REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000155
ASUNTO : IP01-D-2010-000155



El día 10 de agosto de 2010 este tribunal recibe solicitud suscrita por el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien asiste al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio del cual solicita el cambio de sitio de cumplimiento de la medida cautelar que se dictó a su defendido, que fue la detención en su domicilio de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente para ser cumplida en la dirección antes señalada, para que a futuro se cumpla en la esquina de calle Padre Aldana con calle Independencia de la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, debido a la alta peligrosidad del sector en donde actualmente reside, motivos por los cuales se hacen las siguientes consideraciones:
Efectivamente el día 25 de junio de 2010 este Tribunal acordó imponer al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, la medida cautelar de detención domiciliaria señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se presumió la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y que sobre él recayó la sospecha fundada de ser el perpetrador, en perjuicio del ciudadano ELIECER ANTONIO MARIN VARGAS, plenamente identificado en las actas procesales.
Tal como lo señala la defensa, de conformidad con las máximas de la experiencia, la zona de la ciudad de Coro en donde reside el adolescente imputado se ha caracterizado por presentar gran conflictividad social y agresividad en cuanto a la comisión de delitos y faltas y si se puede brindar al adolescente un lugar más adecuado para que continúe cumpliendo con la medida impuesta al lado de sus padres así debe procurarse, ya que el cambio geográfico del domicilio para cumplir la medida no implica un relajamiento de su obligación de someterse al proceso.
Así como la realidad determina que es pertinente el cambio de la medida cautelar inicialmente impuesta al imputado, debido a variadas circunstancias, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal legalmente permite que la medida cautelar impuesta sea sustituida por otra menos gravosa, debiendo entender que en este caso es menos gravoso para el imputado cumplir la detención en el domicilio de sus padres que alejado de su seno familiar en esta ciudad de Coro. También es necesario hacer saber que el referido código y artículo determinan que cada tres meses debe examinarse la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, tiempo que no ha transcurrido desde que la medida se impuso, por lo que en principio no debería sustituirse por otra menos gravosa, pero en atención al criterio de interpretación y aplicación de la Ley conocido con el nombre de Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la necesidad de dar cumplimiento al término establecido en el código adjetivo prevalece la necesidad de proteger la integridad física y mental del adolescente imputado en el marco de la doctrina de la Protección Integral.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para que se le cambie el lugar de cumplimiento de la medida de detención domiciliaria que tiene impuesta el imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, que a partir de este momento será la ubicada en la esquina de calle Padre Aldana con calle Independencia de la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.


La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis




La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis