REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000299
ASUNTO : IP01-P-2009-000299


AUTO DE DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. NORAIDA GARCIA

SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ

IMPUTADO: JHOAN CARLOS MUÑOZ

DEFENSOR PUBLICO 6º: ABG. EDER HERNANDEZ

Por cuanto en esta misma fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2010, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano JHOAN CARLOS MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de PABLO JOSE MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO Y ADRIAN GREGORIO GALICIA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas que puedan existir para las partes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, el ciudadano secretario de Sala Abg. Saturno Ramírez; a los fines de la escogencia de escabinos para constituir el Tribunal de forma Mixta en el presente asunto seguido contra el ciudadano JHOAN CARLOS MUÑOZ, acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de PABLO JOSE MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO Y ADRIAN GREGORIO GALICIA. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noraida García, la defensa Pública, Abg. Eder Hernández, la victima PABLO JOSE MARIN, El acusado de autos JHOAN CARLOS MUÑOZ, previo Traslado del Internado Judicial de Coro y y los ciudadanos LILIBETH JOSEFINA YEDRA, AURISTELA DEL CARMEN CHIRINOS Y LUISA GUADALUPE PENICHE, quienes fueron sorteados como escabinos.
Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza e importancia del acto, se informa el contenido de los artículos 86, 150, 151, 152, 153, y 154 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita en primer término a los Ciudadanas LILIBETH JOSEFINA YEDRA, AURISTELA DEL CARMEN CHIRINOS Y LUISA GUADALUPE PENICHE a ponerse de pie y manifestar si se encuentra incursa en cualquiera de las causales que fueron leídas, a lo cual manifestaron de forma individual y por separado que no son bachilleres.
En este estado el Tribunal informa que por cuanto los escabinos que acudieron a la audiencia, ninguno es bachiller y por ende no llenan los extremos exigidos por la ley para ser escabinos, este Tribunal procederá de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a constituirse en Unipersonal a los efectos de conocer el presente asunto, por cuanto ya la causa tiene varios diferimientos en la audiencia de depuración por inasistencia de los escabinos sorteados.
En este Estado el Tribunal procede antes de la Constitución en forma Unipersonal, a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución al proceso relacionada con la admisión de los hechos, y se le impone del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Seguidamente se le explica al acusado que de conformidad con el artículo 376 reformado del código orgánico procesal penal, tiene en esta audiencia la oportunidad de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal, explicándole el alcance práctico y jurídico de dicho procedimiento, indicándole igualmente la pena aplicable al delito por el cual fue acusado y en cuanto le quedaría la pena en definitiva en caso de admitir los hechos. De seguidas se identifica como JOHAN CARLOS MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 19-10-1976, domiciliado en calle 204, casa N° 18648R, Barrio 17 de Diciembre, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, y manifiesta sin apremio ni coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicita le imponga la sentencia Condenatoria. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del ministerio público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
En fecha 21-02-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano PABLO JOSÉ MARIN, se encontraba laborando como vigilante en la empresa Distribuidora Sierra, ubicada en la avenida Tirso Salavarria, diagonal a la Ferretería Marconi, avisto a un sujeto portando un arma de fuego en su mano, quien posteriormente fue identificado como GUSTAVO ALFONSO MEJIAS, el cual entro por el portón del local donde se encontraban realizando trabajos de herrería los ciudadanos ADRIAN GREGORIO GALICIA y EUDID ALEJANDRO AREVALO, para someterlos bajo amenaza de muerte con arma de fuego tipo revolver, diciéndoles que era un atraco, inquiriéndolos a que entregaran el dinero y todas sus pertenencias, quien para lograr su cometido los obligo a tirarse al piso, y les propino golpes para despojarlos de sus celulares, al observar estos hechos el mencionado vigilante ciudadano PABLO JOSÉ MARIN tomo su escopeta de reglamento para tratar de someter al sujeto, cuando en forma intempestiva llegó otro sujeto que posteriormente quedo identificado como ANTOLIN CASTRO CARABALLO, quien lo apunta con un arma de fuego tipo revolver y le dice que baje la escopeta y que se quede quieto porque sino le iba a disparar, obligándolo a tirar su escopeta al piso. Una vez sometido los ciudadanos PABLO JOSÉ MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO, ADRIAN GREGORIO GALICIA, por los sujetos, y amenaza de muerte fueron llevados al interior del local, donde después de despojarlos a cada uno de sus celulares y pertenencias, fueron encerrados en un baño, quienes en ese momento lograron observar cuando uno de los sujetos, a quien describen como una persona canosa, llamo por teléfono a otra persona y le dijo que los pasara buscando donde el tenia conocimiento, diciéndoles una vez más que se quedaran quietos en el baño, para posteriormente huir del local, sin embargo como la puerta del baño donde se encontraban retenidos tenia la cerradura dañada, pudieron salir los tres rápidamente, logrando observar cuando esos dos sujetos se subieron en un vehículo Monte Carlo color azul, quien era conducido por el ciudadano JOHAN CARLOS MUÑOZ, huyendo del sitio, inmediatamente procedieron llamara la policía, aportándole las características de los sujetos y el vehículo en que huyeron, dicha denuncia, fue transmitida a la Comandancia General de la Policía, quienes informaron vía radio, a los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en el punto de control en el sector kilómetro 7, ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, e informando a las unidades del perímetro, que estuvieran alerta con un vehículo Monte Carlo, de color azul, dos puertas, ya que al parecer los ocupantes del mismo habían cometido un robo a mano armada, en la Distribuidora Sierra, es cuando lograron los efectivos policiales lograron avistar un vehículo con las mismas características aportadas por el centralista de guardia, que se desplazaba por la variante norte hacia la carretera Falcón Zulia, inmediatamente procedieron a acercarse y a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales , cuya orden acataron, ordenándole a los ocupantes que descendieran del vehículo, en donde se les logro incautar armas de fuego, celulares y otros objetos de interés criminalísticas, así como el arma de fuego tipo escopeta que le había sido despojado al vigilante, quedando identificado cada uno de los ocupantes, como JOHAN CARLOS MUÑOZ, GUSTAVO ALFONSO MEJIAS IGUARAN Y ANTOLIN CASTRO CARABALLO.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
1) Con el TESTIMONIO de los funcionarios INSP. ROBERT REYES, CABO PRIMERO LEONARDO SIBADA Y JOSÉ GAMARRO, CABO SEGUNDO ALEXANDER UTRERA, DISTINGUIDO JINMI MORA, DISTINGUIDO ANDRIS PRIMERA, DISTINGUIDO JESUS GARCIA, AGENTE VIANNY SALAS, CABO SEGUNDO NOEL PIÑA Y DISTINGUIDO EDUAR CAMACHO, adscritos a la Comandancia General de la policía del estado Falcón, quienes practicaron la detención del acusado de autos.
2) Con el testimonio de los funcionarios EMILIO SÁNCHEZ, EGNIS NAVARRO, ERICK SANGRONIS, DAVID CAMPOS, CARLOS VARGAS, JONILEX GONZALEZ y ERICK SANGRONIS, todos adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las inspecciones y experticias legales a las evidencias incautadas al acusado y al sitio del suceso.
3) Con el testimonio de los ciudadanos PABLO JOSÉ MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO, y ADRIAN GREGORIO GALICIA, quienes fueron las victimas del presente delito.
4) Con las actas de inspección N° 239, de fecha 22-02-2009, y N° 238, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios EGNIS NAVARRO y SANGRONIS ERICK, adscritos a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5) Con el ACTA DE DICTAMEN PERICIAL, N° 066-09, de fecha 22-02-2009, suscrita por los Agentes DAVID CAMPOS y CARLOS VARGAS, adscrito a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6) Con las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICOS Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, de fecha 22-02-2009, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-060-15, de fecha 22-02-2009, suscritas por el funcionario ERICK SANGRONIS adscrito a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 458 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de Prisión será por un tiempo de Diez a Diecisiete años… Omissis…”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado JOHAN CARLOS MUÑOZ, al someter a las victimas PABLO JOSÉ MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO, ADRIAN GREGORIO GALICIA, portando armas de fuego y amenazándolos de muerte con el objetivo de arrebatarle sus pertenencias, se subsume y encuadra perfectamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Robo Agravado previsto en el Articulo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Veintisiete (27) Años de Prisión, y una Media según el Articulo 37 del Código Penal de Trece (13) Años y Seis (6) Meses de Prisión, Rebajando una tercera parte de la pena por la admisión de hechos la pena quedaría en Nueve (9) Años y Seis (6) Meses, pero por el hecho de no tener el acusado antecedentes Penales se le rebaja la pena a OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN que es en definitiva la pena a aplicar en el presente asunto al acusado de autos JOHAN CARLOS MUÑOZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JOHAN CARLOS MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 19-10-1976, domiciliado en calle 204, casa N° 18648R, Barrio 17 de Diciembre, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de PABLO JOSE MARIN, EUDID ALEJANDRO AREVALO Y ADRIAN GREGORIO GALICIA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de control hasta que la pena impuesta quede firme y el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena, teniéndose como fecha probable para el cumplimiento de la misma el día el 21-11-2017. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ