REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de AGOSTO de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2001-000008
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional solicitada por penado RIGOBERTO RAMÓN BRACHO, quien se identifica con cédula V-13-204-623 quien fue sentenciado a cumplir la pena de TECE (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previstos en los artículos 407 del Código Penal.
Según se desprende del último cómputo pena practicado por el Tribunal, en fecha 30 de agosto de 2.009, el penado podría optar por la medida de libertad condicional, toda vez que para esa fecha habría cumplido una tercera parte de la pena impuesta mediante la sentencia comentada.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
Señala el artículo 81 de la misma ley que la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto “…se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos…”
El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Del artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para el otorgamiento de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, no debe habérsele revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado con anterioridad a la solicitada.
Ahora bien, al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 específicamente el establecido en el Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que al penado RIGOBERTO RAMÓN BRACHO ALVARADO, en fecha 13 de noviembre del año 2.007 (folio del 76 al 80), le fue revocado el beneficio de régimen abierto (Destacamento de Trabajo), por incumplimiento de la obligaciones impuesta por el tribunal, siendo reincidente en el incumplimiento, las cuales eran de estricta obediencia.
Se observa en consecuencia que dicho revocatoria atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyos presupuestos de procedencia fundamental es el cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Libertad Condicional solicitada por penado RIGOBERTO RAMÓN BRACHO, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada por el penado RIGOBERTO RAMÓN BRACHO, quien se identifica con cédula V-13.204.623 y fue sentenciado a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctimas). Impóngase al reo de la decisión previo traslado que se ordena.
LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CECILIA PEROZO
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