REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000321

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en Coro, soltero titular de la cédula de identidad V-18.293.294, obrero, residenciado en calle Morillo, barrio La Cañada, casa sin número, ciudad de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Se recibe el presente expediente en este Tribunal en fecha 30 de Junio del año 2.008, proveniente del Tribunal Primero de Control. En fecha 2 de julio del año 2.008, el Tribunal dictó cómputo de la pena, el cual cursa al folio 131 y 132 del presente expediente, fijando al penado como fecha para el cumplimiento de la pena el día 19 de agosto del año 2.010, siendo impuesto de tal cómputo el 9 de julio del año 2.008.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en Coro, soltero titular de la cédula de identidad V-18.293.294, obrero, residenciado en calle Morillo, barrio La Cañada, casa sin número, ciudad de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en Coro, soltero titular de la cédula de identidad V-18.293.294, obrero, residenciado en calle Morillo, barrio La Cañada, casa sin número, ciudad de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le otorga la LIBERTAD INMEDIATA, por este asunto penal (IP01-P-2008-000321) al penados JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÖN Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO COBIS PETIT, y que esté relacionada con el presente asunto criminal.

LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-321
Constante de cuatro (4) folios
19-8-2.010