REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002645
ASUNTO : IP01-P-2009-002645

AUTO DE DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS
JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. ZORAIDA GARCIA
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ
IMPUTADO: LEINOR ALI PEREZ CANINO
DEFENSOR PUBLICO 6º: ABG. EDER HERNANDEZ

Por cuanto en esta misma fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2010, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano LEINOR ALI PEREZ CANINO, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Isnard Rafael Torres Cordero, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de Prisión, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2010, siendo las 9:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas que puedan existir para las partes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, el ciudadano secretario de Sala Abg. Saturno Ramírez; a los fines de la escogencia de escabinos para constituir el Tribunal de forma Mixta en el presente asunto seguido contra el ciudadano LEINOR ALI PEREZ CANINO, acusado por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Isnard Rafael Torres Cordero. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noraida García, la defensa Pública, Abg. Eder Hernández, El acusado de autos LEINOR ALI PEREZ CANINO, previo Traslado del Internado Judicial de Coro y y los ciudadanos WILLIAN IFRAIN SANCHEZ MOLINA, EUGENIO JUSTINIANO MARRUFO, OMAR ANTONIO LEAL LOPEZ Y FREDDY GREGORIO PACHECO RAMIREZ, quienes fueron sorteados como escabinos. Se hace constar la incomparecencia de las víctimas.
Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza e importancia del acto, se informa el contenido de los artículos 86, 150, 151, 152, 153, y 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita en primer término al Ciudadano WILLIAN IFRAIN SANCHEZ MOLINA, ponerse de pie y manifestar si se encuentra incursa en cualquiera de las causales que fueron leídas, a lo que manifestó que no tiene ningún impedimento de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para participar como escabino. Seguidamente las partes, ni el Tribunal objetaron que dicho ciudadano participe como escabino. Acto seguido se les pregunta a los ciudadanos EUGENIO JUSTINIANO MARRUFO y OMAR ANTONIO LEAL LOPEZ, quienes manifestaron que no son bachilleres. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Ciudadano FREDDY GREGORIO PACHECO RAMÍREZ, ponerse de pie y manifestar si se encuentra incurso en cualquiera de las causales que fueron leídas, a lo que manifestó que no tiene ningún impedimento de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para participar como escabino. Seguidamente ni las partes, ni el Tribunal objetaron que dicho ciudadano participe como escabino.
En este estado el Tribunal informa de que de los escabinos que acudieron a la audiencia, solo los ciudadanos WILLIAN IFRAIN SANCHEZ MOLINA y FREDDY GREGORIO PACHECO RAMÍREZ, llenan los extremos exigidos en la ley para ser escabinos, pero que el tribunal puede ser constituido en este acto con los escabinos presentes y depurados.
En este Estado el Tribunal procede antes de la Constitución en forma Mixta, a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución al proceso relacionada con la admisión de los hechos, y se le impone del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Seguidamente se le explica al acusado que de conformidad con el artículo 376 reformado del código orgánico procesal penal, tiene en esta audiencia la oportunidad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, explicándole el alcance práctico y jurídico de dicho procedimiento, indicándole igualmente la pena aplicable al delito por el cual fue acusado y en cuanto le quedaría la pena en definitiva en caso de admitir los hechos. De seguidas se identifica como LEYNNOR ALI PEREZ CANINO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.485.574, soltero, Bachiller, nacido en Caracas, Distrito capital en fecha 19 de Enero de 1.974, hijo de Alí de Jesús Pérez y Yarlet Xiomara Canino Díaz, quien residía en la urbanización Los Médanos, sector D, casa Nº 35, Coro, municipio Miranda del estado Falcón y manifiesta sin apremio ni coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicita le imponga la sentencia Condenatoria. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del ministerio público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche cuando los funcionarios DTGDO. JESUS BLANCO y DTGDO. OMAR ULACIO, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie por el sector la Velita, específicamente en el bloque Nº 02, en momentos en que se desplazaban por las adyacencias del referido bloque, visualizaron a varios ciudadanos que se acercan y manifiestan que tenían neutralizado a un sujeto quien junto a dos personas desconocidas quienes se dieron a la fuga, se habían introducido a su residencia manifestando que era un atraco, identificándose una de estas personas como RAFAEL TORRES, quien manifiesta que las personas lo habían agredido físicamente por el sujeto detenido quien portaba un arma de fuego y que presentaba las siguientes características: Tez blanca de contextura delgada, de mediana estatura y vestía jeans de color azul con suéter blanco, por lo cual proceden a prestar colaboración y al llegar a la residencia observa a un sujeto con las características descritas y donde uno de los presentes le hace entrega de un facsímile de material metálico, de color negro, calibre 4.5 milímetros, marca Marksman, Lo cual concuerda con el ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 08 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios expertos DAVALILLO DARWIN y RAFAEL CHIRINOS, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal (peritación) realizada a un (01) facsímile tipo pistola elaborado en aluminio y material sintético de color negro. Posteriormente Proceden a practicarle un revisión corporal, no encontrándole adherido al cuerpo, ninguna evidencia de interés criminalistico, concatenándose la declaración de los funcionarios DTGDO. JESUS BLANCO y DTGDO. OMAR ULACIO, con el ACTA DE INSPECCION, Nº 1308, de fecha 09 de Agosto de 2009, realizado por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual dejan constancia de la inspección de Área Técnica, realizada al sitio del suceso, el cual es un sitio abierto, de iluminación clara y temperatura ambiental calida el cual es estacionamiento anexo del bloque nº 02, apartamento 0006, planta baja, de la Urbanización las Velitas, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón. Posteriormente Los Funcionarios DTGDO. JESUS BLANCO y DTGDO. OMAR ULACIO, solicitan el apoyo a la unidad P-223, al mando del Cabo Segundo Ramón Celis y conducida por el agente Wuarne García, quienes realizan el traslado del detenido y el cual quedo identificado como LEYNNOR ALI PEREZ CANINO.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 458 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de Prisión será por un tiempo de Diez a Diecisiete años… Omissis…”.
Por otra parte el Artículo 82 del código penal establece lo siguiente:
“En el delito Frustrado se rebajara la Tercera Parte de la Pena que hubiere debido imponerse al delito consumado, atendidas todas las circunstancias omissis….”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado LEYNNOR ALI PEREZ CANINO, al intentar someter a la victima Isnard Rafael Torres Cordero, portando en sus manos un facsímile de arma de fuego, para quitarle las pertenencias, se subsume y encuadra perfectamente en el delito de Robo Agravado, pero al no lograr el objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad, el delito en cuestión pasa a ser Frustrado, tal y como lo determinó el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Robo Agravado previsto en el Articulo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Veintisiete (27) Años de Prisión, y una Media según el Articulo 37 del Código Penal de Trece (13) Años y Seis (6) Meses de Prisión, Rebajando una tercera parte de la pena por ser Frustrado, de conformidad con el Articulo 82 del Código Penal, la Pena a imponer es de Nueve (9) Años de Prisión, pero por admitir los hechos en este acto el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena que son Tres (3) Años, quedándole en definitiva la pena a aplicar en SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano LEINOR ALI PEREZ CANINO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.485.574, soltero, Bachiller, nacido en Caracas, Distrito capital en fecha 19 de Enero de 1.974, hijo de Alí de Jesús Pérez y Yarlet Xiomara Canino Díaz, quien residía en la urbanización Los Médanos, sector D, casa Nº 35, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Isnard Rafael Torres Cordero, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de control en fecha 10 de Agosto de 2009, hasta que la pena impuesta quede firme y el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena, teniéndose como fecha probable para el cumplimiento de la misma el día 10 de agosto de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ