REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-1105
Corresponde a este Tribunal resolver sobre la solicitud planteada por las Defensoras Maria Elena Herrera y Nadeska Torrealba del penado OMAR YSAEL HURTADO, venezolano, mayo de edad, nacido el 24-12-66, de 42 años de edad y titular de la cédula de identidad V-9.929.003, cumpliendo la pena de 8 años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Señalan las defensoras en su escrito presentado ante este tribunal que su defendido actualmente goza del Beneficio de Destacamento de trabajo y que ha cumplido a pesar de su estado de salud, solicitando a este tribunal la extensión de los permisos de pernoctar de lunes a jueves en su residencia por cuanto actualmente pernocta en su residencia sólo los fines de semana (permiso otorgado por este Tribunal cuando se encontraba a cargo de la Jueza Zenlly Urdaneta), alegando las Defensoras que en el Internado Judicial no goza de médicos de guardia ni de un sistema de salud para garantizarle la vida a su defendido.
Al respecto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente: Se desprende del folio treinta y ocho (38) del presente expediente (pieza IV), que en fecha 8 de diciembre del año 2.008, este Tribunal le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado OMAR YZAEL HURTADO REYES, ello por encontrarse llenos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1. Laborará en “SOLFACA C.A” ubicada en la calle Jabonería esquina Damian de la ciudad de Coro, de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m, debiendo pernoctar en el centro de destacamentarios del Internado Judicial de Coro, lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:30 horas de la noche.
2. Tendrá la obligación de permanecer en el centro de destacamentarios los días domingos, feriados, de vacaciones, fiestas nacionales y regionales.
3. No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
4. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
5. Permanecer en el empleo salvo alguna mejora de su condición laboral caso en el cual deberá informar al tribunal a los fines de su verificación y autorización correspondiente;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
De la decisión tomada por este Tribunal en fecha 8 de Diciembre del año 2.008, en el cual se otorgó al penado la formula alternativa del cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, se desprende como primera condición que el penado deberá Laborar en “SOLFACA C.A” ubicada en la calle Jabonería esquina Damian de la ciudad de Coro, de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m, debiendo pernoctar en el centro de destacamentarios del Internado Judicial de Coro, lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:30 horas de la noche. Y como segunda condición: Tendrá la obligación de permanecer en el centro de destacamentarios los días domingos, feriados, de vacaciones, fiestas nacionales y regionales.
El trabajo fuera del establecimiento, conocido como “destacamento de trabajo”, es aquella medida a través de la cual el penado recluido, egresa del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena, junto con otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario. También se encuentra regulado en el artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como en el artículo 68 eiusdem el cual reza lo siguiente:
“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos” (Subrayado de quien suscribe).
Así las cosas, es necesario señalar que el trabajo fuera del establecimiento, lleva consigo la pernocta dentro del anexo del centro de destacamentario donde se encuentre el penado, en el lugar destinado para ello, por lo que de no pernoctar el penado en el establecimiento, seria contrario a lo establecido en la legislación, situación que sin duda alguna desnaturaliza la medida, haciéndola mucho más permisiva o tal vez convirtiéndose en otra de la formulas alternativas del cumplimiento de la pena, como podría ser una suerte o especie de libertad condicional anticipada. Dicho lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud de permiso presentada por las Defensoras Maria Elena Herrera y Nadeska Torrealba, para pernoctar el penado OMAR YSAEL HURTADO en su residencia; en consecuencia el penado deberá cumplir con la medida alternativa de cumplimiento de pena que hasta ahora viene disfrutando con las condiciones impuesta so pena de dar lugar a la revocatoria por incumplimiento de la medida. Y así se decide
En otro orden de idea, vista la solicitud presentada por las defensoras del penado OMAR YSAEL HURTADO, en la cual solicitan autorización para el cambio de residencia donde actualmente pernocta los fines se semana, ello en virtud del permiso concedido por este tribunal cuando se encontraba regentado por la Jueza Zenlly Urdaneta, a la siguiente dirección Callejón Obispo de Coro, Urbanización Miranda del estado Falcón, este tribunal le requiere para el debido pronunciamiento se consigne en un lapso de 48 horas a partir de la notificación , pruebas suficientes en donde se acredite la residencia que aspira el penado. Y así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la autorización de permiso interpuesta por las Defensoras Maria Elena Herrera y Nadeska Torrealba a favor del penado OMAR YSAEL HURTADO, venezolano, mayo de edad, nacido el 24-12-66, de 42 años de edad y titular de la cédula de identidad V-9.929.003, cumpliendo la pena de 8 años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: Acuerda notificar a las defensoras del penado OMAR YSAEL HURTADO, para que en un lapso de 48 horas a partir de la notificación, presente pruebas suficientes en donde se acredite la residencia que aspira el penado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, Notifíquese a la partes y al Director de la Comunidad penitenciaria de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA PEROZO
Asunto: IP01-P-2007-1105
Constante de cuatro (4) folios útiles
16/8/2.010