REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de agosto de 2.010
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-3916

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, identificados con cédula de identidad V-13.466.715, quien en fecha 15-1-2.008 fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal y el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.010, le concedió el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:

1.- Laborar en el establecimiento comercial denominado peluquería y barbería “Katiusmar”, ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, parroquia Miguel Peña, barrio Los Jardines, avenida Aranzazu, entre calle Páez y calle 5 de Julio, local N° 3, de Lunes a Viernes en horario comprendido de 7:00 a 7:00 p.m, NO autorizando laborar los días sábados ni los días feriados, toda vez que esto atentaría contra lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la cantidad de horas de Jornada Laboral semanal. En este sentido, debe pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de la ciudad de Valencia, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 8:00 horas de la tarde.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar mensualmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales de la ciudad de Valencia;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10.- No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).
11.- Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Al folio 199 de la segunda pieza, consta el acta de imposición de las obligaciones impuestas al penado DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, mediante la decisión judicial del 11 de agosto de año 2.010, en donde se dejó constancia del compromiso que él asumió de cumplir con las condiciones, asimismo se dejó constancia que esta Instancia le explicó que el incumplimiento de las obligaciones expuestas acarrea la revocatoria del beneficio otorgado, haciéndole entrega esta Juzgadora de los oficios signados con el Nº 1E-1366/2010, fechado el 11 de agosto del año 2.010, dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo, anexando al mismo Copia Certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11/08/2010, constante de siete (7) folios útiles, así como el Oficio signado con el Nº 1E-1365/2010 dirigido al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo. Valencia, anexando al mismo Copia Certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11/08/2010, constante de siete (07) folios útiles, a los fines de su entrega a su llegada al Internado de Tocuyito ubicado en la ciudad de Valencia, comprometiéndose el penado a realizar tal entrega. En ese mismo acto esta Juzgadora le concedió un lapso de 8 horas, para trasladarse a la Cárcel de Tocuyito ciudad de Valencia, y una vez se presentará en el internado Judicial de valencia, debía la persona que lo recibe, a través de oficio enviado vía fax al teléfono 0268-2511778, notificar a este Despacho Jurisdiccional, el ingreso del mismo en dicho Centro de Reclusión, para lo cual se le hizo entrega al penado de copia certificada del acta levantada. Igualmente se dejó constancia que la defensora privada se comprometía con el tribunal a participarle cualquier eventualidad presentada

Al folio 205, corre inserto acta levantada por esta Juzgadora en fecha trece de agosto del año en curso, en donde se deja constancia de lo siguiente:
“…este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Luís Riva, titular de la cédula de identidad N° 9.594.914, quien es el Director del Internado de Tocuyito, Valencia estado Carabobo, con el objeto de que informará a esta Instancia Judicial, si el penado DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, identificados con cédula de identidad V-13.466.715, quien en fecha 15-1-2.008 fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, el ingreso en ese establecimiento, toda vez que en fecha 12 de Agosto de 2010, siendo las 11:30 de la mañana se constituye este Tribunal a los fines de imponerlo al penado PEROZA LOBO DAVID WLADIMIR, de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2010, mediante la cual se otorgó, el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo unas de esas obligaciones “ Laborar en el establecimiento comercial denominado peluquería y barbería “Katiusmar”, ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, parroquia Miguel Peña, barrio Los Jardines, avenida Aranzazu, entre calle Páez y calle 5 de Julio, local N° 3, de Lunes a Viernes en horario comprendido de 7:00 a 7:00 p.m, NO autorizando laborar los días sábados ni los días feriados, toda vez que esto atentaría contra lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la cantidad de horas de Jornada Laboral semanal. En este sentido, debe pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de la ciudad de Valencia, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 8:00 horas de la noche.”, concediéndole en ese acto un lapso de 8 horas, para trasladarse a la Cárcel de Tocuyito ciudad de Valencia. Manifestando el ciudadano LUIS RIVA que el penado PEROZA LOBO DAVID WLADIMIR, no había ingresado a ese establecimiento (Internado Judicial de Tocuyito), solicitando esta Instancia Judicial se lo comunicará el lunes a primera hora por escrito y lo enviara vía fax al teléfono N° 0268- 251258, comprometiéndose ciudadano LUIS RIVA a enviar tal información el lunes a las 8: 30 a.m…”

A los folios 209 y 210, consta oficio de fecha 13 y 16 de agosto de 2.010, en la cual el Director del Internado Judicial de Coro, informa a esta Instancia Judicial sobre el egreso del penado DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, del Internado Judicial de Coro, indicando en el oficio fechado el 16/8/2.010 que su egreso fue a las 2:15 p. del día 12/8/2.010, día éste en que fue impuesto de la decisión de fecha 11 de agosto del año 2.010.

Al folio 212, corre inserto oficio N° 8840 de fecha 16/8/2.010, en la cual el Abg. Luís Enrique Riva, Director del Internado Judicial de Tocuyito, Valencia estado Carabobo, informa a esta Instancia que el penado DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, no se ha presentado a pernoctar en el área de Destacamento de Trabajo de conformidad a sus libros de control de asistencia que son llevados por el parquero que se encuentra de guardia en ese establecimiento.

Efectuado el relato de las actuaciones producidas posterior al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo concedido al penado DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, se observa que él incumplió con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 11 de agosto de 2.010, en lo atinente a los deberes de pernoctar en el Internado Judicial de Tocuyito (centro de destacamentarios), ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del 11 de agosto de 2.010, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo concedido en fecha 11 de agosto de 2.010, al ciudadano DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, identificados con cédula de identidad V-13.466.715, quien en fecha 15-1-2.008 fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en el Internado Judicial de Coro, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección del Internado Judicial de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.

LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CECILIA PEROZO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-3916
Constante de cinco (5) folios útiles
16/8/2.010