REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de agosto de 2.010
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-3916
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, solicitada por la Defensa Privada Solangel Castillo a favor del pendo DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, identificados con cédula de identidad V-13.466.715, quien en fecha 15-1-2.008 fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Se recibe en este Tribunal la presente causa en fecha 24 de abril del año 2.008, realizándose la ejecución formal de la sentencia en fecha 9-4-2.008.
Consta en el expediente al folio 110 el último cómputo (Actualizado) de pena realizado al penado DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, de fecha 22 de junio del año en curso, toda vez que se le otorgó el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio, precisándose que para esa fecha el penado ya optaba a la medida de destacamento de trabajo y al establecimiento abierto (Régimen Abierto) como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, mientras que, determinó que en fechas 10-1-03, 10-1-13, optaría a la libertad condicional y al confinamiento, respectivamente. Fijó el 6-12-2015, como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester considerar que a los efectos de esta decisión deberá considerarse y valorarse el último cómputo efectuado a favor del penado, es decir, la decisión de fecha 22 de junio de 2.010, que determina con exactitud las fechas en que el penado pueden optar a las fórmulas o medidas alternativas de cumplimiento de pena. Y así se decide.
Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que a partir del 22 de junio de 2.010, el penado podría optar por la medida de destacamento de trabajo, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”
El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”
Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Corre inserto al folio 136, corre inserta la comunicación oficial de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, mediante el cual este Tribunal solicita el certificado de antecedente penales del ciudadano David Wladimir Peroza Lobo, lo cual no ha sido remitido a la presente fecha, sin embargo encuentra el tribunal de la revisión del expediente que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.
Al folio 117, riela el acta de compromiso del penado David Wladimir Peraza Lobo, en la cual se compromete con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que le asigne el tribunal.
Al folio 114, oferta de trabajo expedida por el propietario de la peluquería y barbería “Katiusmar”, y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como barbero de lunes a sábado en horario comprendido de 7:00 a 7:00 p.m y días feriados, ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, parroquia Miguel Peña, barrio Los Jardines, avenida Aranzazu, entre calle Páez y calle 5 de Julio, local N° 3.
Al folio 128 consta la constancia de verificación laboral por parte de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, mediante la cual se comprobó la autenticidad de la oferta y existencia del local.
De los folios 138 al 142, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Y, al folio 180 riela constancia de conducta buena del penado expedida por las autoridades de Internado Judicial de esta ciudad, sitio donde se encuentra recluido actualmente el penado. Igualmente cursa al folio 179 respuestas a la solicitud realizada por este Tribunal en cuanto a la clasificación de seguridad del penado, señalando el Director del Internado Judicial de Coro que actualmente no cuentan con el equipo de especialista para adecuarse a lo establecido por la Ley.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del penado PEROZA LOBO DAVID WLADIMIR, ampliamente identificado en el expediente, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Laborar en el establecimiento comercial denominado peluquería y barbería “Katiusmar”, ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, parroquia Miguel Peña, barrio Los Jardines, avenida Aranzazu, entre calle Páez y calle 5 de Julio, local N° 3, de Lunes a Viernes en horario comprendido de 7:00 a 7:00 p.m, NO autorizando laborar los días sábados ni los días feriados, toda vez que esto atentaría contra lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la cantidad de horas de Jornada Laboral semanal. En este sentido, debe pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de la ciudad de Valencia, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 8:00 horas de la tarde.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar mensualmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales de la ciudad de Valencia;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10.- No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).
11.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Valencia, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.
Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.
Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo, así como a la víctima.
Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director del Internado Judicial de Coro y de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al sentenciado PEROZA LOBO DAVID WLADIMIR, titular de la cédula de identidad V-13.466.715, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión y del último cómputo al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión y del último cómputo al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.Líbrense los oficios al Director del Internado Judicial de Coro y al Director del Internado de Tocuyito anexándole copia certificada de la decisión. Líbrese la orden de pre-libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Valencia y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese al reo de la decisión, informándole que deberá comparecer el día siguiente hábil del recibo de la boleta ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión.
LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CECILIA PEROZO
Expediente: IP01-P-2007-003916
Decisión constante de siete (7) folios útiles
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