REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000202
ASUNTO : IP01-D-2010-000202




El día 21 de agosto de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para quien la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención en su domicilio señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCIULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 20 de agosto de 2010, aproximadamente a las 12:50 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, se encontraban ejecutando un patrullaje preventivo por el sector Sabana Larga del Municipio Colina del estado Falcón, específicamente por la calle 9, logaron visualizar a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color beige, short de color azul con blanco desplazándose a pie por la referida calle, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, acelerando su paso, por lo que se procede a darle la voz de alto, la cual acata, ordenándole que colocara sus manos en un lugar visible para realizarle un registro corporal y al hacerlo se le colecta empuñados en su mano derecha la cantidad de cien bolívares de papel moneda de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera: dos (2) billetes de cincuenta (50) bolívares e igualmente, en sus partes íntimas, se colecta un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios de material sintético de color blanco, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita que se presume cocaína, por lo que se procede a la aprehensión del adolescente y se pone a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “A mi me sembraron droga, venía pasando y se me quedaron viendo, me pararon y me dijeron otra vez tu, vienes de comprar la droga, me dijeron te vamos a sembrar y me estaban quitando cobres”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Nelson Antonio Navarro, Defensor Privado del imputado quien expuso: “Revisado el asunto y amparado en el debido proceso observa que se trata de una requisa donde se indica que se incautó unas sustancias en las partes íntimas del adolescente, pero sin tocar el fondo se observa que es imposible incautar esa cantidad en los genitales por la cantidad pues le impediría hasta caminar, la requisa debió contar con testigos, solo se indica que no se ubicó al testigo lo cual no es justificable, por lo que conforme al artículo 555 de la LOPNNA solicito se le conceda a mi defendido la libertad plena por cuanto el asunto carece de elementos de convicción para determinar que el mismo fue participe o autor del hecho punible, de llegarse a un juicio sería inútil aplicar justicia sin los testigos, si se llegase a determinar otra circunstancia que no sea la que solicita la defensa solicito se decrete otra medida menos gravosa que puede ser la presentación o trabajo o detención domiciliaria”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 21 de agosto de 2010, en la que la representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. También se constata el Acta Policial, de fecha 20 de agosto de 2010, en la que los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita. También constituye la investigación el Acta de Aseguramiento, de fecha 20 de agosto de 2010, en la que se deja constancia de lo siguiente: la cantidad de un (1) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios de material sintético de color blanco, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, arrojando un peso bruto de noventa y siete (97) gramos. Posteriormente se constata la existencia de dos (2) Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 20 de agosto de 2010, en los que se describen las características de la sustancia ilícita incautada y las de los billetes de circulación nacional de variada denominación. Por último se constata el Acta de Inspección, de fecha 21 de agosto de 2010, realizado a la sustancia incautada cuyo contenido es así: Muestra Única: ochenta y cuatro (84) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de noventa y dos coma un gramos (92, 1 grs.), que al abrirlos contienen en su interior una sustancia constituida por polvo y gránulos de color beige, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de ochenta y siete coma cinco gramos (87,5 grs.), presumiéndose sustancia psicotrópica, y para verificar la presencia de alcaloide se utiliza el reactivo de tacianato de cobalto el cual indicó positividad en la reacción.
Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano que fue aprehendido en flagrancia se identificó plenamente como adolescente, y así se evidencia de las actas procesales, y se determinó con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que se le incautó la sustancia ilícita en su zona íntima, lo cual sólo es desvirtuado por lo expuesto por el imputado que para esta fase investigativa no enerva lo expuesto por los gendarmes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 582 que si las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado debe preferirse ésta ya que aplicándola también se aseguran los fines del proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.


Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis.






La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis.