REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 11 de agosto de 2.010
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006900

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena por muerte del penado EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-16.730.428, sentenciado a la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio.

En fecha 19 de diciembre de 2.006, el tribunal le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, medida que le fue revocada en fecha 18 de enero del año 2.008, por incumplimientos de las obligaciones impuestas por el Tribunal.

En fecha 29 de septiembre de 2.009, se recibió comunicación oficial emanada del Juez Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitiendo adjunto al oficio acta de defunción del penado Edgar Benito Chourio Atencio, tal acta se encuentra con sello húmedo debidamente certificada por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Registro Civil Municipal, Registrador Civil de la Parroquia Bolívar, en donde se indica que la copia es fiel exacta a la acta N° 245, que se llevó en la Jefatura Civil de Bolívar en el libro N° 1 del año 2.008, indicando tal acta que en fecha30 de mayo del 2.008, falleció el ciudadano Edgar Benito Chourio Atencio, en el Hospital Central de esta jurisdicción.

Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-16.730.428, sentenciado a la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, falleció a consecuencia de Sepsis respiratoria crónica, complicaciones de heridas viscerales producida por arma de fuego, certificado por el médico Yoleida Aleman, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena que le fuera impuesta mediante sentencia definitivamente firme, todo conforme al artículo 103 del Código Penal y el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA IMPUESTA, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-16.730.428, sentenciado a la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, quien falleció a consecuencia de Sepsis respiratoria crónica, complicaciones de heridas viscerales producida por arma de fuego, certificado por el médico Yoleida Aleman, ello de conformidad con el artículo 103 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

CECILIA PEROZO




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-6900