REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000200
ASUNTO : IP01-D-2010-000200



El día 21 de agosto de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para quien la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención domiciliaria señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 19 de agosto de 2010, aproximadamente a las 5:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, se encontraban en su Despacho se recibió llamada telefónica de voz femenina informando que en la calle Las Brisas de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, se encontraban dos ciudadanos, desprovistos de franelas, a bordo de un vehículo tipo Machito, color Rojo, los cuales intentaron abrir un vehículo estacionado en la zona y que al notar la presencia de transeúntes se retiraban del lugar y que regresaron en dos ocasiones y no hubo más información debido a que se cayó la llamada. Posteriormente se trasladaron a la referida calle y lograron avistar un vehículo con las características aportadas por lo que se les dio la voz de alto y le solicitaron al tripulante y al acompañante que colocaran en un lugar visible, descendiendo del vehículo, siendo el tripulante mayor de edad y el acompañante el imputado, pidiéndole la identificación del vehículo la cual presentó y al practicarle una revisión corporal a ambos nada les fue incautado, pero al revisar el vehículo se incautó en su guantera un arma de fuego, tipo Pistola, marca Taurus, pavón Plata, serial KSF72200, presentando su porte de arma, además de cinco (5) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, presumiblemente sustancia ilícita e igualmente una (1) cédula de identidad número 3.608.873, perteneciente al ciudadano Matamoros Rómulo Enrique, una (1) tarjeta financiera perteneciente a la entidad bancaria Banesco, dos (2) cheques números 87-38795675 y 00-38795674 del Banco Exterior, un (1) cheque número 97120047 de la entidad bancaria Banfoandes y dos (2) teléfonos celulares marca Black Berry, por lo que el adolescente fue puesto a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “no quiero declarar” Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Juan Carlos Barboza, Defensor Público 9° (e) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “solicito una medida cautelar menos gravosa proponiendo la detención domiciliaria conforme al artículo 582 literal a”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 21 de agosto de 2010, en la que la representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. También se constata el Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de agosto de 2010, en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, la incautación de sustancia ilícita, el arma de fuego y otros bienes. También conforma la investigación el Acta de Inspección número 1029, de fecha 19 de agosto de 2010, realizada en el sitio del suceso el cual se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y ambiente cálido, todo esto para el momento de la presente inspección técnica policial, practicada a un tramo de la mencionada vía, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, elaborada en su superficie del elemento químico asfalto, donde circulan vehículos automotores en ambos sentidos, provisto de aceras y brocales, donde se visualiza un vehículo clase Rustico, marca Toyota, modelo Land Crusier, color Vino Tinto, techo Duro, placas JAA-60G, ……….luego de realizarle una minuciosa inspección se logró localizar en la guantera del vehículo un arma de fuego, tipo Pistola, marca Taurus, pavón Plata, serial KSF72200, presentando su porte de arma, además de cinco (5) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, presumiblemente sustancia ilícita e igualmente una (1) cédula de identidad número 3.608.873, perteneciente al ciudadano Matamoros Rómulo Enrique, una (1) tarjeta financiera perteneciente a la entidad bancaria Banesco, dos (2) cheques números 87-38795675 y 00-38795674 del Banco Exterior, un (1) cheque número 97120047 de la entidad bancaria Banfoandes y dos (2) teléfonos celulares marca Black Berry”. Así mismo consta el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, de fecha 19 de agosto de 2010, en la que se deja constancia de las características de la sustancia incautada las cuales son las siguientes: “cinco (5) envoltorios de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada COCA, arrojando un peso bruto de (49,8 gramos)…” También consta el Acta de Inspección a la sustancia incautada, de fecha 20 de agosto de 2010, en la que se determina que la sustancia decomisada esta constituida por “cinco (5) envoltorios grandes de material sintético, tipo cebollita, de color azul, anudado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de sustancia granular de color beige, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de cuarenta y nueve coma siete gramos (49,7 grs.) y un peso neto de cuarenta y ocho coma nueve gramos (48,9 grs.). Al verificar la presencia de alcaloides dio resultado positivo cuando se aplicó el reactivo de Tacianato de Cobalto. También consta Experticia Química, de fecha 20 de agosto de 2010, en la que se determinó que la sustancia incautada está compuesta por Cocaína Clorhidrato. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente, lo que es ratificado por las actas procesales, y se determinó que fue aprehendido, cuando se incautó la sustancia ilícita dentro de la esfera de su disposición, más no adherida a su cuerpo, mientras se encontraba en el interior del vehículo que ocupaba, en donde también se incautó un arma de fuego y otros bienes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 582 que si las condiciones que autorizan la detención preventiva, pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado debe preferirse ésta, por lo que es procedente aplicarla, por que aplicándola también se aseguran los fines del proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, la imposición de la medida cautelar estipulada en el literal “a” del artículo 582, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis.





La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis.