REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de agosto de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2009-15

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el penado FRAY JESUS ALCALÁ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 15.459.783, venezolano, residenciado en la calle Zamora N° 97, Cumarebo, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 2 de marzo del presente año, el tribunal decreto la ejecutoriedad de la pena y realizó el computo respectivo, siendo impuesto de en fecha 19 de marzo el año 2.010.
Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por su parte, el artículo 60 de la ley de drogas establece:
“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente
3. Que no sea extranjero en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

En el caso de marras el penado FRAY JESUS ALCALA RODRIGUEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de modo que se que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez los límites de penas establecidos en el artículo sustantivo de la ley de drogas no rebasa el presupuesto del ordinal 4º del artículo 60 de la ley especial.
Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Se observa al folio 153, que el penado concurrió ante este Despacho Judicial y solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena comprometiéndose a las condiciones que le imponga el tribunal.
Al folio 159 del expediente cursa oferta de trabajo siendo verificada por la Unidad de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, de ella se desprende que el sentenciado laborará en carnicería y charcutería “BETHANIA”.
De los folios 163 al folio 167 del expediente riela informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado con pronóstico favorable sobre la base de los siguientes elementos: “Cuenta con el apoyo familiar, Posee respecto a la normativa, Mostró hábitos laborales, Exhibe proyecto de vida, Presenta buen manejo de las relaciones interpersonales, No posee hábitos de consumo”
Al folio 172 cursa oficio CJ 2603, suscrito por el director del Internado Judicial de Coro, donde señala que no cuenta con el equipo técnico de especialistas para emitir un certificado en los términos contemplado en la nueva normativa.
Corre inserto al folio 169 del expediente solicitud de certificado de antecedentes penales ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, realizado por este Tribunal, no siendo remitido a la presente fecha, sin embargo de la revisión realizada a través del sistema Juris 2000 de esta sede, se observa que no se encuentra registrado el penado en algún expediente.
Finalmente, emerge del expediente que el ciudadano FRAY JESUS ALCALA RODRIGUEZ, es Venezolano.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado FRAY JESUS ALCALA RODRIGUEZ, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem, fija el plazo de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.
1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
2) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
6) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.
7) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.
8) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado FRAY JESUS ALCALÁ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 15.459.783, venezolano, residenciado en la calle Zamora N° 97, Cumarebo, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Coro, haciéndole la advertencia que el decretó aquí planteado solo se ejecutará una vez verificado que solo este detenido por orden de este tribunal dejando constancia que el penado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Notifíquese al Director del Internado Judicial Coro, haciéndole la advertencia que el decretó aquí planteado solo se ejecutará una vez verificado que solo este detenido por orden de este tribunal dejando constancia que el penado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
LA JUEZA
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
CECILIA PEROZO


Expediente: IJ01-P-2009-15
CONSTANTE DE CINCO (5) FOLIOS ÚTILES