REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-5997
CON DETENIDO
Se desprende del presente expediente seguido contra el Penado JESUS EUSTACIO MONTANER MENDOZA quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 452 del Código Penal, que no cursa cómputo de pena actualizado; en consecuencia esta Instancia Judicial procede a efectuar conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo actualizado.
Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado Jesús Eustacio Montaner Mendoza fue detenido por primera vez el día 18 de junio de 2.005, hasta el día 26/9/2.006, fecha ésta en la cual se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional, siéndole revocado en fecha 14 de febrero del año 2008. Y desde el 3 de marzo del año 2.010 hasta el día de hoy 26/8/2010, por cuanto cursa al folio 59 acta policial en la cual se deja constancia de su captura. Y al folio 64 cursa acta de audiencia en la cual el Tribunal de Control del estado Zulia declina la competencia a este Tribunal toda vez que encontraba solicitado
En fecha 7 de julio del año 2.006, le fue redimida por cinco (5) meses, doce (12) días y doce (12) horas la pena por trabajo y estudio.
De lo anterior se desprende que el penado JESÚS EUSTACIO MONTANER MENDOZA, ha cumplido de pena, por Un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días, más el tiempo redimido cual es, cinco (5) meses, doce (12) días y doce (12) horas, dando un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTITRES (23) Y DOCE (12) HORAS, quiere decir que les falta por cumplir TRES (3) MESES SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, cumplirá la pena el 1 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010, a las 12 m. Y así se decide
Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, el cual puede optar a la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, lo cual puede optar a la presente fecha
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo cual puede optar a la presente fecha.
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día lo cual puede optar a la presente fecha, por cuanto a cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente actualizado el cómputo de pena del penado JESUS EUSTACIO MONTANER MENDOZA, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 452 del Código Penal; ello de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.
En otro orden de idea, cursa al folio 95 al 96, escrito presentado por la defensa judicial, en la cual solicita entre otras cosas la Conversión del resto de la Pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento por igual tiempo; al respeto esta Jugadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 52 del Código Penal vigente, nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”
De allí se desprende dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada. El segundo requisito es que haya observado buena conducta, pero el artículo 53 del mismo Código Penal, añade una exigencia de refuerzo a esa buena conducta, que es, además de buena es que debe ser ejemplar, es decir, que debe ser un modelo para el resto de las personas, porque no solamente basta con comportarse bien ya que este es el deber ser, sino que además se requiere que ese comportamiento sea apreciable y ejemplarizante para el resto de las personas, es decir, que la conducta sea sobresaliente, responsable, transparente, honesta, orientadora, etc.
Al respecto debe señalarse que el penado de auto le fue otorgado la mediada de Libertad Condicional en fecha 26 de septiembre del año 2006 siéndole revocada por el incumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal en fecha 14 de febrero del año 2008, lo que deja ver a este Tribunal que el penado no fue disciplinado ni mucho menos mostró una buena conducta, encontrándose, toda vez que estuvo evadido de la Justicia por un lapso mayor de dos (2) años, debiendo ser capturado para por los órganos policiales para el pago debido de su condena. Así las cosas y siendo que el penado JESUS EUSTACIO MONTANER MENDOZA, no ha demostrado buena conducta y mucho menos conducta ejemplar lo procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 56 del Código Penal, en relación con los artículos 52 y 53 eiusdem, es NEGAR la gracia de confinamiento solicitada por su defensora judicial. Y así se decide.
Por último observa esta Instancia Judicial que al folio 68 cursa oficio 848-2010, de fecha 3 de Marzo del año 2.010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca del estado Zulia, suscrito por la Abg. Milagros Soto caldera, Juez Décimo de Control, en donde indica que deben realizar el traslado del penado Jesús Eustacio Montaner Mendoza, desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, hasta la sede de este Juzgado y a la presente fecha no se ha realizado, encontrándose actualmente recluidos en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, no siendo este un sitio de reclusión para los penados. En este sentido, es necesario señalar, que en la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón, se cuentan con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, actividades estas que pueden desarrollar lo penados en pro de su formación para lograr la reinserción social, siendo esta una de las Comunidades modelo del País, en donde se asegura la rehabilitación del penado o penada y el respeto de sus derechos humanos, tal como lo expresa el artículo 272 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR DE OFICIO el traslado URGENTE del penado JESUS EUSTAQUIO MONTANER MENDOZA, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; desde EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESTADO ZULIA hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO- FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite del estado Zulia, a los fines de informarle el contenido de la presenta decisión así como al Director de la Comunidad Penitenciaria, ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado del penado. Se acuerda remitir adjunto al oficio dirigido al Director de la Comunidad Penitenciaria copia certificada de la sentencia condenatoria del penado y de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, se declara PRIMERO: ACTUALIZADO el cómputo de pena del penado EUSTACIO MONTANER MENDOZA quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado artículo 452 del Código Penal, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA la gracia de confinamiento solicitada por su defensora judicial conforme al artículo 56 del Código Penal, en relación con los artículos 52 y 53 eiusdem. TERCERO: ACUERDA DE OFICIO el traslado URGENTE del penado JESUS EUSTAQUIO MONTANER MENDOZA; desde EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ESTADO ZULIA hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO- FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa), remítase copia certificado al Director de la Comunidad Penitenciaria del la decisión. Notifíquese al director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite de la presente decisión.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CECILIA PEROZO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-5997
Constante de cinco (5) folios útiles
26/8/2010
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