REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000187
ASUNTO : IP01-D-2010-000187



El día 29 de julio de 2010 fue presentada ante este despacho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenida por presuntamente cometer el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la entidad mercantil FARMATODO, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ya que el día 28 de julio de 2010, aproximadamente a las 12:15 p.m., funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, mientras se desplazaban por la avenida Los Médanos, recibieron llamada radiofónica indicándoles que se trasladaran hasta FARMATODO, sitio en el cual el vigilante tenía detenida a dos ciudadanas que habían robado en ese establecimiento y al llegar se entrevistan con el Supervisor de Seguridad ciudadano ALEXANDER WILFREDO DARCE, titular de la cédula de identidad 18.155.106 y con el Vigilante ciudadano HERNAN HENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 18.293.671, quienes les hacen entrega de dos (2) ciudadanas y un (1) bolso para damas, color marrón, conteniendo en su interior cuatro (4) protectores solares marca Sundown, manifestándoles los vigilantes que ellas se los habían robado de los estantes y por lo tanto consignaban los videos en donde aparecían las ciudadanas robando lo señalado, motivo por el cual la dama que es adolescente queda aprehendida y puesta a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó a la imputada el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “no quiero declarar”.
Posteriormente se la concedió la palabra al Abg. Moisés Medina la Concha, Defensor 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 28 de julio de 2010 en la que los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidas las imputadas, entre ellas una adolescente. También constituye la investigación el Acta de Entrevista que rindiera el ciudadano ALEXANDER WILFREDO DARCE, plenamente identificado en las actas de investigación, quien señala que el día 28 de julio de 2010, aproximadamente a las 11:55 a.m., mientras se encontraba en los alrededores de FARMATODO recibe llamada del oficial de seguridad interna informándole que se acercara ya que tenía un problema con dos mujeres dentro de la tienda ya que se habían robado algunos productos y cuando llegó la policía se les hizo entrega de las dos mujeres y el bolso de dama de color marrón con cuatro protectores solares, dirigiéndose luego a la Oficina de Seguridad para entregar el video que demostraba lo sucedido. También fue entrevistado el ciudadano HERNAN HENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas de investigación, quien expone que el día 28 de julio de 2010, aproximadamente a las 12:00 m., mientras se encontraba en labores de seguridad en la parte interna de FARMATODO, logró observar que en los pasillos habían dos mujeres metiendo productos de los estantes y al verlo se pusieron nerviosas y se dirigió a la puerta para esperar que salieran, lo cual intentaron hacer, por lo que se les requirió que abrieran el bolso y se pusieron groseras por lo que como pudo les quitó el bolso y al abrirlo contenía la cantidad de cuatro protectores solares marca Sundown. También conforma la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en el que se describe detalladamente la evidencia incautada, es decir, el bolso marrón y los protectores solares, además de un C.D. que contiene la grabación del ilícito cometido. Estos elementos analizados en su conjunto crean la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que la imputada quedó plenamente identificada como tal al ser trasladada hasta la sede de la autoridad policial, evidenciándose que fue aprehendida in fraganti con los objetos hurtados dentro del bolso de dama de color marrón, con lo que se puede afirmar que ella perpetró el delito imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que se le impusiese a la imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificada, la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la entidad mercantil FARMATODO, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y sobre ella recae la sospecha fundada de ser su perpetradora. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.


El Secretario
Abg. Jeny Barbera



Se cumplió con lo acordado.



El Secretario
Abg. Jeny Barbera