REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000155
ASUNTO : IP01-D-2009-000155


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 28 de julio de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sede Coro, el día 6 de julio de 2010 y el día 7 de julio de 2010 fue recibida por este Tribunal, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de ANGEL RAMÓN LUGO, y que fuese venezolano, casado, comerciante, domiciliado en el sector Tocópero Norte de la población de Tocópero, Municipio Tocópero del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 3.358.125, ya que el día 8 de mayo de 2009, aproximadamente a las 4:10 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, fueron comisionados para que Investigaran un procedimiento de tránsito por lo que se trasladaron al Centro Asistencial A.R. II Tocópero, en donde se entrevistaron con el médico de guardia Dr. ALBERTO RODRIGUEZ, quien les facilitó los datos y diagnóstico de una persona que había resultado víctima en un accidente de tránsito tipo ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO, ocurrido aproximadamente a las 3:30 p.m., en la vía Buena Vista, sector Tocópero Norte de la población de Tocópero, Municipio Tocópero del estado Falcón, señalando que a la víctima se le diagnosticó “traumatismo cráneo encefálico severo, hematoma post traumático en región abdominal izquierda y que el mismo había ingresado sin signos vitales”, lo cual se le produjo cuando el imputado decide retroceder el vehículo que tripulaba sin percatarse que se encontraba la víctima, logrando arrollarlo causándole la muerte de manera instantánea. En el centro de salud se encontraba el hijo de la víctima ciudadano RAFAEL LUGO, titular de la cédula de identidad 11.799.458, quien impidió el traslado del cuerpo a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, siendo entregado el cadáver a sus hijos RAFAEL LUGO Y DORYS LUGO. Posteriormente de trasladaron al sitio del suceso elaborando solamente el área en donde ocurrió el accidente y de seguidas se dirigieron hasta el Hospital Dr. Francisco Bustamante de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, donde se entrevistaron con la médico de guardia Dra. SARAIT GALAVIS, quien les informó que ingresó un ciudadano con fuerte crisis nerviosa y que en este caso era el imputado, a quien se le diagnóstico crisis depresiva, quedando recluido bajo observación y al llamar a la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, les indicó que le remitiesen las actuaciones y presentar al imputado el día 11 de mayo de 2009.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”.
Se le concedió la palabra a su Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expuso que: “ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, en el cual de conformidad con el artículo 28 del COPP numeral 4 literal E, opongo la excepción correspondiente, ya que la representación fiscal no promovió la autopsia tal como lo establece el artículo 216 ejusdem y solo se limitó a promover la testimonial del Medico Cirujano Alberto Rodríguez, quien fue supuestamente el medico que realizó el Informe Medico en el Centro Asistencial del Municipio Tocópero “A. R. II Tocopero”, en consecuencia solicito no sea admitida la acusación Fiscal por ser violatoria de la norma procesal penal y por ende el debido proceso.”
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Testimonio del Experto Dr. Alberto Rodríguez, Médico Cirujano del Centro Asistencial “A.R. II Tocópero”, el cual dejó constancia de lo siguiente: ANGEL RAMÓN LUGO, de 61 años de edad, cédula de identidad 3.358.125, por ser quien certificó la muerte de la víctima, el cual es útil y pertinente para que ratifique su contenido y firma. 2) Testimonio del Experto funcionario Raúl Antonio Loyo Reyes, Mecánico por ser el que practicó la Revisión Técnica Mecánica, en la que se deja constancia de la determinación de los daños o desperfectos del vehículo antes y después del accidente, el cual es útil y pertinente a los fines de ratificar su contenido y firma. 3) Testimonio del funcionario Experto Sgto/2° Richard Salas, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Coro, estado falcón, por ser quien practicó la Experticia de Seriales Identificadores al vehículo involucrado en el accidente de tránsito, por ser útil y pertinente, a los fines de ratificar contenido y firma. TESTIGOS. 1) Testimonios de los Vigilantes Miguel Valera y Edgar Añez, adscritos al Comando de Vigilancia y Auxilio Vial de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, ya que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, ya que son útiles y pertinentes ya que actuaron en el procedimiento. 2) Testimonio del Vigilante Miguel Valera, adscrito al Comando de Vigilancia y Auxilio Vial de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, en el cual deja constancia del lugar en donde ocurrió el suceso, el cual es útil y necesario a los fines de ratificar su contenido y firma del Levantamiento del Accidente (Croquis). 3) Testimonio del Vigilante Miguel Valera, adscrito al Comando de Vigilancia y Auxilio Vial de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, en el cual deja constancia del tipo de accidente, ya que es útil y pertinente a los fines de que ratifique su contenido y firma en el Acta Circunstancial del Accidente. 4) Testimonio del Vigilante Miguel Valera, adscrito al Comando de Vigilancia y Auxilio Vial de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, en el cual deja constancia del Acta de Inspección Ocular del Vehículo, ya que es útil y pertinente a los fines de que ratifique su contenido y firma. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1) Levantamiento del Accidente (Croquis), de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Vigilante Miguel Valera, adscrito al Comando de Vigilancia y Auxilio Vial de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, en el que se deja constancia del lugar donde ocurrió el accidente. 2) Acta Circunstancial del Accidente, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrita por el Vigilante Miguel Valera, adscrito al Comando de Vigilancia y Auxilio Vial de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, en el que deja constancia de los elementos del hecho, modo y lugar como se desarrolló la investigación. 3) Acta de Inspección Ocular de Vehículos, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrita por el Vigilante Miguel Valera, adscrito al Comando de Vigilancia y Auxilio Vial de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, en el que deja constancia de las condiciones de seguridad y funcionamiento del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. 4) Informe Médico de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. Alberto Rodríguez, Médico Cirujano del Centro Asistencial “A.R. II Tocópero, el cual dejó constancia de lo siguiente: “paciente masculino de 61 años de edad, quien ingresa a este Centro presentando traumatismo en región abdominal izquierda con hematoma, además de herida abierta sangrante en región occipital de cráneo, al examen físico se observa en mal estado general, cianótico, pupilas mediáticas y frecuencia cardíaca de 30 latidos por minuto, se aplica masaje cardíaco, hidratación parenteral y primeros auxilios en general. Se procede al traslado en unidad particular a las 4:00 p.m., aproximadamente reingresando el paciente a las 4:07 p.m. aproximadamente sin signos vitales. IDX: traumatismo cráneo encefálico severo. Hematoma post traumático en región abdominal izquierda.” 5) Fijaciones fotográficas del accidente, Acta N. cu-018-09, en las que se deja constancia de las características del lugar en donde ocurrió el accidente. 6) Acta de Revisión Mecánica, de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Raúl Loyo, en la que se deja constancia de la determinación de los daños mecánicos o desperfectos del vehículo antes y después del accidente. 7) Experticia de Seriales Identificadores, de fecha 26 de mayo de 2009, suscrita por el Sgto. 2° Richard Salas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Coro, en el cual deja constancia del dictamen pericial practicado al vehículo involucrado en el accidente y 8) Acta de Imputación, de fecha 11 de junio de 2009, llevada a cabo en el despacho de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del estado Falcón. Con relación a la defensa ésta presentó escrito de descargos en el que señaló que la fiscalía no promovió la autopsia como lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se opone a la persecución penal, por cuanto existe incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con el literal “e”, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es necesario señalar que no se realizó la autopsia fue por la actitud de la víctima quien no permitió el traslado del cadáver de su padre para la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Coro, para que esa autoridad rindiese el informe correspondiente. Efectivamente tampoco la fiscalía ordeno a un médico o medica realizar la autopsia ni tampoco el lugar en donde se realizaría pero si existen en la causa dos Informes Medico suscritos por el Dr. Alberto Rodríguez, Médico Cirujano adscrito al A.R. II Tocópero, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se determinan las causas de muerte de la víctima, con lo que se suple la ausencia de la autopsia y se declaran sin lugar tanto lo solicitado y como el sobreseimiento exigido.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a cumplir la medida de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 eiusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiese al nombre de ANGEL RAMÓN LUGO, y que fuese venezolano, casado, comerciante, domiciliado en el sector Tocópero Norte de la población de Tocópero, Municipio Tocópero del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 3.358.125. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
El Secretario
Abg. Sobeidy Sangronis


Se cumplió con lo acordado.



El Secretario
Abg. Sobeidy Sangronis