REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de agosto de 2.010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-4806
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano JHONNY ALFREDO RAAZ, identificados con cédula de identidad V-15.458.157, residencia en el barrio Colombia, calle N° 3 casa s7n, color verde, La Vela Municipio Colina, quien en fecha 18 de Septiembre de 2008, fue condenado por el Tribunal Itinerante 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESION por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y el Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2009, le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:
“ PRIMERO: Procurar realizar, a la brevedad posible, actividad laboral en el Municipio Colina, Estado Falcón. SEGUNDO: Mantener su residenciado HERMES JAVIER COLINA COBIS, en calle Principal, de la Vela de Coro, calle 2 casa s/n, frente a la Cancha Municipio Colina, estado Falcón, y el ciudadano CAROLIS GREGORIO RAMONES PULGAR, en calle principal de la Vela Municipio Colina, calle principal casa s/n, de color verde, diagonal a la bodega “El diablo”, Estado Falcón. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.”
Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Al folio 177 de la segunda pieza, consta el acta de imposición de las obligaciones impuestas al penado JHONNY ALFREDO RAAZ, mediante la decisión judicial del 14/8/2009, en donde se dejó constancia del compromiso que él asumió de cumplir con las condiciones.
Al folio 186, cursa oficio suscrito por el director del Internado Judicial Rigoberto Fernández, en la cual informa a este tribunal el egreso del penado Jonny Raaz, en virtud del beneficio otorgado por esta Instancia.
Al folio 204, cursa oficio N° 0696-2010, de fecha 6 de mayo del año en curso, en la cual informa la delegada de prueba Amalia Rosales, que el penado Jhonny Alfredo Raaz, no se ha presentado antes esta unidad.
Al folio 210 y 211, cursa auto de fecha 7 de junio del presente año, en la cual éste Tribunal acuerda, citar al penado para que comparezca en un lapso de 72 horas antes este despacho a manifestar excusas de su incomparecencia a la Unidad técnica de Apoyo.
Al folio 216 riela oficio 1111-2010 de fecha 17 de agosto del año 2.010, suscrito por la delegada de prueba, en la cual informa la no comparecencia a esa unidad del penado Jhonny Alfredo Raaz.
Al folio 217, cursa resulta de boleta de notificación del penado Jhonny Alfredo Raaz, en la cual este Tribunal le da un lapso de 72 horas para presentarse ante este Juzgado, notificación ésta que fue recibida en fecha 3/8/2010, es decir que su resultado fue positivo.
Efectuado el relato de las actuaciones producidas posterior al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHONNY ALFREDO RAAZ, se observa que él incumplió con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 14 de agosto de 2.009, en lo atinente del deber de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo de esta la ciudad.
Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).
Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado JHONNY ALFREDO RAAZ, como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del 14 de agosto de 2.009, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido en fecha 14 de agosto de 2.009, al ciudadano JHONNY ALFREDO RAAZ, identificados con cédula de identidad V-15.458.157, quien en fecha 18 de Septiembre de 2008, fue condenado por el Tribunal Itinerante 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección del Internado Judicial de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CECILIA PEROZO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-4806
Constante de tres (3) folios útiles
26/8/2.010
|