REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de agosto de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003666

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el abogado Hilario Toyo en su condición de defensor del sentenciado NELLO ANTONIO SARTORE, titular de la cédula de identidad 9.522.862, venezolano, residenciado en la calle Buchivacoa con calle Sucre, casa N° 45, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de febrero del presente año, el tribunal decreto la ejecutoriedad de la pena y realizó el computo respectivo, siendo impuesto de este en fecha 6 de marzo el año 2.010.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por su parte, el artículo 60 de la ley de drogas establece:

“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente
3. Que no sea extranjero en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo


En el caso de marras el penado NELLO ANTONIO SATORE RUIZ, fue sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos, encontrándose está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez los límites de penas establecidos en el artículo sustantivo de la ley de drogas no rebasa el presupuesto del ordinal 4º del artículo 60 de la ley especial.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Corre inserto al folio 160 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente.

Al folio 195 del expediente cursa oferta de trabajo siendo verificada por la Unidad de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, de ella se desprende que el sentenciado laborará en la empresa comercial “Restaurant el Sol”.

De los folios 203 al folio 207 del expediente riela informe técnico practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado con pronóstico favorable sobre la base de los siguientes elementos: “Cuenta con el apoyo familiar, es Primario en actos delictivos, tolera la frustración y posterga la gratificación y exhibe clarop proyecto de vida”

Se evidencia igualmente que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.


Al folio 224 cursa acta en la cual la Junta de Clasificación y Atención Integral procede a dejar constancia que el penado Sartore Ruiz Nello Antonio se encuentra clasificado en Mínima Seguridad

Se observa al folio 232 que el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena comprometiéndose a las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba las cuales se le impondrán por auto separado.


Finalmente, emerge del expediente que el ciudadano NELLO ANTONIO SATORE RUIZ, es Venezolano.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado NELLO ANTONIO SATORE RUIZ, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, fija el plazo de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
2) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
6) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.
7) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.
8) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado NELLO ANTONIO SATORE RUIZ, ampliamente identificado al inicio de la decisión, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
LA JUEZA
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
CECILIA PEROZO


Expediente: IP01-P-2009-3666
Constante de cuatro (4) folios útiles