana ANA LUZMILA RAMÍREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.332, quien expuso:”En el momento que pasa los sucedido esta en la plaza llamando por teléfono yo vi a un carro rojo, que paso tres veces y en el momento que paso la tercera vez, y escucho los disparos, y después me acerque y veo el carro atravesado, y después sigo de entrépita y me meto en la casa y ya el cuerpo se lo habían llevado y veo a la Petejota tomando como muestras.

18) Con la declaración del ciudadano JOSE LEONARDO PADILLA MARMOL, titular de la cédula de identidad Nº 3.361.312, quien expuso: “No me encontraba en el sitio del suceso, me localizaron los vecinos alegando que había un movimiento, y cuando llego a la casa me percato que estaba la petejota tomando como experticia, me dice que los acompañara hasta la sede de la petejota y me tomaron declaración”.
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19) Con la declaración del ciudadano ELVIS ENRIQUE MORENO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.102.341, quien expuso: Yo estaba trabajando y hay una fuga el ciudadano salto y se dio la alarma.
A alguna de las preguntas de las partes respondió: que el estaba armado y era mala conducta”. “ que el estaba armado cuando lo traían de la letra y que como lo van a requisar si los internos son los que están armado y los custodios no”.
20) Con la declaración del ciudadano OSCAR JESUS TOYO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.961, quien expuso: “El Interno se presentó a la jefatura de Régimen y solcito se llevara a la enfermería se llevó y de regreso intentó fugarse. A algunas de las preguntas de las partes respondió: “que al Interno no se le hizo el chequeo y no sabe si iba armado porque no fue requisado” “que el fugado fue el interno Carlos Medina Parra”.
21) Con la declaración del ciudadano EURO ANTONIO ISEA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.482.833, quien expuso: No recuerdo bien la fecha y se trata del interno CARLOS MEDINA PARRA, interno de alta peligrosidad y mala conducta, ese día me notifica el jefe de régimen, que el interno había solicitado servicio de enfermería y el ordenó que lo llevara a dicha dependencia, custodiado por dos vigilante uno de apellido Toyo y uno de apellido Moreno, al regreso de la enfermería el precitado recluso emprendió veloz carrera y se apoyó sobre una bombona de gas, que se encontraba al lado de la dependencia de reseña, logrado alcanzar la pared y saltó hacia fuera a la calle Palma Sola. A algunas de las preguntas de las partes contesto: “que dicho interno no fue requisado porque cuando los internos pertenecen al llamado carro los custodios sienten temor de requisarlo, que en varias oportunidades vio a este interno dentro del penal con arma de fuego”.
22) Con la declaración del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ROMERO THIELEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.202.448, quien expuso: “Encontrándonos de recorrido recibimos llamado de la Comandancia General para hacer un traslado por la adyacencias de la cárcel, llegamos al sitio, le prestamos apoyo a la comisión, trasladamos a una persona herida hasta el Hospital General y luego regresamos a nuestro sector.
23) Con la declaración del ciudadano RICHARD ANTONIO BAPTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.988.627, quien expuso: “Ese día me encontraba al mando de la Unidad de Orden Público, y me llamaron para que me trasladara cerca del Internado judicial, que había un enfrentamiento y para que trasladáramos a un herido y llegamos al sitio y se traslado al herido al Hospital General de Coro. A algunas de las preguntas de las partes contesto: “que ellos iban a trasladar al herido, que cuando llegó al sitio observó un arma de fuego tipo revolver y el arma de fuego estaba a un costado del herido que estaba en el suelo.” “, que el arma se encontraba como a dos pasos del ciudadano que estaba herido”.
24) Con la declaración del ciudadano Experto Funcionario MARIO RAFAEL MOSQUEDA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.078198, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Reconozco la firma y contenido, se hizo en la casa 102, hay una entrada y un pasillo y hacia el lado izquierdo se encontró un arma de fuego, allí la víctima recibió cuatro heridas por arma de fuego, una en la parte escapular derecha en forma ascendente, el segundo fue en el ante brazo derecho, el tercero fue en la región cervical y salió en la región sub mentoneana, y el cuarto fue en la parte del estomago con salida en la región lumbar izquierda, la víctima en el momento de recibir la herida 1 y 3 se encontraba de espalda, al tirador se encontraba de pie y se ubicaba orientada hacia su flanco derecho. A algunas de las preguntas de las partes contesto: “que las heridas 1 y 3 se encontraba de espalda orientada hacia su flanco derecho y la 2 y 4 fue de frente, que una vez que recibe las dos primeras heridas signada con el 1 y 3, se voltea y recibe los otros dos impactos, que todos los disparos fueron a distancia, mas de 60 centímetros”.
25) Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA ZEA, auxiliar de autopsia, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.839, quien expuso:”La función mía en la Institución es hacer la autopsia, y cuando hay levantamiento del cadáver, coloco el cadáver me encargo del traslado a la morgue”.

26) Con la declaración de la ciudadana CARMEN GRACIELA GUTIERREZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.657, quien expuso: No tengo conocimiento de nada, porque no se nada, ni siquiera conoce a esas personas”.
27) Con la declaración del ciudadano EDGARDO ALEXANDER MEDINA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.137, quien expuso: “Yo si vi algo pero eso hace tiempo, a mi me quitaron la cédula, yo traigo mis pasajeros de Punto Fijo, y me pidieron que los llevara a la cárcel, cuando llegue a la esquina bajando los pasajeros, vi que se montó un chamo en un carro y escuche unos tiros, me pararon un guardia y un policía me quitaron la cédula y me pidieron el nombre. a alguna de las preguntas de las partes contesto: “ Que oyó como dos o tres disparos, que se montó un chamo en un carro que era de color vino tinto o rojo”.
28) Con la Inspección Nº 27 de fecha 05 de Enero de 2007,
29) Con las Actas de Inspección Números 26 y 28 de fecha 05 de Enero de 2007.
30) Con el acta Nº 29 de fecha 09 de Enero de 2007.
31) Con el Dictamen pericial Nº 000002-07 de fecha 05 de Enero de 2007.
32) Con el Acta de Investigación penal de fecha 06 de Enero de 2007.
33) Con el Acta de Inspección Técnica Nº 30, de fecha 06 de Enero de 2007.
34) Con el Dictamen pericial Nº 970006003 de fecha 8 de Enero de 2007.
35) Con el Dictamen Pericial Nº 9700 060 05 de fecha 09 de Enero de 2007.
36) Con el Acta de experticia hematológica Nº 9700 060 08 de fecha 12 de Enero de 2007.
37) Con el Acta de experticia Nº 9700 060 09 de fecha 12 de Enero de 2007.
38) Con el Acta de Reconocimiento Técnico y comparación balística Nº 9700 060 B 447 de fecha 15 de Enero de 2007.
39) Con el Acta de experticia Nº 9700 060 07 de fecha 17 de Enero de 2007 (levantamiento Planimétrico).
40) Con el Protocolo de autopsia efectuada al cadáver de Carlos Alberto Medina Parra en fecha 18 de Enero de 2007.
41) Con el Acta de Experticia Nº 9700 060 06 de fecha 22 de Enero de 2007. 14) Acta de Informe de trayectoria Balística Nº 9700-114-011783 de fecha 12 de Julio de 2008.
42) Con la Inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 22 de Enero de 2007.
43) Con el Oficio Nº CR4-D42-1CIA-SO 008 de fecha 08 de Octubre de 2009, en la cual el Comandante TCNEL. SABINO JOSE VIGIL RODRIGUEZ remite información a la ABG. NADEZKA TORREALBA.
44) Con el PARTE ESPECIAL, signado con el Nº 004 de fecha 05 de Enero de 2007, en la cual consta información remitida por el Comandante del Tercer Pelotón al jefe de los Servicios del destacamento 42 de la Guardia nacional.
Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el debate oral y Publico, todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal, promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal, en el cual acusa a los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal vigente, en relación con los Artículos 406 ordinal 1° y 83 eiusdem y artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, Todo en base a los siguientes fundamentos:

DE LAS CAUSAS LEGALES DE JUSTIFICACION EN EL PRESENTE ASUNTO
Hay actos Humanos que en determinados casos se consideran Dañosos ya que se encuentran tipificados en una ley como delito o falta, pero en derecho penal esos mismos hechos pueden estar rodeados de circunstancias en los cuales un hecho dañoso que se encuentre debidamente Tipificado en la ley como delito o falta, no subsista objetivamente, ya que la ley los encuadra dentro de aquellas causales que excluyen, atenúan o agravan determinados hechos.
Es decir que el delito como un acto humano que pueda ser considerado a la luz de la ley penal como delito o falta, puede resultar excluido objetivamente como tal, bien porque concurra alguna circunstancia que aun cuando el hecho pueda ser considerado como delito, exista una circunstancia que lo justifique y que le quita el carácter Punitivo.
Dentro de estas circunstancias que justifican el hecho anti jurídico y le quitan el carácter penal, nos encontramos con las causas legales de justificación, de las cuales nos referiremos solo a dos, como lo son las establecidas en el Articulo 65 ordinales 1 y 3º del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Articulo 65 código penal: No es punible:

1º El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

3º El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b) Necesidad del Medio empleado para impedirla o repelerla

c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

De Seguidas pasamos a analizar los supuestos de la norma penal transcrita, a los efectos de determinar si los hechos acreditados en el debate Oral y Publico encuadran o no, en la conducta asumida por los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, al darle muerte al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA.
En la presente sentencia en el Capitulo III denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS”, se dejo asentado que en la fecha referida, (5 de enero de 2007) los ciudadanos Adaulfo Ocando y José Luís Rodríguez, quienes cumplían labores de custodia externa del Internado Judicial, al recibir la alarma de fuga dada por los custodios de dicho centro penitenciario, salieron a la calle exactamente a la Palmasola, que queda al lado del internado Judicial, los cuales avistan al ciudadano evadido Carlos Alberto Medina Parra, quien sale de un vehiculo y llevaba un arma en sus manos, motivo por el cual proceden a su persecución, sumándose a la misma los funcionarios de Polifalcon EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, hasta allí los referidos funcionarios encuadran su conducta en el Ordinal 1º del Articulo 65 del Código Penal, por cuanto su deber en el ejercicio legitimo de su derecho, autoridad, oficio o cargo, era el de frustrar la fuga de la persona que se había evadido, detenerlo con vida y devolverlo al lugar de donde se había fugado, pero esta causal no les permitiría utilizar la fuerza Publica y el uso de las armas en forma injustificada para luego ampararse en ella, como a pretendido hacer ver la defensa de los acusados de autos.
El Uso de las Armas y la fuerza publica por parte del Estado en el ataque a derechos tutelados por la ley, solo se justifica cuando se trata de Proteger o auxiliar a personas o cosas y para impedir la comisión de hechos punibles, cuya comisión sean graves e inminentes, ya que los extremos en el uso de las armas, por aquellas personas facultadas por ley para portarlas, solo se podría encuadrar en otra causal de justificación como lo es la Legitima defensa.
Aquí en este supuesto es donde se subsume perfectamente la conducta asumida por los acusados de marras en el presente asunto, ya que en el debate Oral y Publico quedo suficientemente acreditado, que al momento de ingresar los funcionarios que venían en persecución del ciudadano Carlos Alberto Medina Parra, al inmueble signado con el Nº 112, lugar donde se había introducido el mencionado ciudadano, fueron recibidos por el mismo, con disparos de arma de fuego, motivo por el cual se vieron en la necesidad de repeler el ataque, ya que fueron sometidos a una agresión ilegitima, actual e inminente, tuvieron la necesidad de defenderse para proteger sus vidas, no hubo provocación suficiente de parte de los funcionarios y no traspasaron los limites de la defensa, ya que utilizaron sus armas de reglamento, en proporción al Arma utilizada por su atacante, la cual se demostró que era un revolver calibre 38, el cual estaba en perfecto estado de funcionamiento.

Igualmente el Articulo 281 del Código Penal establece:

“Las personas a las que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del Orden Publico”.
De manera que quedo demostrado de forma inequívoca en el debate Oral y Publico, que los ciudadanos ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, actuaron en LEGITIMA DEFENSA de sus vidas y en total apego a los Artículos 65 Ordinal 3º y 281 del Código Penal, lo cual justifica su acción, al utilizar sus armas de reglamento para dar muerte al ciudadano Carlos Alberto Medina Parra. Y ASI SE DECIDE.-
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar las pruebas de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, sean responsables Penalmente de los delitos de los delitos de Homicidio Calificado y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal vigente, en relación con los Artículos 406 ordinal 1° y 83 eiusdem y artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, ya que quedo acreditado de los hechos debatidos en el juicio oral, que dichos ciudadanos actuaron en LEGITIMA DEFENSA de sus vidas y en total apego a los Artículos 65 Ordinal 3º y 281 del Código Penal, lo cual justifica su acción, acreditándose de manera certera que en fecha 5 de enero de 2007, según lo declarado por los testigos en el Juicio Oral y Publico, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, el interno Carlos Alberto Medina Parra, solicita al custodio del Internado Judicial, ciudadano José Gregorio Reyes, que lo traslade a la enfermería del internado a los fines de que lo atendieran en la misma, el mencionado custodio José Gregorio Reyes, comisiona a los también Custodios del Internado Judicial, ciudadanos Oscar de Jesús Toyo y Elvis Enrique Moreno, a los efectos que trasladen al interno hasta la mencionada enfermería, la cual queda al final del pasillo en sentido Este- Oeste y Viceversa, y una vez que terminan con el interno en la enfermería proceden a trasladarlo nuevamente a su sitio de reclusión y cuando transitaban nuevamente por el pasillo, el interno Carlos Alberto Medina Parra, el cual no había sido revisado y según lo declarado por el custodio Elvis Enrique Moreno, el mismo portaba un arma y emprende veloz carrera, montándose sobre unas bombonas y ganando el techo del internado, para luego saltar hacia la calle Palmáosla.
La declaración del los custodios se relaciona y concatena con el Informe de fecha 5 de enero de 2007, (folios 2 y 3 de la primera pieza) mediante el cual el Custodio José Gregorio Reyes, da parte a la Dirección del Internado Judicial de Coro, informando los pormenores de los hechos acaecidos con ocasión a la Fuga del Interno Carlos Alberto Medina Parra y que culmino con la muerte del referido interno, la cual fue admitida como Prueba Documental, e incorporada debidamente al debate Oral por su lectura, teniendo las partes la oportunidad de controvertirla.
La declaración de los Custodios José Gregorio Reyes, Oscar de Jesús Toyo y Elvis Enrique Moreno, concuerda y se concatena perfectamente con lo declarado por los expertos Raúl López, jefe de Comisión, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso, quienes practicaron el las Actas de Inspección Nºs 26, 27, 28 y 29, (folios 14 al 18 ambos inclusive primera pieza) relativas a los sitios de sucesos en el Internado Judicial de Coro y en la calle Palmáosla entre Colon y Callejón Hospital, a cincuenta metros aproximadamente del Internado Judicial, declarando en el debate oral que tuvieron conocimiento de los hechos y fueron comisionados por la superioridad, trasladándose al sitio bajo las ordenes de Raul Lopez, quien ordeno al experto Arlin Martinez, que practicara Inspecciones en la calle Palmáosla, sitio en el cual se encontraba un vehiculo marca Zhepir de Color Rojo, en el cual se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino y del cual recabaron igualmente Un teléfono Celular marca Motorola, modelo C305, serial DEC0360892451, con su respectiva batería, concatenándose este dicho con la prueba Documental referida a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060—03, de fecha 8 de enero de 2007, (folios 104 y 105 primera pieza). Posteriormente se trasladan al internado Judicial de Coro, lugar donde practican una Inspección, luego se trasladan a un inmueble signado con el Nº 112, lugar donde logran colectar un Arma de Fuego Tipo revolver con tres concha percutidas en su tambor y manchas hematicas en el suelo. Estas declaraciones se concatenan a su vez con las pruebas documentales Nºs 26, 27, 28 y 29, antes descritas, las cuales fueron debidamente incorporadas al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
Una Vez que el interno salta a la calle, los custodios Oscar de Jesús Toyo y Elvis Enrique Moreno, dan la alarma de fuga e informan al Director del Internado Judicial, ciudadano Euro Antonio Isea, quien declaro en el Juicio Oral y Publico, que el interno Carlos Alberto Medina Parra, era mala conducta y de alta peligrosidad y que el mismo andaba siempre armado, por cuanto partencia al grupo líder del internado Judicial que se hace llamar PRAN.
Activada como había sido la alarma de fuga de internos, el Guardia Nacional Alexis Bakunin Zambrano, quien se encontraba en la Garita 6 del Lado Norte del Internado Judicial, se percata que el interno que se encontraba en fuga, se monta en un vehiculo de color Rojo, al cual le hace dos disparos de advertencia y luego al ver que el vehiculo emprende la marcha, el mencionado Guardia Nacional dispara en dos ocasiones al vehiculo, el cual sigue su marcha e impacta con un Árbol, declaración esta que concuerda perfectamente con la declaración de los ciudadanos Ana Luzmila Ramírez y Edgardo Alexander Medina, quienes declaran en el debate oral y Publico, la primera; que se encontraba en el frente del internado y vio pasar en tres oportunidades al vehiculo de color rojo y que cuando escucha los tiros ve que el vehiculo estaba atravesado y el segundo declara que estaba bajando unos pasajeros que venían de punto fijo y vio cuando “un chamo” se estaba montando en el vehiculo rojo, que después escucho unos disparos y después los guardia Nacionales le dijeron que tenia que declarar.
A su vez estas declaraciones se concatenan y concuerdan perfectamente con la declaración de los expertos Raúl López, jefe de Comisión, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso, quienes practicaron la Inspección Nº 26, (folio 14 y 15 primera pieza) relacionada al Vehiculo Color Rojo Marca Zephir, el cual se encontraba estacionado de manera violenta, frente al jardín de infancia Menca de Leoni, en el cual se encontraba el cadáver de una persona del sexo Masculino y del cual recabaron como evidencia un teléfono celular, concatenándose dichas declaraciones con las pruebas documentales de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-03, e inspección Nº 26, antes descritas, las cuales fueron debidamente incorporadas al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
También se relacionan las declaraciones de los expertos Raúl López, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso y los testigos Ana Luzmila Ramírez y Edgardo Alexander Medina, sobre la existencia y participación del Vehiculo Marca Zephir Color Rojo en los hechos, con lo declarado por los expertos Raúl Loaiza y Ronny Morales, quienes fueron los encargados de practicar La Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehiculo descrito anteriormente, manifestando que se trataba de un Vehiculo Marca Zephir de color Rojo, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la delegación y del cual resultaron sus seriales originales y no se encontraba solicitado por ningún cuerpo policial. Concatenándose dicha declaración con la Prueba Documental relativa al dictamen pericial Nº 0000002-07, en fecha 5 de enero (folio 42 Primera pieza), al vehiculo retenido como evidencia de los hechos, la cual fue debidamente incorporada al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
Una vez que los Guardias Nacionales encargados de la seguridad externa del internado Judicial, funcionarios José Luís Rodríguez, y Adaulfo Ocando, avistan al interno en fuga, el cual según lo declarado por el Guardia Nacional José Luís Rodríguez, se bajo del vehiculo con un arma de fuego en la mano, lo cual concuerda con lo declarado por los custodios Oscar de Jesús Toyo y Elvis Enrique Moreno, y por el director encargado del Internado Judicial ciudadano Euro Antonio Isea, en relación a que el interno de marras se encontraba armado para el momento de emprender la fuga. En ese mismo instante el Interno Carlos Alberto Medina Parra, saltó varias cercas aledañas para finalmente introducirse en un inmueble ubicado en la calle Falcón, entre calles colon y Hospital, signada con el Nº 112, la cual es propiedad del ciudadano José Leonardo Mármol Padilla, quien declara en el debate oral, que él se entero por unos vecinos y que cuando llego a su casa, ya en el sitio se encontraban los funcionarios del C.I.C.P.C, realizando unas experticias, lo cual concuerda y se concatena perfectamente con las declaraciones de los expertos Raúl López, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso, Funcionarios del C.I.C.P.C, quienes realizaron la inspección al sitio del suceso lo cual concuerda con la Inspección Nº 27 de fecha 5 de enero de 2007, (folio 16 primera pieza) en la cual recolectaron como evidencias, un revolver calibre 38, con tres cartuchos percutidos en su tambor y manchas de sustancia Hematica en el sitio.
Se relacionan igualmente las declaraciones de los ciudadanos José Leonardo Mármol Padilla, Raúl López, Arlin Martínez, Edgar Palencia, Manuel Alonso, Raidi Lugo, Richard Batista Williams Enrique Romero y la testigo Ana Luzmila Ramirez, con la Fijación Fotográfica (folios 168 al 173 ambos inclusive primera pieza) realizada al sitio del suceso objeto de la experticia Nº 27, realizada por el Experto Arlin Martinez, la cual fue incorporada al debate Oral y debidamente controlada por las partes.
Así mismo las evidencias colectadas y a las cuales hace referencia el acta de Inspección Nº 27, concuerdan con la declaración de los Expertos en Balística ciudadanos Ricardo García y James Vargas, que realizaron el Reconocimiento técnico y de comparación Balística, al arma de fuego incautada como evidencia en el sitio del suceso, indicando dichos expertos que el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento y que la prueba arrojo que los cartuchos encontradas dentro del tambor, fueron disparadas por la mencionada Arma de Fuego.
La declaración de los expertos se concatena con la mencionada Prueba Documental Nº 9700-060-b-447, de fecha 15 de enero de 2007, (folios 116 y 117 primera pieza) la cual fue debidamente incorporada al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirla. También se concatena la declaración de los ciudadanos José Luís Rodríguez, Raúl López, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso, con la declaración los Funcionarios de Polifalcon Richard Antonio Batista y Raidi Lugo, quienes declaran en el debate oral, que en el sitio observaron un arma de fuego tipo revolver y el arma de fuego estaba a un costado del herido que estaba en el suelo. A su vez la declaración de los expertos Raúl López, Arlin Martínez, Edgar Palencia y Manuel Alonso, Funcionarios del C.I.C.P.C, se concatena con la declaración en el debate oral, por las expertas Nervis Romero y Mónica Sangronis, quienes realizaron las experticias Hematológicas Nºs 9700-060-006, de fecha 22 de enero de 2007, ( folio 129 primera pieza) 9700-060-007, de fecha 17 de enero de 2007, (folios 122 y 123 primera pieza) 9700-060-008 y 9700-060-009, de fecha 12 de enero de 2007, (folios 114 y 115 primera pieza) a las evidencias recabadas en el sitio del suceso tales como el Arma de fuego, la cual estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, la cual resulto sustancia hematica, tres conchas y hojas vegetales, así como a prendas de vestir de las victimas, referidas a sustancias Hematicas, las cuales resultaron ser positivas. Estas declaraciones se concatenan con las pruebas documentales antes referidas, las cuales fueron debidamente incorporadas al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
Ahora bien; cuando el interno Carlos Alberto Medina Parra, logra saltar al inmueble Nº 112, es perseguido por el Guardia Nacional Adaulfo Ocando y posteriormente se integran al mismo los funcionarios de la Policía de Falcón, Cabo Segundo Edwin Sibada y el Agente Jonathan Isea Partida, quienes habían recibido la información de la fuga vía radio central y cuando tratan de acceder al Inmueble signado con el Numero 112, son recibidos con disparos efectuados por el hoy occiso, Carlos Alberto Medina Parra, procediendo a repeler el Ataque utilizando sus armas de reglamento, recibiendo el mencionado ciudadano la cantidad de Cuatro Disparos, el cual cae al suelo herido, procediendo los funcionarios del procedimiento a prestarle los primeros Auxilio y trasladarlo al Hospital General de Coro, al cual ingresa con signos vitales, pero que luego muere a consecuencia de las heridas recibidas.
Esta Acción se acredito con las declaraciones de los funcionarios Raydi Lugo, Richard Batista y Williams Enrique Romero, quienes señalan que al llegar a sitio se encontraban los funcionarios Adaulfo Ocando, Guardia Nacional, y los funcionarios de Polifalcon Edwin Sibada y Jonathan Isea Partida, quienes se encontraban prestándole ayuda a la persona que estaba herida en el suelo y que ellos los ayudaron a embarcarlo en la unidad policial para trasladarlo al Hospital.
También declaran en el debate Oral y Publico los expertos Emilio Medina y Mario Mosqueda, adscritos al C.I.C.P.C, el primero realizo el protocolo de autopsia a la victima Carlos Alberto Medina Parra, indicándo que el cadáver presentó cuatro heridas por arma de fuego la primera fue a nivel de la región escapular derecha, con orificio de salida por la región supraclavicular y trayecto de sedal y no es una herida que ocasionara la muerte, la segunda fue a nivel del brazo derecho y hubo lesión de plano muscular, y tampoco se ocasiona la muerte, la tercera herida a nivel de cuello, con orificio de salida en la región sub mentoneana, y aquí si hubo lesiones importantes, lesionó el paquete vascular y allí pasa la carótida y la yugular interna y la ultima en la región abdominal con orificio de salida lumbar izquierda, y hubo lesión del Hígado y cámara gástrica, es llevado a pabellón y tenía una herida nivel de cuello, se le hizo laparatomía exploradora, y se consiguió con la perforación cámara gástrica y la causa de muerte es la hemorragia, muere por Shock Hipovolémico, ninguna de las heridas tiene tatuaje, es decir que los disparos fueron a distancia”.
La presente declaración se concatena con la prueba documental referida al Informe de Experticia Necroscopia de Ley, realizada por el mencionado experto en fecha 6 de enero de 2007, (folios 126 y 127 primera pieza) la cual fue debidamente incorporada al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
También se relaciona y concuerda la presente declaración y la correspondiente Prueba Documental, con la declaración del Experto Hugo Urribarri, quien fue la persona que realizo el Levantamiento Planimetrico, realizado en el sitio del suceso y que según lo declarado por el mencionado experto, se realizo con le protocolo de Autopsia, y con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
De la misma manera se relaciona y concatena la declaración del Experto Emilio Medina y la prueba documental incorporada al debate Oral, con el Acta de Inspección Nº 30 de fecha 6 de enero de 2007, ( Folio 94 primera pieza) realizada por el Experto Arlin Martinez en compañía del experto Edgar Palencia, en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al Cadáver del Occiso Carlos Alberto Medina Parra, dejando Constancia entre otras cosas que el cadáver presenta 4 orificios de entrada producidos por el paso de proyectiles en diferentes partes del cuerpo, Concatenándose a su vez con la Prueba Documental antes referida y la cual fue debidamente incorporada al debate Oral por su lectura y controlada por las partes en juicio.
Igualmente se concatena la declaración del experto Emilio Medina, con la declaración rendida en el debate oral por el experto Mario Mosqueda, quien realizo la experticia de trayectoria Balística en el presente asunto, señalando que la Experticia se hizo en la casa 112, hay una entrada y un pasillo y hacia el lado izquierdo se encontró un arma de fuego, allí la víctima recibió cuatro heridas por arma de fuego, una en la parte escapular derecha en forma ascendente, el segundo fue en el ante brazo derecho, el tercero fue en la región cervical y salió en la región sub mentoneana, y el cuarto fue en la parte del estomago con salida en la región lumbar izquierda, la víctima en el momento de recibir la herida 1 y 3 se encontraba de espalda, al tirador se encontraba de pie y se ubicaba orientada hacia su flanco derecho, explicando de forma grafica que la victima se encontraba de espalda al tirador, con su flanco a la derecha y con el brazo extendido apuntando al tirador, explicando también de forma grafica en el debate oral, que si la victima hubiese tenido el brazo hacia abajo, el disparo que entro por la región epigástrica, hubiese atravesado el brazo derecho. Igualmente explico que las heridas no tenían tatuaje. A su vez esta declaración del Experto, se concatena con el informe de trayectoria balística, realizado por el mencionado experto, en fecha 12/7/2008 (folios 150 al 156 ambos inclusive primera pieza)l a cual fue debidamente incorporada al debate Oral por su lectura y que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
También se relaciona y concuerda la presente declaración y la correspondiente Prueba Documental, con la declaración del Experto Hugo Urribarri, quien fue la persona que realizo el Levantamiento Planimetrico, realizado en el sitio del suceso y que según lo declarado por el mencionado experto, se realizo con le protocolo de Autopsia, y con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Dicha declaración se concatena con la Prueba Documental referida al levantamiento Planimetrico, de fecha 27 de marzo de 2007, realizado por el mencionado experto en el sitio del suceso y el cual fue incorporado por su lectura al debate oral y publico y debidamente controlado por las partes.

Con respecto a la declaración de la experto Nervis Romero, el cual practico la experticia de determinación de iones oxidantes, Nitritos y nitratos Nº 9700-060-004, de fecha 9 de enero de 2007, (folio 107 primera pieza) a las muestras recabadas en las manos de la victima Carlos Alberto Medina Parra, las cuales dieron negativas por interferencia, el Tribunal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los conocimientos científicos del experto que la practica, la cual fue ofrecida por la Fiscalia del Ministerio Publico y que fue controvertida por las partes en el debate Oral y Publico, la cual se concatena con la Prueba documental ofrecida, admitida e incorporada al debate Oral y Publico por su lectura, ya que la misma es una prueba de orientación aunado a que dio negativo, no pudiéndose determinar con la misma si la victima disparo o no, por lo cual dicha prueba no surte valor probatorio para determinar la Culpabilidad y consecuencial responsabilidad Penal de los Acusado de Autos, en los delitos por los cuales presento acusación el Fiscal del Ministerio Publico.
Con respecto a la declaración de la experto Nervis Romero, el cual practico la experticia de determinación de iones oxidantes, Nitritos y nitratos Nº 9700-060-005, de fecha 9 de enero de 2007, (folio 106 primera pieza) a las muestras recabadas en las manos de la victima Moisés Rafael Rivero Gutiérrez, el Tribunal no la valora por cuanto esta referida a la muerte de la persona que manejaba el vehiculo Marca Zhepir de Color Rojo, y sobre esa Muerte el Tribunal de Control decreto el Sobreseimiento de la causa con respecto al acusado Alexis Bakunin Zambrano.
Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Córdova y Carmen Graciela Gutiérrez, el Tribunal no les da ningún valor probatorio ni en contra, ni a favor de los acusados, por cuanto el primero manifiesta que el solo cumple labores de auxiliar de patología, el cual se encarga de abrir el cadáver y sacar los órganos, pero el estudio lo hace el anatomopatologo y que no tiene ningún conocimiento del caso quien aquí se ventila y la segunda manifestó que ella no tenia conocimiento de nada y que no sabia porque había sido citada por este Tribunal.
Con respecto a la Prueba Documental admitida por el Tribunal de Control, Referida al acta Policial de fecha 6 de enero de 2007, suscrita por los Guardias Nacionales Adaulfo Ocando y Alexis Bakunin Zambrano, este Tribunal no le da valor probatorio ni a favor ni en contra de los acusados de autos, ya que la misma es un acta de procedimental que no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la misma no debió admitirse en la audiencia preliminar como prueba documentales, mas sin embargo este Tribunal de juicio procedió a incorporarla por su lectura debido a su admisión, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

Con respecto a las pruebas de la defensa, referidas al Oficio Nº CR4-D42-1CIA-SO 008 de fecha 08 de Octubre de 2009 en la cual el Comandante TCNEL. SABINO JOSE VIGIL RODRIGUEZ remite información a la ABG. NADEZKA TORREALBA sobre los hechos (Folio 124 segunda pieza) y la Copia del PARTE ESPECIAL, signado con el Nº 004 de fecha 05 de Enero de 2007, (folios128 y 129 segunda pieza) en la cual consta información remitida por el Comandante del Tercer Pelotón al jefe de los Servicios del destacamento 42 de la Guardia nacional, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y las cuales se incorporaron al debate Oral por su lectura.
A las referidas pruebas documentales este Tribunal no les da valor probatorio ni a favor ni en contra de los acusado de autos, ya que las mismas son actas de procedimiento que no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende las mismas no debieron admitirse en la audiencia preliminar como pruebas documentales, mas sin embargo este Tribunal de juicio procedió a incorporarlas por su lectura debido a su admisión, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo, ya que los mismos actuaron amparados en una causa legal de Justificación como lo es la Legitima Defensa, establecida en el Articulo 65 Ordinal 3º del Código Penal, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria a los acusados ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA Y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA FRANCISCO SUAREZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal vigente, en relación con los Artículos 406 ordinal 1° y 83 eiusdem y artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los Acusados ADAULFO JESUS OCANDO VILLALOBOS, venezolano, de 39 años de edad, oficio Militar Activo, nació en Coro, edo Falcón, en fecha 06 de Junio de 1.970, hijo de Adaulfo Jesús Ocando Piña y Nerys Elisa Gutiérrez Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.129, residenciado en Conjunto residencia Juan Crisóstomo Falcón, Núcleo 3, edificio Jadacaquiva, Apto. 3-3, Coro, Edo Falcón, teléfono 0414 6808349; EDWIN ANTONIO SIBADA MEDINA, venezolano, de 32 años de edad, oficio Funcionario Policial, nació en Coro, Edo Falcón, en fecha 01 de Abril de 1.978, hijo de Urbano Antonio Sibada Bracho y Flor María Medina Polanco, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.232, residenciado en el sector Curazaito, calle Sus entre Avenida Sucre y calle proyecto, Nº 123, Coro, Edo Falcón, teléfono 0412 1537668; y JHONATAN ALEXANDER ISEA PARTIDA, venezolano, de 24 años de edad, oficio Funcionario Policial, nació en Coro, Edo Falcón, en fecha 18 de marzo de 1.986, hijo de Rolando Alberto Isea Bermúdez y Jannet Marina Partidas, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.828, residenciado en la Urbanización Ciudad Federación, manzana 06, casa 023, Punto Fijo, Edo Falcón, teléfono 0414 1690408, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en relación con el Artículo 281 ibidem, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de no culpabilidad de los Acusados de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Cesan todas las medidas coercitivas que pesaban sobre los Acusados. CUARTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba obligado a ejercer la acción penal en el presente asunto. QUINTO: Debido a la complejidad del asunto este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal


JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL
ABG. JOSÉ ALBEERTO GONZÁLEZ CELIS

EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA