REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000201
ASUNTO : IP01-D-2010-000201



El día 21 de agosto de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para quien la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención en su domicilio señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 19 de agosto de 2010, aproximadamente a las 8:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Comandancia General de Policía del estado Falcón se encontraban ejecutando un operativo implementado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, específicamente por el sector INAVI, lograron visualizar a cuatro personas que asumieron una actitud esquiva, motivo por el cual se les dio la voz de alto, no acatándola y dándose a la fuga, introduciéndose en una vereda en donde lograron darles alcance a tres de ellos y el otro tomó una actitud agresiva, vociferando a viva voz con palabras obscenas, lo que alertó a los vecinos para que arremetieran contra la comisión policial, por lo que piden colaboración a testigos quienes se negaron a prestar su colaboración, solicitando vía radiofónica para que otros funcionarios trasladaran a dos testigos cuyos nombres son Jhonny Rodríguez y Luís Saavedra y al llegar los vecinos impidieron el registro corporal por lo que todos se trasladaron a un lugar seguro para realizarlo, lográndose incautar a tres sujetos mayores de edad sustancia ilícita y al adolescente imputado se le colectó en el interior del bolsillo derecho delantero del short, tipo bermuda, un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando al tacto, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, por lo que el adolescente fue puesto a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “no quiero declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a los Abogados Salvador Guarecuco y José Lastra, Defensores Privados del imputado quienes expusieron: “que no se oponen a la solicitud del Ministerio Público”
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 20 de agosto de 2010, en la que la representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. También se constata el Acta Policial, de fecha 19 de agosto de 2010, en la que los funcionarios adscritos a la adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita. También constituye la investigación el Acta de Aseguramiento, de fecha 19 de agosto de 2010, en la que se deja constancia de lo siguiente: la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, arrojando un peso bruto de catorce (14) gramos. Consta la investigación del Acta de Entrevista que rindiera el ciudadano Jhonny Jesús Rodríguez Meza, plenamente identificado en el acta, quien señala como fue que a un tercer aprehendido, el adolescente imputado, le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía una bolsita de color negro amarrada con la misma bolsa. También aparece el Acta de Entrevista del ciudadano Antonier Mujica Mora, plenamente identificado en el acta, quien señala como fue que al sujeto que portaba una camisa blanca con bermuda, el adolescente imputado, le sacaron una bolsita negra del bolsillo derecho y los policías le dijeron que era droga. Igualmente se levantó Acta de Entrevista al ciudadano José Luís Hernández Saavedra, plenamente identificado en el acta, quien señaló como fue que mientras observaba el procedimiento de revisión corporal a los aprehendidos detectó que a uno de ellos, al imputado adolscente, se le incautó de su bolsillo derecho una bolsita de color negro y los funcionarios le dijeron que era droga. Posteriormente se constata la existencia de tres (3) Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en los que se describen las características de las porciones de sustancia ilícita incautada, las de un teléfono móvil y las de billetes de circulación nacional de variada denominación. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano que fue aprehendido en flagrancia se identificó plenamente como adolescente, y así se evidencia de las actas procesales, y se determinó que se le incautó la sustancia ilícita dentro de bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía de lo cual dan fe los testigos entrevistados.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 582 que si las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado debe preferirse ésta ya que aplicándola también se aseguran los fines del proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.


Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis.






La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis.