REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000190
ASUNTO : IP01-D-2010-000190




El día 6 de agosto de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume que cometió el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 segundo aparte, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO AMAYA, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0424-4533-071, domiciliado en el sector Playa Norte, casa de los Chambergo, de la población Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº 15.592.713, ya que el día 5 de agosto de 2010, aproximadamente a las 14:30 horas, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N. 42 del Comando Regional N. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, salieron de comisión en vehículo militar para atender denuncia presentada por la victima, en relación a un ciudadano que intentó robarle la moto de su propiedad y en la que resultaron heridos tanto él como su hija, señalando el denunciante que conocía el domicilio del autor del hecho y al dirigirse a ese domicilio se constató la presencia de tres ciudadanos, dos de ellos quedaron identificados como padres del requerido y el tercero quedó identificado como el solicitado, por lo que fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que: “no quiero declarar”.
El Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien asiste al imputado, expuso: “escuchada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público no se opone a la solicitud fiscal y se reserva el derecho de promover pruebas que demostrarán la no participación de su defendido en el delito precalificado por la representación fiscal.”
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Conforma la investigación la Denuncia en la que la víctima JOSÉ ANTONIO LUGO AMAYA, ya identificado, expone como fue que mientras conducía su vehículo moto y era acompañado por su dos hijos le salió el pelón con una pistola y lo apuntó para que le entregara la moto y le dio unos cachazos por lo que se cayó y golpeó a la niña por lo que le dice que se lleve la moto pero que dejara ir a los niños, pero como salió corriendo lo agarro a pedradas y posteriormente lo vio en la Estación de Servicio La Popular y se dirigió a realizar la denuncia. También constituye la investigación el Acta Policial de fecha 5 de agosto de 2010, en la que funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N. 42 del Comando Regional N. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, narran todas y cada una de los procedimientos para lograr la aprehensión del imputado. Con relación a determinar la perpetración de delito por adolescente consta que el imputado ya era conocido por la víctima cuando cometió el delito en su contra y al aprehenderlo se identificó como adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y puede afirmarse con relación al imputado que existe la sospecha fundada de ser partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 segundo aparte, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO LUGO AMAYA, ya identificado, por lo que se acuerda imponer la medida cautelar solicitada. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.


Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis




La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis